ANA-S1-0002-2012

Fecha de resolución: 02-05-2012
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, el demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación, contra la sentencia Nº 03/2011 de 16 de marzo de 2011, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario de Punata, bajo los siguientes fundamentos:

1. El demandante Interpone recurso de casación, sin indicar si es en el fondo o en la forma, con la suma de Solicita casación, mediante memorial cursante de fs. 121 a 122 y argumenta que, la Sentencia de 16 de Marzo de 2011, reconoce la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, establecida por el Art.179 y 190 de la C.P.E., considerando la Resolución de 7 de Enero de 2011, emitida por las autoridades comunales y la Centralía de la Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Cochabamba FSUTCC; pero; el juez, declara IMPROBADA la demanda y lo que correspondía, dice, era la DECLINATORIA del proceso y/o la HOMOLOGACION de la referida resolución de las autoridades naturales, citando a este efecto, los Arts.11, 13, 14, 314 y 315 del Cód. Pdto. Civil.

2. Concluye indicando que, se debe "revocar" la sentencia recurrida, con sanción a quien corresponda y se ordene el archivo de obrados homologando la resolución emitida por la jurisdicción indígena originaria campesina.

"(...) de la revisión de obrados, se constata que el Juez a quo, a momento de admitir la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, planteada por Julio Montaño Cedeño, no tomó en cuenta el cumplimiento del Art. 327 num. 5), referido a la cosa demandada , designada con toda exactitud, pues la demanda cursante a fs. 1 y 2, señala la existencia de un contrato de aparcería sobre los predios en litigio; sin embargo; no indica la extensión, límites y la ubicación exacta de los referidos predios, por lo que no se puede determinar si se trata de pequeña propiedad, mediana propiedad, o empresa agropecuaria, a efectos de dar cumplimiento a la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215, que se refiere a los contratos de aparcería".

"(...) no se puede dejar a la interpretación del juzgador, el cumplimiento del mencionado requisito, al constituirse en una norma procesal de cumplimiento obligatorio, máxime si consideramos la existencia de ocho parcelas, según se desprende del memorial de demanda, por lo que al ser un requisito inexcusable para la sustanciación del proceso, el juez a quo, debió haber observado la demanda, conforme al Art. 333 del C.P.C. y al no haberlo hecho, ha incumplido con el deber impuesto por el Art. 3 inc. 1) del C.P.C., sin olvidar que la inspección de visu, pese a no haberse llevado a cabo, requería imperativamente del requisito extrañado".

"(...) a fs. 6 y 7, 10 a 12 y 15 a 16, se tiene las contestaciones de los tres demandados, quienes respectivamente, afirman adjuntar en sobre cerrado el interrogatorio, para la confesión provocada de Julio Montaño Cedeño, documental que no cursa en el expediente, que aún, habiendo sido anulados estos actuados mediante Auto de fs. 19 y 19 vta., extraña de sobremanera, que el juez a quo, haya dado "por adjuntados" dichos sobres, cuando nunca se adjuntaron".

"(...) en el Acta de la primera audiencia pública (también anulada), cursante a fs. 19, existe una contradicción, al establecerse primero, que el demandante no se encontraba presente en la audiencia y luego, se señala que, el abogado de la parte demandante hizo uso de la palabra, cuando el abogado y el demandante son la misma persona, conforme sale de la demanda de fs. 1 y 2".

"(...) en el Acta de la primera audiencia pública, en la parte final, cursante a fs. 48, el juez a quo de manera infundada, citando el Art. 1311 del Código Civil, rechazó la prueba documental del demandante, consistente en el Acta de audiencia complementaria de la Sub Centralía Campesina Distrito B de Toco de Cliza, que cursa de fs. 40 a 44, en fotocopias debidamente legalizadas y contradictoriamente, mediante decreto de fs. 85, admite la misma prueba que antes había rechazado".

"También se evidencia que, mediante el referido decreto de fs. 85, el juez a quo, incumple el Art. 331 del C.P.C., al admitir entre otros, literal cursante de fs. 55 a 84, que es de fecha posterior a la demanda".

"(...) con referencia a la audiencia complementaria, prevista por el Art. 84 de la Ley N° 1715, se desprende de fs. 53 de obrados, que, ante la incomparecencia de las partes, el juez decretó cuarto intermedio, hasta el 16 de marzo de 2011; sin embargo; luego de este actuado, no cursa en el expediente, ningún Acta ni actuado, que demuestre la celebración o no de la mencionada audiencia, incumpliéndose con la finalidad del Art. 84 de la Ley Nº 1715 y provocando indefensión a las partes, considerando, que, ni siquiera se había llevado a cabo la inspección de los terrenos en litigio".

La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental Nacional, ANULA obrados hasta el Auto de admisión de la demanda cursante a fs. 5, inclusive, debiendo el Juez a quo, previamente a admitir la demanda, observar el cumplimiento de todos los requisitos previstos por el Art. 327 del C.P.C., especialmente el referido al numeral 5), que es la cosa demanda designada con toda exactitud y considerarse, en su caso, como demanda defectuosa en aplicación del Art. 333 del Cód. Pdto. Civil., bajo los siguientes fundamentos:

1. De la revisión de obrados, se constata que el Juez a quo, a momento de admitir la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, planteada por Julio Montaño Cedeño, no tomó en cuenta el cumplimiento del Art. 327 num. 5), referido a la cosa demandada, designada con toda exactitud, pues la demanda cursante a fs. 1 y 2, señala la existencia de un contrato de aparcería sobre los predios en litigio; sin embargo; no indica la extensión, límites y la ubicación exacta de los referidos predios, por lo que no se puede determinar si se trata de pequeña propiedad, mediana propiedad, o empresa agropecuaria, a efectos de dar cumplimiento a la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215, que se refiere a los contratos de aparcería.

2. El cumplimiento del mencionado requisito, al constituirse en una norma procesal de cumplimiento obligatorio, máxime si consideramos la existencia de ocho parcelas, según se desprende del memorial de demanda, por lo que al ser un requisito inexcusable para la sustanciación del proceso, el juez a quo, debió haber observado la demanda, conforme al Art. 333 del C.P.C. y al no haberlo hecho, ha incumplido con el deber impuesto por el Art. 3 inc. 1) del C.P.C., sin olvidar que la inspección de visu, pese a no haberse llevado a cabo, requería imperativamente del requisito extrañado.

4. Se evidencia que a fs. 6 y 7, 10 a 12 y 15 a 16, se tiene las contestaciones de los tres demandados, quienes respectivamente, afirman adjuntar en sobre cerrado el interrogatorio, para la confesión provocada de Julio Montaño Cedeño, documental que no cursa en el expediente, que aún, habiendo sido anulados estos actuados mediante Auto de fs. 19 y 19 vta., extraña de sobremanera, que el juez a quo, haya dado "por adjuntados" dichos sobres, cuando nunca se adjuntaron.

5. Del mismo modo, en el Acta de la primera audiencia pública (también anulada), cursante a fs. 19, existe una contradicción, al establecerse primero, que el demandante no se encontraba presente en la audiencia y luego, se señala que, el abogado de la parte demandante hizo uso de la palabra, cuando el abogado y el demandante son la misma persona, conforme sale de la demanda de fs. 1 y 2.

6. En el Acta de la primera audiencia pública, en la parte final, cursante a fs. 48, el juez a quo de manera infundada, citando el Art. 1311 del Código Civil, rechazó la prueba documental del demandante, consistente en el Acta de audiencia complementaria de la Sub Centralía Campesina Distrito B de Toco de Cliza, que cursa de fs. 40 a 44, en fotocopias debidamente legalizadas y contradictoriamente, mediante decreto de fs. 85, admite la misma prueba que antes había rechazado.

7. También se evidencia que, mediante el referido decreto de fs. 85, el juez a quo, incumple el Art. 331 del C.P.C., al admitir entre otros, literal cursante de fs. 55 a 84, que es de fecha posterior a la demanda.

8. Finalmente, con referencia a la audiencia complementaria, prevista por el Art. 84 de la Ley N° 1715, se desprende de fs. 53 de obrados, que, ante la incomparecencia de las partes, el juez decretó cuarto intermedio, hasta el 16 de marzo de 2011; sin embargo; luego de este actuado, no cursa en el expediente, ningún Acta ni actuado, que demuestre la celebración o no de la mencionada audiencia, incumpliéndose con la finalidad del Art. 84 de la Ley Nº 1715 y provocando indefensión a las partes, considerando, que, ni siquiera se había llevado a cabo la inspección de los terrenos en litigio.

Procesos ante los Juzgados Agroambientales /Acciones en defensa de la posesión / Interdicto para retener la posesión / Requisitos de procedencia

Al momento de admitir la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se debe tomar en cuenta el cumplimiento del Art. 327 núm. 5), referido a la cosa demandada, designada con toda exactitud, no se puede dejar a la interpretación del juzgador el cumplimiento del mencionado requisito, al constituirse en una norma procesal de cumplimiento obligatorio.

"(...) de la revisión de obrados, se constata que el Juez a quo, a momento de admitir la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, planteada por Julio Montaño Cedeño, no tomó en cuenta el cumplimiento del Art. 327 num. 5), referido a la cosa demandada , designada con toda exactitud, pues la demanda cursante a fs. 1 y 2, señala la existencia de un contrato de aparcería sobre los predios en litigio; sin embargo; no indica la extensión, límites y la ubicación exacta de los referidos predios, por lo que no se puede determinar si se trata de pequeña propiedad, mediana propiedad, o empresa agropecuaria, a efectos de dar cumplimiento a la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215, que se refiere a los contratos de aparcería". "(...) no se puede dejar a la interpretación del juzgador, el cumplimiento del mencionado requisito, al constituirse en una norma procesal de cumplimiento obligatorio, máxime si consideramos la existencia de ocho parcelas, según se desprende del memorial de demanda, por lo que al ser un requisito inexcusable para la sustanciación del proceso, el juez a quo, debió haber observado la demanda, conforme al Art. 333 del C.P.C. y al no haberlo hecho, ha incumplido con el deber impuesto por el Art. 3 inc. 1) del C.P.C., sin olvidar que la inspección de visu, pese a no haberse llevado a cabo, requería imperativamente del requisito extrañado".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Requisitos de procedencia/

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(Cosa demandada)

Al momento de admitir la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se debe tomar en cuenta el cumplimiento del Art. 327 núm. 5), referido a la cosa demandada, designada con toda exactitud, no se puede dejar a la interpretación del juzgador el cumplimiento del mencionado requisito, al constituirse en una norma procesal de cumplimiento obligatorio.