ANA-S1-0002-2012

Fecha de resolución: 14-02-2012
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los demandantes hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación, en la forma y en el fondo, contra la Sentencia No. 010/2011 de 04 de noviembre de 2011, que declara probada en parte al demanda, pronunciada por el Juez Agrario de Monteagudo, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma:

1. Manifiesta no compartir con la sentencia, al contener errores de forma que vulnera la posesión de Eulogio Durán Silva, con relación a 3 Has., de los demandados, terreno que ocupa en la parcela Nro. 066, amparándose a sus mandantes en la posesión de las parcelas Nros. 044, 070 y 090, debiendo ser 044, 087 y 090, no teniendo coherencia la sentencia impugnada entre lo demandado y sustanciado, que debió además referirse a los espacios ocupados, vulnerándose el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ..

2. Que, acorde al art. 418 del Cód. Pdto. Civ., en el acta de confesión deben consignarse las preguntas y repuestas por su orden y que de una revisión de las confesiones de los demandados y demandantes, existe ausencia de las preguntas, de fs. 78 a 81, lesionando el art. referido.

3. Menciona que, en la resolución expresa, " ... en su consecuencia, se AMPARA en sus legales posesiones en las parcelas Nos. 044, 070 y 90 ....." Sobre el tema en particular, habida cuenta la probanza efectiva y objetiva vía inspección judicial, confesión judicial y testifical en el desarrollo del proceso sobre la posesión de esas parcelas tituladas por parte de los demandantes, refiriéndose a las parcelas 044, 087 y 090.

4. Que, la L.O.J., en el art. 257 dispone que el horario del Poder Judicial, en la tarde, es hasta Hrs. 18.00 y de la revisión del cargo de fs. 68 vlta., se constata que la respuesta presentada se encuentra fuera de plazo para Wilfredo Sensano S. y Silvería Santos S., recepcionándose fuera de horario por lo que debería considerársela como no presentada; pueda que exista norma interna en el horario del Poder Judicial, pero no puede tener mayor valor que la Ley, al ser las normas de orden público.

Recurso de Casación en el fondo:

5. Reitera que al haberse presentado la respuesta fuera de horario, debió tenerse por no presentada, por lo que la prueba admitida y producida no se encuentra a derecho y no tiene valor legal alguno, no correspondiendo la aplicación de los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y art. 1.286 del Cód. Civ., vulnerándose el debido proceso, previsto en el art. 115-II de la C.P.E..

6. Respecto a las tres hectáreas de terreno ubicadas en el interior de la parcela Nro. 66 denominada "Roldana", dirimido en proceso conciliatorio, entre Eulogio Durán Silva y Silveria Santos S. y Wilfredo Sensano Santos el 15 de junio de 2011 de fs. 38 (mismo de fs. 59) señala que, dicha prueba, no debió ser admitida, ni considerada en sentencia. Continúa señalando que, el acuerdo conciliatorio referido, tiene relación específica entre las parcelas Nro. 070 de propiedad de Eulogio Durán Silva, enconada en el polígono Nro. 149 llamada "Palo Negro" de 2.0530 Has. con la parcela Nro. 066 cuyos titulares son Silveria Santos Salazar, Wilfredo Sensano Santos, Arnulfo Sensano Santos y otros, encontrándose dentro del mismo polígono, llamada "Roldana" de 21.3929 Has. y no así entre las parcelas 044, 087 y 090 que nos ocupa.

7. Que, en el acuerdo conciliatorio, señala que deben respetarse mutuamente en su derecho de propiedad reconocido por el INRA a través de los títulos ejecutoriales signado con los Nros. SPP-NAL 029660 a nombre del solicitante de la audiencia de conciliación Eulogio Durán Silva, propiedad denominada "Palo Negro" con 2.0530 Has; SPP-NAL 030223 a nombre de la llamada a conciliar Silveria Santos Salazar y Víctor Sensano Garnica propiedad rústica "Roldana", con 21.3029 Has., comprometiéndose a realizar trabajos agrícolas dentro del derecho propietario que les corresponde a cada uno de ellos, no habiéndose tratado en esa conciliación respecto a las 3 Has. Transcribiendo textos del acuerdo conciliatorio, arguye que en este, en ningún momento se trató lo relativo a las tres hectareas que ocupa Eulogio Durán Silva en la parcela Nro. 066 de los demandados, por lo que mal podía valorarse prueba que no tiene relación con al objeto de la litis, de este modo señala que la prueba fue indebidamente valorada por el juzgador, vulnerando así lo previsto por los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y art. 1296 del C.C. y 115-II) de la C.P.E.

8. Que, el compromiso de arreglo de fs. 38 y 59 de obrados, de 15 de junio de 2.011 entre Eulogio Durán Silva con Silveria Santos S. y Wilfredo Sensano S. carece de valor, al ser faccionado por autoridad incompetente por un pariente de los demandados (cuñado y tío), refiriéndose a la Pampa el Phity, en ese lugar Eulogio Durán S. no tiene parcela alguna en propiedad, vulnerándose el art. 121-I), II) de la C.P.E., al declarar Eulogio Durán S, en su contra, siendo ilícita dicha prueba, asimismo, señala que el acuerdo fue elaborado por el Presidente de la Organización Territorial de Base de la Localidad de Achiral, Sr. Juan Sensano Garnica sin tener competencia para ello. Señala que cuando hace mención a los arts. 02, 30, 190 y 192 de la Constitución Política del Estado, estas disposiciones no corresponden aplicar al caso que nos ocupa debido a que se refieren al mecanismo de aplicación de las funciones jurisdiccionales de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos "procesos en base a sus usos y costumbres" y no así a las funciones que desempeñan los Presidentes de una O.T.B.

"Si bien la Sentencia recurrida en su parte resolutiva ampara a los actores Juan Duran Silva, Juan Bautista Durán Silva y Eulogio Durán Silva, en sus legales posesiones en las parcelas Nros. 044, 070 y 090, toda la probanza efectiva y objetiva vía inspección judicial, confesión judicial, testifical y todo el desarrollo del proceso se realizó sobre la posesión de las parcelas 044, 087 y 090, el juzgador incurrió en un lapsus, siendo la parcela correcta 087 y no 070, error numérico que no altera lo sustancial de la decisión; y, acorde al art. 196-1) del Cód. Pdto. Civil, el juzgador tiene facultad de corregir, aún en ejecución de sentencia, cuando no fue corregido de oficio o a pedido de parte, dentro del plazo establecido por la norma citada, no advirtiéndose vulneración del art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ., recayendo la sentencia sobre las cosas litigadas de la manera en que han sido demandadas".

"La falta de consignación de las preguntas en las Actas de Confesión, no se encuentra sancionada con nulidad, si bien el art. 418 del Cód. Pdto. Civ., dispone deba consignarse las preguntas y respuestas por su orden; sin embargo, dicho interrogatorio, es presentado por las partes en sobre cerrado, conforme establece el art. 415-I) del Cód. Pdto. Civ., siendo abierto en el acto de recibirse la confesión, no existiendo vulneración de la norma citada. El art. 251-I prevé, que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley".

"Con referencia a la afirmación del recurrente de que la parte resolutiva de la sentencia recurrida debía expresar: "SE AMPARA en sus legales posesiones en los espacios ocupados o extensiones poseídas a la fecha" (sic), dicha apreciación cae en el subjetivismo, toda vez que la parte resolutiva es el producto de la apreciación global de la prueba, congruente con lo analizado en la parte considerativa como resolvió correctamente el juez a quo, siendo que la apreciación de las pruebas, como la inspección judicial y testifical, es facultad privativa del juez, el mismo que después del examen y análisis de estas, le otorga el valor dentro del marco del art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., cuya valoración es incensurable en casación, salvo que se demuestre error de hecho o de derecho demostrado con prueba documental idónea del error que incurrió el juzgador, que no se da en el caso de autos, razón por la cual resulta inatendible esta denuncia realizada por el recurrente".

"Con relación a la respuesta presentada por la parte demandada, Wilfredo Sensano Santos, por sí y en representación de Silveria Santos Salazar y Arnulfo Sensano Santos, no fue objetada por la parte actora en la primera audiencia pública de 28 de octubre de 2011 cuya acta cursa de fs. 71 a 72, en la primera actividad procesal de alegación de nuevos hechos, al ratificar el abogado de la defensa los términos del memorial de fs. 65 a 68 (respuesta a la demanda); así como tampoco en la tercera actividad de resolución de nulidades, manifestando ambas partes, no haber advertido ningún vicio de nulidad en la sustanciación del presente proceso, no es atinente y admisible la observación efectuada en el presente recurso, en la forma y en el fondo, no habiendo violentado el juzgador el debido proceso, habiéndose activado la presente acción por parte de los recurrentes, quienes con la facultad que les confiere la ley, presentaron medios probatorios para la valoración de la misma en sentencia".

"De igual manera resulta ilógico e inadmisible observar en recurso de casación, prueba vía conciliación de fs. 29 a fs. 52 (audiencia de conciliación de 5 de agosto de 2011 de fs. 51 a 52) solicitada por el co-actor Eulogio Durán Silva al Juzgado Agrario de Monteagudo; como el Compromiso de Arreglo, entre Eulogio Durán Silva y los Sres. Silveria Santos Salazar y Wilfredo Sensano Santos, de 15 de junio de 2011 de fs. 38 a 38 vlta. (misma de fs. 59 a 59 vlta.), no habiendo sido objetada la misma, oportunamente, en la primera y tercera actividad, en la audiencia pública de 28 de octubre de 2011 de fs. 71 a 72".

"(...) en la primera audiencia de 8 de noviembre de 2006 cursante de fs. 71 a 74 del expediente, se establece de manera clara y evidente, que en la tercera actividad de dicha audiencia pública referida a nulidades procesales, ambas partes manifestaron no haber advertido ningún vicio de nulidad en la sustanciación del proceso, no existiendo objeción al memorial de respuesta a la demanda, tampoco se hizo alusión a que se hubiera presentado fuera del horario laboral; al no haberse observado oportunamente, resulta inapropiado observar en recurso de casación".

"(...) se establece que la prueba que ha sido presentada por la parte demandada, consistente en el acuerdo conciliatorio y compromiso de arreglo en el que intervino Eulogio Durán Silva, conforme consta en el acta de 8 de noviembre de 2006 de fs. 71 a 74, en la actividad quinta referida al objeto de la prueba, la admisión o rechazo de la misma, no ha sido objetada".

"(...) se establece que el juzgador, tramitó la causa acorde a la normativa legal vigente, sin que sean evidentes las violaciones acusadas en el recurso, habiendo asumido defensa la parte recurrente, desde el inicio del proceso interdictal al haber activado la demanda, no existiendo vulneración al debido proceso, evaluando correctamente los hechos y las normas aplicables al caso que se analiza; por lo que corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo y la forma contra la Sentencia No. 010/2011 de 04 de noviembre de 2011, pronunciada por el Juez Agrario de Monteagudo, bajo los siguientes fundamentos:

1. Si bien la Sentencia recurrida en su parte resolutiva ampara a los actores Juan Duran Silva, Juan Bautista Durán Silva y Eulogio Durán Silva, en sus legales posesiones en las parcelas Nros. 044, 070 y 090, toda la probanza efectiva y objetiva vía inspección judicial, confesión judicial, testifical y todo el desarrollo del proceso se realizó sobre la posesión de las parcelas 044, 087 y 090, el juzgador incurrió en un lapsus, siendo la parcela correcta 087 y no 070, error numérico que no altera lo sustancial de la decisión; y, acorde al art. 196-1) del Cód. Pdto. Civil, el juzgador tiene facultad de corregir, aún en ejecución de sentencia, cuando no fue corregido de oficio o a pedido de parte, dentro del plazo establecido por la norma citada, no advirtiéndose vulneración del art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ., recayendo la sentencia sobre las cosas litigadas de la manera en que han sido demandadas.

2. La falta de consignación de las preguntas en las Actas de Confesión, no se encuentra sancionada con nulidad, si bien el art. 418 del Cód. Pdto. Civ., dispone deba consignarse las preguntas y respuestas por su orden; sin embargo, dicho interrogatorio, es presentado por las partes en sobre cerrado, conforme establece el art. 415-I) del Cód. Pdto. Civ., siendo abierto en el acto de recibirse la confesión, no existiendo vulneración de la norma citada. El art. 251-I prevé, que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley.

3. Con referencia a la afirmación del recurrente de que la parte resolutiva de la sentencia recurrida debía expresar: "se ampara en sus legales posesiones en los espacios ocupados o extensiones poseídas a la fecha" (sic), dicha apreciación cae en el subjetivismo, toda vez que la parte resolutiva es el producto de la apreciación global de la prueba, congruente con lo analizado en la parte considerativa como resolvió correctamente el juez a quo, siendo que la apreciación de las pruebas, como la inspección judicial y testifical, es facultad privativa del juez, el mismo que después del examen y análisis de estas, le otorga el valor dentro del marco del art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., cuya valoración es incensurable en casación, salvo que se demuestre error de hecho o de derecho demostrado con prueba documental idónea del error que incurrió el juzgador, que no se da en el caso de autos, razón por la cual resulta inatendible esta denuncia realizada por el recurrente.

4. Con relación a la respuesta presentada por la parte demandada, Wilfredo Sensano Santos, por sí y en representación de Silveria Santos Salazar y Arnulfo Sensano Santos, no fue objetada por la parte actora en la primera audiencia pública de 28 de octubre de 2011 cuya acta cursa de fs. 71 a 72, en la primera actividad procesal de alegación de nuevos hechos, al ratificar el abogado de la defensa los términos del memorial de fs. 65 a 68 (respuesta a la demanda); así como tampoco en la tercera actividad de resolución de nulidades, manifestando ambas partes, no haber advertido ningún vicio de nulidad en la sustanciación del presente proceso, no es atinente y admisible la observación efectuada en el presente recurso, en la forma y en el fondo, no habiendo violentado el juzgador el debido proceso, habiéndose activado la presente acción por parte de los recurrentes, quienes con la facultad que les confiere la ley, presentaron medios probatorios para la valoración de la misma en sentencia.

5. De igual manera resulta ilógico e inadmisible observar en recurso de casación, prueba vía conciliación de fs. 29 a fs. 52 (audiencia de conciliación de 5 de agosto de 2011 de fs. 51 a 52) solicitada por el co-actor Eulogio Durán Silva al Juzgado Agrario de Monteagudo; como el Compromiso de Arreglo, entre Eulogio Durán Silva y los Sres. Silveria Santos Salazar y Wilfredo Sensano Santos, de 15 de junio de 2011 de fs. 38 a 38 vlta. (misma de fs. 59 a 59 vlta.), no habiendo sido objetada la misma, oportunamente, en la primera y tercera actividad, en la audiencia pública de 28 de octubre de 2011 de fs. 71 a 72.

6. En la primera audiencia de 8 de noviembre de 2006 cursante de fs. 71 a 74 del expediente, se establece de manera clara y evidente, que en la tercera actividad de dicha audiencia pública referida a nulidades procesales, ambas partes manifestaron no haber advertido ningún vicio de nulidad en la sustanciación del proceso, no existiendo objeción al memorial de respuesta a la demanda, tampoco se hizo alusión a que se hubiera presentado fuera del horario laboral; al no haberse observado oportunamente, resulta inapropiado observar en recurso de casación.

7. Se establece que la prueba que ha sido presentada por la parte demandada, consistente en el acuerdo conciliatorio y compromiso de arreglo en el que intervino Eulogio Durán Silva, conforme consta en el acta de 8 de noviembre de 2006 de fs. 71 a 74, en la actividad quinta referida al objeto de la prueba, la admisión o rechazo de la misma, no ha sido objetada.

8. El juzgador, tramitó la causa acorde a la normativa legal vigente, sin que sean evidentes las violaciones acusadas en el recurso, habiendo asumido defensa la parte recurrente, desde el inicio del proceso interdictal al haber activado la demanda, no existiendo vulneración al debido proceso, evaluando correctamente los hechos y las normas aplicables al caso que se analiza; por lo que corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

PRECEDENTE 1

Acciones en defensa de la posesión / Interdicto para retener la posesión / Prueba / Valoración integral de la prueba

La falta de consignación de las preguntas en las Actas de Confesión, no se encuentra sancionada con nulidad, si bien el art. 418 del Cód. Pdto. Civ., dispone deba consignarse las preguntas y respuestas por su orden; sin embargo, dicho interrogatorio, es presentado por las partes en sobre cerrado, conforme establece el art. 415-I) del Cód. Pdto. Civ.

"La falta de consignación de las preguntas en las Actas de Confesión, no se encuentra sancionada con nulidad, si bien el art. 418 del Cód. Pdto. Civ., dispone deba consignarse las preguntas y respuestas por su orden; sin embargo, dicho interrogatorio, es presentado por las partes en sobre cerrado, conforme establece el art. 415-I) del Cód. Pdto. Civ., siendo abierto en el acto de recibirse la confesión, no existiendo vulneración de la norma citada. El art. 251-I prevé, que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley".

PRECEDENTE 2

Derecho Agrario Procesal / Recurso de Casación / Infundado / Por valoración de la prueba (incensurable)

La apreciación de las pruebas, como la inspección judicial y testifical, es facultad privativa del juez, el mismo que después del examen y análisis de estas, le otorga el valor dentro del marco del art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., cuya valoración es incensurable en casación, salvo que se demuestre error de hecho o de derecho demostrado con prueba documental idónea del error que incurrió el juzgador.

"Con referencia a la afirmación del recurrente de que la parte resolutiva de la sentencia recurrida debía expresar: "SE AMPARA en sus legales posesiones en los espacios ocupados o extensiones poseídas a la fecha" (sic), dicha apreciación cae en el subjetivismo, toda vez que la parte resolutiva es el producto de la apreciación global de la prueba, congruente con lo analizado en la parte considerativa como resolvió correctamente el juez a quo, siendo que la apreciación de las pruebas, como la inspección judicial y testifical, es facultad privativa del juez, el mismo que después del examen y análisis de estas, le otorga el valor dentro del marco del art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., cuya valoración es incensurable en casación, salvo que se demuestre error de hecho o de derecho demostrado con prueba documental idónea del error que incurrió el juzgador, que no se da en el caso de autos, razón por la cual resulta inatendible esta denuncia realizada por el recurrente".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

La falta de consignación de las preguntas en las Actas de Confesión, no se encuentra sancionada con nulidad, si bien el art. 418 del Cód. Pdto. Civ., dispone deba consignarse las preguntas y respuestas por su orden; sin embargo, dicho interrogatorio, es presentado por las partes en sobre cerrado, conforme establece el art. 415-I) del Cód. Pdto. Civ.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE   

La valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación norma concordante con el art. 1286 del Código Civil, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho mediante prueba idónea.