ANA-S1-0001-2012

Fecha de resolución: 14-02-2012
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En grado de casación en el fondo a la conclusión de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la sentencia de 7 de noviembre de 2012, que resolvió declarar IMPROBADA la demanda, resolución que fue pronunciada por el Juez Agrario de Cotagaita. El recurso se planteó bajo el siguiente argumento:

1.- Que la autoridad judicial en la sentencia impugnada habría avalado una transferencia ilegal y prohibida por ley, desconociendo que al tratarse de tierras Comunitarias de Origen su venta está prohibida y que las posesiones posteriores a la promulgación de la L. N° 1715 son ilegales, por lo que no se podía considerar al demandado como poseedor cuando esta no es legal.

Solicitó se Case la sentencia impugnada.

La parte demandada respondió al recurso manifestando, que no cumple con lo señalado por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. al no mencionar la ley o disposición legal infringida y por otro lado al hacer mención a la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 que está referida a saneamiento y ocupaciones de hecho con posterioridad a la promulgación de la L. N° 1715, por lo que solicitó se declare infundado el mismo.

“(…)El argumento del recurrente, en sentido que el juez de la causa al pronunciar la sentencia recurrida hubiere avalado la transferencia de los terrenos en cuestión que desde su punto de vista es prohibida y que por tal motivo la posesión del demandado sería ilegal, es carente de sustento legal y fáctico, toda vez que, como señaló en el numeral precedente, la finalidad del interdicto de retener la posesión que accionó el demandante es la de tutelar la posesión actual y efectiva que indicaba ejercer en los predios en cuestión correspondiéndole a éste la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de ese su derecho y no así respecto de la posesión del demandado que pudiera estar ejerciendo en el predio, a quien le corresponde contradecir o negar lo peticionado por el actor, por lo que el fallo del órgano jurisdiccional está centrado a determinar la viabilidad o no de lo peticionado en la demanda por el demandante, acreditado como fuere actos de posesión, perturbación y fecha en que ocurrieron los actos materiales perturbatorios denunciados, hechos que no fueron plenamente acreditados por el actor en el caso sub lite. Asimismo, tratándose el caso de autos de una acción que tutela la posesión, el análisis y definición a adoptarse por el juez de la causa tiene que estar necesariamente enmarcada al instituto de la posesión y no así respecto de derechos propietarios que pudieran contar las partes en conflicto, menos aún sobre la legalidad o valor de documentos de transferencia cuyo análisis y definición es motivo de acción distinta a la de los interdictos, habiendo por tal el juez a quo analizado y definido correcta y legalmente sobre el particular; por lo que, no se evidencia de ninguna forma la supuesta vulneración en que hubiere incurrido el juez de instancia de la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 como argumenta el recurrente al ser esta una disposición legal que no fue aplicada por el juez de instancia al resolver la causa, menos aún podría haber vulnerado la misma, a más de que dicha norma al hacer mención a la posesión ilegal está refiriéndose a los asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras fiscales producidas con posterioridad a la promulgación de la L. N° 1715, que no es el caso de autos, siendo por tal impertinente su cita por el recurrente.”

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de 7 de noviembre de 2012, conforme al fundamento siguiente:

1.- Respecto a que en la sentencia se habría avalado una transferencia ilegal, el argumento de la parte recurrente carece de sustento fáctico y legal pues la acción interdictal que fue accionada tiene con fin tutelar la posesión actual y efectiva que indicaba ejercer en los predios en cuestión y no así respecto de la posesión del demandado que pudiera estar ejerciendo en el predio, por lo que el fallo del órgano jurisdiccional está centrado a determinar la viabilidad o no de lo peticionado en la demanda por el demandante, pues la decisión de la autoridad judicial debe estar necesariamente enmarcada al instituto de la posesión y no así respecto de derechos propietarios que pudieran contar las partes en conflicto, por lo que no seria evidente lo denunciado por el recurrente.

INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Inexistencia

Corresponde a la parte demandante, acreditar que el demandado estuviere ejerciendo actos de posesión, perturbación y fecha en que ocurrieron los actos materiales perturbatorios denunciados, hechos que no fueron plenamente acreditados por el actor

“(…)El argumento del recurrente, en sentido que el juez de la causa al pronunciar la sentencia recurrida hubiere avalado la transferencia de los terrenos en cuestión que desde su punto de vista es prohibida y que por tal motivo la posesión del demandado sería ilegal, es carente de sustento legal y fáctico, toda vez que, como señaló en el numeral precedente, la finalidad del interdicto de retener la posesión que accionó el demandante es la de tutelar la posesión actual y efectiva que indicaba ejercer en los predios en cuestión correspondiéndole a éste la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de ese su derecho y no así respecto de la posesión del demandado que pudiera estar ejerciendo en el predio, a quien le corresponde contradecir o negar lo peticionado por el actor, por lo que el fallo del órgano jurisdiccional está centrado a determinar la viabilidad o no de lo peticionado en la demanda por el demandante, acreditado como fuere actos de posesión, perturbación y fecha en que ocurrieron los actos materiales perturbatorios denunciados, hechos que no fueron plenamente acreditados por el actor en el caso sub lite. "


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Requisitos de procedencia/

REQUISITOS DE PROCEDENCIA 

Inexistencia

Cuando se demanda un Interdicto de Retener la Posesión, sin cumplir los presupuestos para su procedente, o cuando los "actos perturbatorios" datan de más de un año atrás a la presentación de la demanda  y no se cumple con los requisitos de "posesión violenta o clandestina"; el juzgador al declarar improbada la demanda aplica correctamente la normativa agraria (ANA-S1-0037-2017)