AAP-S1-0047-2023

Fecha de resolución: 26-05-2023
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Dentro del Proceso Ejecutivo, el demandado Iglenio Klaus interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 003/2023 de 6 de marzo, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón, misma que declaró 1) Improbada la excepción de falta de personería del ejecutante; 2) Probada en parte la excepción de prescripción; 3) Probada la excepción de pago parcial, por la suma de $us. 30.000 (Treinta Mil 00/100 Dólares Americanos); 4) Modificar la Sentencia Inicial o Sentencia Agroambiental N° 010/2022 de fecha 30 de septiembre de 2022, ratifica la orden de embargo de los bienes de propiedad del ejecutado Iglenio Klaus, dispuesta en la sentencia inicial referida precedentemente, debiendo llevarse adelante la ejecución hasta la subasta y remate de los mismos para que con su producto se haga efectiva la cantidad reclamada por el ejecutante de $us. 222.122.33, a ser cancelado a tercer día de su ejecutoria, con costas y costos, a determinarse en ejecución de sentencia; 5) Previamente a disponer su remate del bien inmueble en garantía, solicitar información a derechos reales y al INRA, con la finalidad de verificar si está dentro de las limitaciones legales para fundos rústicos; 6) Rechazar el incidente de nulidad de obrados; y 7) Una vez ejecutoriada la sentencia proseguir con el proceso, hasta hacer efectivo el pago del monto adeudado. El recurso es interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. En cuanto al incidente de nulidad de obrados por la vulneración del derecho a la defensa del demandado, la autoridad judicial señala que no vulnero el derecho a la defensa ni el principio de legalidad, toda vez que el proceso está siendo conocido como efecto de inhibitoria interpuesto por el demandado.

I.1.2. En cuanto a la prescripción de la acción y el derecho, la juzgadora argumenta que no corresponde ser resuelta como incidente de nulidad de obrados y será resuelto en el momento que se resuelva la excepción citada; a) prescripción del capital, el ejecutado al haber admitido un primer cobro mediante proceso ejecutivo, notificado el 22 de agosto de 2018 (fs. 228); y por segunda vez mediante otro proceso ejecutivo notificado el 25 de noviembre de 2021 (fs. 72), aunque ante autoridad incompetente, hizo interrumpir el término de la prescripción, por lo que entre los diferentes cobros no transcurrió mas de los 5 años establecidos en el art. 1507 del Código Civil; además que, el ejecutado por Testimonio N° 1.549/2016, cursante de fs. 30 a 34 de obrados, se comprometió a cancelar la suma de $us. 252.122.33 (Doscientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Veintidós con 33/100 Dólares Americanos), del cual solo canceló la suma de $us. 30.000 (Treinta Mil 00/100 Dólares Americanos), en consecuencia, el saldo de capital adeudado es la suma de $us, 222.122.33, el cual no se encuentra prescrito; b) Prescripción de interés, iniciando el cómputo a partir de la primera citación con el primer proceso ejecutivo 23/08/2018 hasta la notificación con el segundo proceso 25/11/2021 ha transcurrido 3 años, 3 meses y 2 días, es decir más de los dos años exigidos por el art. 1509 del Código Civil, para la prescripción de los intereses;

I.1.3) Excepción de pago parcial, tanto el ejecutante como el ejecutado reconocen el pago parcial de $us 30.000 (Treinta mil 00/100 Dólares Americanos), que da curso a declarar probada la excepción de pago parcial;

I.1.4) Hechos probados: a) Probado en parte la excepción de prescripción. b) Probada la excepción de pago parcial documentado;

I.1.5) Hechos no probados: a) La excepción de falta de personería. b) Incidente de nulidad de obrados.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo.

El recurrente, mediante memorial cursante de fs. 374 a 380 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo, solicitando se emita Auto Agroambiental Plurinacional, casando la Sentencia Agroambiental N° 003/2023 recurrida y en consecuencia se declare probada la excepción de prescripción en su totalidad, tanto de la obligación del capital así como de sus intereses y sea con condonación de costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Omisión en la interpretación de las pruebas esenciales y decisivas para interrumpir el plazo de la prescripción.

La recurrente, acusa a la Juez de la causa, de emitir la Sentencia Agroambiental No. 003/2023 de 6 de marzo, ahora impugnada, omitiendo realizar una interpretación y valoración adecuada de la prueba documental de descargo, cursante de fs. 229 a 233 de obrados, consistente en memorial de apersonamiento y presentación de incidente de extinción por inactividad y excepciones, planteadas dentro del proceso ejecutivo de estructura monitoria en el Juzgado Público N° 14 en Materia Civil Comercial de la Capital; asimismo atribuye la omisión de interpretar la prueba documental de fs. 234 y vta. de obrados, relativo al Auto Definitivo de 22 de julio de 2021, que declara la extinción por inactividad del proceso ejecutivo seguido por AGRIPAC contra Iglenio Klaus, consecuentemente deja sin efecto legal alguno las medidas cautelares dispuestas en el señalado proceso; vulnerando el principio de verdad material previsto en el art. 134 de la Ley N° 439, además de vulnerar los arts. 145 y 213.3 de dicha norma procesal.

Refiere también la recurrente, que la Juez A quo, al emitir la sentencia recurrida,  efectuó un deficiente y mal computo del plazo de la prescripción, que comenzó a correr a partir del 01 de octubre de 2016, fecha del vencimiento del plazo establecido para el pago de la deuda, momento desde el cual el derecho pudo hacerse valer; tampoco consideró que la segunda demanda del proceso ejecutivo, con expediente 470/2021 ante el Juzgado Público Civil Comercial No. 21 de la Capital, fue presentada extemporáneamente, cuando ya había transcurrido más de cinco años, por lo tanto, se encontraba extinguido el derecho patrimonial de la empresa demandante, computo de la prescripción que comenzó a correr desde el 01 de octubre de 2016, de conformidad al art. 1493 del C.C. hasta que fue citado con la segunda demanda ejecutiva 25/11/2021, al haberse dispuesto la Extinción de la Instancia por Inactividad del primer proceso ejecutivo; al haberse limitado la juzgadora a señalar que con la interposición de las demandas ejecutivas en los años 2017 y 2021 y sus respectivas citaciones, interrumpió el plazo de la prescripción, sin considerar en absoluto, el art. 1504-2 del Código Civil ni las pruebas documentales de descargo; asimismo la Juez de la causa a tiempo de emitir dicha sentencia, prescindió aplicar de forma correcta el art. 1504.2 del Código Civil, que establece: la prescripción no se interrumpe, 2) si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil; incurriendo de esta manera en una franca violación a lo dispuesto en el Art. 145 y 213.3) del C.P.C.

I.2.2. falta de fundamentación y motivación de la Sentencia recurrida.-

La sentencia recurrida, carece de fundamentación y motivación, puesto que no contiene individualización de las pruebas que ayudaron a formar convicción y menos las que fueron desestimadas.

I.2.3. Vulneración a la regla de análisis integral de la prueba.-

Haciendo mención al art. 134, 142, 145 y 213.11  de la Ley N° 439, la parte recurrente señala que la autoridad judicial a tiempo de pronunciar la Sentencia impugnada, no consideró la integralidad de las pruebas y tampoco fundamento ni motivo cada una de ellas, en particular la prueba cursante de fs. 238 a 255 de obrados, detallada en el punto I.2.1.

I.2.4. Apersonamiento y presentación de excepciones.-

Continúa señalando la recurrente que la Juez Aquo, hace interpretaciones parcializadas alejadas de la realidad, cuando manifiesta que el ejecutado se apersonó al proceso el 13 de octubre de 2022, por memorial de fojas 204 de obrados, solicitando fotocopias legalizadas, considerando este acto como citación tácita y computando el plazo de 10 días a partir de esa fecha para contestar la demanda; refiere también que el  incidente de nulidad de actos procesales y las excepciones opuestas mediante memorial de 08 de noviembre de 2022 fueron extemporáneas, computando el plazo desde el 13 de octubre 2022, pese a que lo notificaron con la demanda mediante cedula el 26 de octubre de 2022 a horas 14:10.

"...F.J.III.3.1. En relación a los puntos 1, 2 y 3 demandados, que se encuentran relacionados entre sí, referidos a: 1) competencia, apersonamiento y presentación de excepciones; 2) interpretación de las pruebas esenciales y decisivas para interrumpir el plazo de la prescripción; y 3) vulneración a la regla de análisis integral de la prueba.

Revisado los antecedentes del caso de autos, corresponde señalar que cursa a fs. 73 a 76 de obrados demanda Ejecutiva, instaurada en fecha 20 de septiembre de 2017, por AGRIPAC Boliviana Compañía Ltda, representado por Guillermo José Moscoso  Moreno, contra de Iglenio Klaus señalando que suscribieron un contrato de reprogramación de deuda y compromiso de pagos; sin embargo, el deudor demandado, habría incumplido con el pago de tres (3) cuotas que vencía el 30/09/2016; 30/12/2016 y 30/05/2017, tramitado como fue el proceso, la Juez Publico Civil y Comercial N° 14 de la Capital de Santa Cruz, pronuncia Sentencia Inicial Nº 165/2017, de 28 de septiembre declarando Probada la Demanda Ejecutiva, intimando al pago de la suma de $us. 233.518,70 (Doscientos treinta y tres mil quinientos dieciocho 70/100 Dólares Americanos); sin embargo, dicha intimación, a solicitud del demandado fue extinguida mediante Auto Definitivo Nº 138/2021 de 22 de julio, cursante a fs. 135 y vta. de obrados, con el siguiente fundamento “En el caso presente la Sentencia Inicial cursante de fs. 109 a 110 y vuelta, emitida el 28 de septiembre del año 2017, habiéndose citado al ejecutado Iglenio Klaus el 22 de agosto del año 2018, según diligencia cursante a fs. 133; asimismo existe un abandono de la causa por parte de la entidad ejecutante desde el 14 de septiembre de 2018 (Ver fs. 140) hasta el 10 de febrero del 2021 (ver fs. 141). Por lo que se evidencia que han transcurrido más de 30 días previstos por la norma adjetiva civil antes mencionada para que la entidad ejecutante cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para practicar la citación a la parte ejecutada, por lo que corresponde declarar la extinción por inactividad”, este auto fue ejecutoriado conforme se tiene de la certificación emitida por el Secretario del Juzgado que cursa en original a fs. 237 de obrados; notificándose al demandado con dicho auto el 17 de agosto de 2021 conforme el formulario de notificaciones cursante a fs. 161 de obrados.

Posteriormente, en fecha 19 de octubre del año 2021, la empresa referida, inicia una nueva demanda ejecutiva ante otro Juzgado en lo Civil, esta vez por la suma de $us. 252.122.33 (Doscientos cincuenta y dos mil ciento veintidós 33/100 Dólares Americanos) aduciendo los mismos conceptos de la primera demanda, donde la Juez Publico Civil Comercial 21 de la Capital Santa Cruz, emite otra Sentencia Inicial Nº 150/2021 de 26 de octubre, que cursa de fs. 48 a 49 de obrados, intimándosele al pago de la suma de $us. 230.052,83 (Doscientos Treinta mil cincuenta y dos 83/100 Dólares Americanos), ante tal determinación, el ejecutado Iglenio Klaus por memorial de fs. 94 a 99 de obrados, pide declinatoria, plantea excepción de litis pendencia y excepción de incompetencia, entre otras, señalando en el punto 5.-, que su persona fue notificado nuevamente con una demanda ejecutiva sobre el mismo asunto, es decir de forma posterior a la anterior demanda ejecutiva, donde se encuentra pendiente la resolución de un incidente planteado; ante tal solicitud, la Juez Publico Civil y Comercial N° 21 de la Capital de Santa Cruz, por Auto cursante a fs. 140 vta. de obrados, pronunciado en audiencia de 17 de marzo de 2022, rechaza el incidente de declinatoria e improbadas las excepciones de litispendencia , incompetencia en razón de la materia  y pago documentado parcial opuestas por el ejecutado Iglenio Klaus; posteriormente, emite Sentencia Definitiva Nº 41/2022 de 4 de abril cursante a fs. 145 a 146 vta. de obrados, declarando probada la demanda e improbadas la excepciones de fs. 94 a 99 (Declinatoria, litispendencia, incompetencia y pago parcial) formuladas por el ejecutado; Sentencia que es apelada por el ejecutado mediante memorial de fs. 156 a 161 de obrados; sin embargo, estando pendiente la resolución de dicha apelación concedida por Auto Nº 391/2022 de 11 de mayo, cursante a fs. 169 de obrados,  a solicitud del ejecutado ahora recurrente,

Sin embargo, pese a ser de conocimiento de la juzgadora el Informe del Secretario del Juzgado Publico Civil Comercial N° 21 de la Capital de Santa Cruz, cursante a fs. 170 donde consta que se encuentra pendiente la concesión de recurso de apelación y del Auto Nº 391/2022 de 11 de mayo, que concede el recurso de apelación ante el superior en grado, en efecto devolutivo disponiendo la remisión de copias legalizadas de todo el expediente procesal, ante la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública de Turno, advirtiendo a la parte apelante que tiene el plazo de 48 horas para proveer los gastos de las fotocopias, bajo prevenciones de declararse la caducidad y ejecutoria de la Resolución Apelada, la Jueza Agroambiental de Pailón, mediante Auto N° 106/2022 cursante de fs. 181 a 182 vta. de obrados, se declara competente para conocer el proceso en cuestión y solicita a la Juez Publico Civil Comercial 21 de la Capital, se inhiba del conocimiento de la causa en razón de territorio y remita el expediente original a ese despacho, formalizando dicha solicitud mediante oficio Nº 693/2022 de 30 de junio, cursante a fs. 184 de obrados; en ese orden cosas, mediante Nota cursante a fs. 186, la Juez Publico Civil y Comercial 21 de la Capital Santa Cruz, remite la causa ante el Juzgado Agroambiental de Pailón que reclamó la competencia.

Radicado como fue el caso en el Juzgado Agroambiental de Pailón en virtud de providencia de 11 de julio cursante a fs. 188 de obrados, la parte demandante por memorial fechado 17 de agosto de 2022 y recibido en el Juzgado Agroambiental de Pailón el 9 de septiembre de 2022 se apersona y ratifica su Demanda Ejecutiva; empero, por proveído de 19 de septiembre del 2022 cursante a fs. 197 de obrados, la Juez de la causa, observa dicha demanda y apersonamiento señalando “(…) con carácter previo, la parte actora del proceso deberá dar cumplimiento a lo siguiente”; “1. En cuanto a la legitimación activa, el representante legal no tiene facultades, para tal efecto se le otorga el plazo de 3 días, a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme al Art. 113-1 del Código Procesal Civil, bajo el régimen de supletoriedad del Art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545”; sin embargo, esta observación no fue subsanada por la parte actora tal como se advierte del Informe de la Secretaria del Juzgado de Pailón que cursa a fs. 200 de obrados, que textualmente señala “(…) según consta en obrados de fs. 199 del proceso, habiendo transcurrido 3 días hábiles y no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por su autoridad, su fecha de vencimiento fue el viernes 23 de septiembre de 2022, por lo que se encuentra vencido el plazo procesal”; empero, la Juez A quo, extrañamente y pese a la observación no subsanada conforme se advierte del informe de la Secretaria del Juzgado, emite Sentencia Inicial Agroambiental Nº 10/2022 de 30 de septiembre cursante de fs. 201 a 202 vta. de obrados, sin considerar que la demanda y el apersonamiento que cursa de fs. 193 a 196 vta. fue observada por la misma autoridad  e incumplida por la parte actora, ante tal hecho, la parte demandada, por memorial que cursa de fs. 273 a 282 vta. de obrados, presenta Incidente de Nulidad de Actos Procesales, Excepción de Falta de Personería, Excepción de Prescripción y Excepción de Pago Documentado, corrido a la parte contraria, el mismo es respondido por memorial de fs. 294 a 296 de obrados, ante tal situación, la Jueza de la causa, por providencia de fs. 297 señala que las excepciones opuestas serán resueltas en audiencia a llevarse el 13 de enero del 2023; sin embargo, las excepciones planteadas fueron resueltas en cuatro audiencias, siendo la ultima el 6 de marzo del 2023, habiéndose rechazado todas las excepciones planteadas y acto seguido en la misma fecha, pronuncia la Sentencia Definitiva Nº 003/2023 de 6 de marzo, que cursa de fs. 345 vta. a 348 de obrados, declarando  probada la demanda así como rechaza el incidente de nulidad; declarando además improbada las excepciones y probada en parte la excepción de prescripción.

Como se podrá advertir, la Juez Agroambiental de Pailón, incurre en una serie de irregularidades como ser:

1.- La Juez Agroambiental de Pailón, pronunció el Auto Nº 106/2022 de 30 de mayo, cursante de fs. 181 a 182 vta. de obrados, que resuelve declarar la competencia de la Jurisdicción Agroambiental y la competencia territorial del Juzgado Agroambiental de Pailón para conocer el caso, reclamando la competencia por inhibitoria, mediante CITE: Of. JAP Nº 128/2022 de 15 de junio; sin considerar los siguientes aspectos: a) Auto de fs. 140 vta, mediante el cual, el Juez Publico Civil Comercial 21 de la Capital Santa Cruz, resuelve: 1) rechazar el incidente de declinatoria formulado por la parte ejecutada 2) declarar improbadas las excepciones de litispendencia, incompetencia en razón de la materia, mismo que no fue impugnado por el ejecutado ahora recurrente, consintiendo de esta manera dicha resolución; b) Certificación de 4 de mayo de 2022 del Juzgado Civil Comercial 21, cursante a fs. 170 de obrados, donde consta que el caso reclamado por inhibitoria, se encuentra con Sentencia Definitiva Nº 41/22 de 24/04/2022, con recurso de apelación solicitado por la parte ejecutada, pendiente la resolución; y c) Auto Nº 391/2022 de 11 de mayo, que concede el recurso de apelación ante el superior en grado, en efecto devolutivo y dispone se remita copias legalizadas de todo el expediente procesal, ante la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública de Turno, bajo advertencia a la parte apelante que tiene el plazo de 48 horas para proveer los gastos de las fotocopias, bajo prevenciones de declararse la caducidad y ejecutoria de la Resolución Apelada, de conformidad al art. 259.2 del Código Procesal Civil.

De donde se advierte que el ejecutado ahora recurrente al responder la demanda en el segundo proceso ejecutivo ante el Juzgado Público Civil Comercial 21, al plantear declinatoria, oponer excepciones de incompetencia, impersonería y otras; y apelar la Sentencia Definitiva, aceptó la competencia de juzgador, lo cual constituye consentimiento tácito, conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que mediante la SCP Nº 0536/2022-S3 de 6 de junio que entendió “si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a que utilizó el medio de defensa previsto por ley o bien no los utilizó, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular”; y conforme también a lo desarrollado en la fundamentación jurídica FJ.III.2; en cuyo mérito la inhibitoria y radicatoria de la causa, dispuestas por la Jueza Agroambiental de Pailón, resulta contraria al art. 13 de la Ley Nº 439 y la voluntad del justiciable; mas aun cuando no se observa en el expediente, el memorial de la solicitud que hace referencia la Juez Agroambiental de pailón, en sus providencias de 26 de abril de 2022 cursante a fs. 164 de obrados y Auto Nº 106/2022 de 30 de mayo, que dispone la inhibitoria, cursante de fs. 181 a 182 de obrados.

2) La Juez Agroambiental de Pailón, de manera irregular emite la Sentencia Agroambiental Nº 10/2022 que cursa de fs. 201 a 202 vta. de obrados, toda vez que la misma autoridad observó la demanda y el apersonamiento del actor señalando que carece de legitimación, misma que nunca fue subsanada por la parte demandante, lo que significa que dicha demanda no cumplió con lo establecido en el art. 380.I del Código Procesal Civil referente a la legitimación; en consecuencia, al no haber subsanado la observación por parte del demandante, correspondía a la Juez de la causa, observar el art. 113-I (Demanda Defectuosa) de la Ley Nº 439, esta omisión ha viciado de nulidad en la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.   

3.- La Juez de la causa, pese a emitir una sentencia inicial defectuosa expide notas a diversas instituciones como ser: ALICORP S.R.L., GRAVETRAL BOLIVIA S.A., RICO INDUSTRIAS OLAAGINOSAS S.A., NUTRIOL S.A., GRANOS, CARGILL, CRISOL ETA S.A., INOLSA y a la Autoridad de Supervisión y Control del Sistema Financiero (ASFI) para que procedan a la retención de fondos del ejecutado Iglenio Klaus.

4.- Ante el memorial que cursa de fs. 294 a 296 de obrados, por la que la parte demandante responde a las excepciones y nulidades opuestas por la parte demandada, la Juez A quo, por decreto de 23 de noviembre de 2022 que cursa a fs. 297 de obrados, dispone: “En atención al memorial que antecede AGRIPAC Bolivia Agroindustrial S.A. representada legalmente (Testimonio N° 166/2021) Por Guillermo Moscoso Moreno, responde al incidente y excepciones; por contestado el incidente y excepciones (…)” sin embargo cabe recordar que la misma juez de la causa, por decreto de 19 de noviembre de 2022 que cursa a fs. 197 de obrados, observó el apersonamiento de Guillermo José Moscoso Moreno, por carecer de legitimación; además, el Testimonio Poder N° 166/2021 que cursa de fs. 18 a 24 de obrados, que hace referencia la juez de la causa, es un poder general, toda vez que el art. 835 del Cod. Civil es claro al establecer: “El poder general no confiere facultades para actos judiciales que por su naturaleza exigen poderes especiales o la presencia personal del interesado”, extremo que debió ser observado por la Juez A quo.

5.- La Juez Agroambiental de Pailón, no se pronuncia en relación a las dos anteriores Sentencias emitidas el 28 de septiembre de 2017 y el 26 de octubre de 2021, por la Juez Publico Civil y Comercial 21 de la Capital Dra. Margarita Arteaga León.

6.- De igual manera la Juez de la causa, no se pronuncia de manera clara y expresa sobre la excepción de prescripción y el auto de 22 de julio del 2021 que cursa a fs. 234 y vta. de obrados que declara la Extinción por Inactividad del Proceso Ejecutivo, auto que fue ejecutoriado.

7.- Con todas las irregularidades desarrolladas supra y sin que se haya subsanado la observación sobre la legitimación de la parte demandante, la Juez Agroambiental de Pailón, emite Sentencia Definitiva Agroambiental Nº 003/2023 que cursa de fs. 346 vta. a 348 vta. de obrados

De lo precedente expuesto, se desprende que la Juez Agroambiental de Pailón, reclamó y asumió competencia del caso de autos, de oficio sin la existencia de una evidencia material en el expediente referida a solicitud formal de inibitoria y sin cumplir con el procedimiento establecido en el art. 20 del adjetivo civil; emite el Auto Nº 106/2022 de 30 de mayo cursante de fs. 181 a 182 vta, resolviendo declarar competencia material de la jurisdicción agroambiental, y la competencia territorial del Juzgado Agroambiental de Pailón y solicitar a la Juez Margarita Arteaga León del Juzgado Público Civil y Comercial N° 21 de la Capital, que remita en original el proceso en cuestión a ese despacho judicial y se aparte del conocimiento del caso dentro del plazo de 7 días; asimismo, pronunció las Sentencias Inicial y Definitiva Agroambiental sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil, existiendo una observación que nunca fue subsanada por la parte demandante, constituyéndose estos actos violatorios al debido proceso; en consecuencia motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.   

F.J.III.3.2. En relación al punto 4 demandado; falta de fundamentación y motivación de la Sentencia recurrida

Al respecto, revisada la Sentencia Agroambiental ahora recurrida, se puede evidenciar que la parte resolutiva de la misma en su numeral 3, declara probada en parte la excepción de prescripción; sin embargo, no especifica en que consiste “probada en parte”, es decir que parte de la excepción fue probada y que parte no, ya que la parte resolutiva debe ser clara y precisa sobre lo resuelto, misma que no debe dar lugar a interpretaciones o conjeturas.

Asimismo, la referida sentencia, carece de una debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, siendo que esta actividad es de vital trascendencia, ya que la misma debe concluir con decisiones precisas y objetivas basadas en hechos o derechos demandados, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa, exhaustiva y fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, pues refleja que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, que no se observaron en la Sentencia recurrida en casación y al no ajustarse a la normativa procesal, transgrede los principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos”; así como el art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En ese sentido, se tiene que la autoridad jurisdiccional agroambiental que emitió la sentencia Definitiva (de fs. 346 vta. a 348 vta. de obrados) y tramitó el proceso ejecutivo en la vía agroambiental, no aplicó ni observó en absoluto los criterios legales y jurisprudenciales en cuanto a la competencia, Juez natural y el debido proceso, además de las normas adjetivas transgredidas durante la sustanciación del mismo; incumpliendo de esta manera, su rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, que siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme disponen los arts. 5 y 24 numerales 2 y 3 de la Ley N° 439, fueron incumplidas por la Jueza Agroambiental de Pailón, transgrediendo al principio, derecho y garantía del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, correspondiendo en consecuencia, la reconducción procesal en aras de garantizar el debido proceso, en su componente derecho a la defensa.

De lo anteriormente expuesto, se advierte que la actuación de la Juez de instancia, se enmarca dentro el fundamento legal desarrollado en el punto FJ.III.2 de la presente resoluciónla nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; al evidenciarse que la Juez de la causa, no aplicó ni interpretó adecuadamente los arts. 75 y 212 del Código Procesal Civil, aplicable al caso concreto, en la forma señalada precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del art. 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta la providencia de 11 de julio de 2022 que resolvió radicar el proceso ejecutivo, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso, en virtud al carácter social de la materia y garantizando el acceso a la justicia, reencausar el proceso, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso; decisión asumida tras haber establecido que, la Juez Agroambiental de Pailón, reclamó y asumió competencia del caso de autos, de oficio sin la existencia de una evidencia material en el expediente referida a solicitud formal de inibitoria y sin cumplir con el procedimiento establecido en el art. 20 del adjetivo civil; que emitió el Auto Nº 106/2022 de 30 de mayo, resolviendo declarar competencia material de la jurisdicción agroambiental y la competencia territorial del Juzgado Agroambiental de Pailón y solicitando a la Juez Margarita Arteaga León del Juzgado Público Civil y Comercial N° 21 de la Capital, que remita en original el proceso en cuestión a ese despacho judicial y se aparte del conocimiento del caso dentro del plazo de 7 días; asimismo, pronunció las Sentencias Inicial y Definitiva Agroambiental sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil, existiendo una observación que nunca fue subsanada por la parte demandante, constituyéndose estos actos violatorios al debido proceso; en consecuencia motivo de nulidad.

SOLICITUD FORMAL DE INHIBITORIA

No puede reclamar y asumir competencia un juez agroambiental, sin previa solicitud formal de inhibitoria y sin cumplir con el procedimiento establecido en el art. 20 del código procesal civil; su omisión acarrea la nulidad de obrados.

"...De lo precedente expuesto, se desprende que la Juez Agroambiental de Pailón, reclamó y asumió competencia del caso de autos, de oficio sin la existencia de una evidencia material en el expediente referida a solicitud formal de inibitoria y sin cumplir con el procedimiento establecido en el art. 20 del adjetivo civil; emite el Auto Nº 106/2022 de 30 de mayo cursante de fs. 181 a 182 vta, resolviendo declarar competencia material de la jurisdicción agroambiental, y la competencia territorial del Juzgado Agroambiental de Pailón y solicitar a la Juez Margarita Arteaga León del Juzgado Público Civil y Comercial N° 21 de la Capital, que remita en original el proceso en cuestión a ese despacho judicial y se aparte del conocimiento del caso dentro del plazo de 7 días..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/

SOLICITUD FORMAL DE INHIBITORIA

No puede reclamar y asumir competencia un juez agroambiental, sin previa solicitud formal de inhibitoria y sin cumplir con el procedimiento establecido en el art. 20 del código procesal civil; su omisión acarrea la nulidad de obrados. (AAP-S1-0047-2023)