AAP-S1-0049-2023

Fecha de resolución: 26-05-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, el demandado interpone recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental N° 02/2023 de 06 de marzo, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, que declaró probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.- Alude que, al dictar sentencia declarando probada la demanda, la autoridad judicial no apreció ni valoró la prueba de cargo y descargo, indicando que no hizo una correcta apreciación de la prueba, tanto de derecho como de hecho, contraviniendo los arts. 1286 del Código Civil, 134, 145, 202 y 213.ll del Código Procesal Civil; asimismo, arguye que en audiencia de Inspección Ocular, pese a no estar presente, presentó documentalmente su incomparecencia y que en la verificación directa del predio no se evidenció  vestigios de ganado vacuno y tala ilegal de madera, extremo que se respaldó con informe técnico extra judicial que, las mejoras y el ganado se encontraban en las 40 hectáreas tituladas del predio "El Cusi" y no así como denunciaba la parte demandante, quebrantando el principio de congruencia al momento de emitir sentencia; debiendo estar en función a las alegaciones de las partes, pronunciándose con incongruencia, ultra y extra Petita, quebrando flagrantemente el art. 213 del Código Procesal Civil; indicando que, la prueba pericial no hace plena prueba, más aún si no se sustenta en principios científicos o técnicos, que no estableció que las mejoras (alambrados) fueron introducidas directamente por el demandado; y con referencia al fondo, arguye que ello generó una valoración errónea, vulnerando los arts. 1333 del Código Civil y 202 del Código Procesal Civil y que la autoridad judicial no está obligada a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundada.

CASACION DE FORMA.- Que, de la revisión del proceso, se concluye incuestionablemente que en su tramitación, se infringieron normas que regulan el proceso agroambiental, que al ser de carácter de orden público su cumplimiento es obligatorio y su inobservancia conlleva la nulidad, haciendo referencia que la audiencia se desarrolló sin la concurrencia de su persona, pese a solicitar la suspensión, acreditando de forma documentada con certificado médico por causa de Covid 19, disponiendo el Juez A quo, la continuidad de la audiencia, sin contemplar la realización de una audiencia complementaria en la forma y plazo que establece la norma; llevándola a cabo sin considerar lo dispuesto en el párrafo ll, del artículo 82 de la Ley N° 1715, que establece, que las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal; siendo el proceso de avasallamiento de carácter sumarísimo, no se debe vulnerar los derechos que reconocen el debido proceso, como el derecho a la defensa y otros; pues su incumplimiento conllevaría la nulidad de los actos procesales; manifestado que, la autoridad judicial al momento de pronunciar su resolución estuvo obligado en considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; señalando la confesión provocada o prueba de reciente que hubieran cambiado la naturaleza jurídica del proceso y que pese a presentar el Testimonio N° 108/1995 de Compra y Venta de la propiedad "El Chontal", denunciando que tal documento se constituiría en prueba plena, el cual cambiaría la naturaleza jurídica del proceso de avasallamiento; que, el Juez A quo, no fundamentó su rechazo y tampoco lo hizo en audiencia de lectura de sentencia, como consta en Acta de Audiencia en fojas 166 a 167, como lo dispone el art. 213.II del Código Procesal Civil; citando las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.

“…el Acta de Audiencia Pública de Juicio Oral de Avasallamiento, donde se consideró la solicitud de suspensión de Audiencia presentada por la parte demanda, señalando lo siguiente: “… por las características del proceso de desalojo por avasallamiento, aquí no se trata de actuar de manera imparcial, ni se está inclinando a ninguna parte, simplemente por los motivos que estoy imponiendo y por el proceso mismo, qué es un proceso sumarísimo y a efectos de no vulnerar el derecho, vamos a Designar, aparte que están sus abogados, vamos a Designar un defensor de oficio…”; en ese orden, de manera acertada el Juez A quo, pese a la presentación del Certificado Médico cursante a fs. 39 de obrados, tomó la decisión de continuar con la tramitación de la causa, constituyéndose en un hecho intrascendente la presencia del demandado, el cual fue advertido por la misma autoridad, aduciendo que tratándose de un proceso cuya naturaleza jurídica es de carácter sumarísimo, como es el proceso de avasallamiento, donde además se certifica la existencia de una acción directa producida por el demandado, donde el Juez A quo, solamente debe verificar y establecer de manera visual, seguido de un Informe Técnico, la presencia de actos que puedan ser considerados como de avasallamiento, de conformidad al art. 3 de la Ley N° 477; (…)

Ahora bien, ya en revisión de la Sentencia recurrida, la misma reconoce que Fabiola Molina Molina, había demostrado el primer presupuesto del instituto jurídico del avasallamiento, en relación a los puntos de hecho a probar, relacionado al derecho de propiedad que le asiste a la demandante, como titular de la propiedad, acreditando el mismo con Título Ejecutorial N° MPE-NAL-003056, de 29 de marzo de 2016, acompañado de su plano catastral y Folio Real respectivo, todos de la propiedad denominada “El Chontal”, con una extensión superficial de 1537.3307 ha; (…)

por consiguiente, el Juez A quo, estableció con la documental aportada al caso de autos, que la demandante había acreditado su derecho propietario sobre el fundo “El Chontal”, que es objeto de la Litis; ahora bien, en relación al segundo presupuesto para demostrar el avasallamiento de una propiedad, referido a la pérdida de su posesión legal por una ocupación de hecho, o un invasión violenta o pacifica, con la ejecución de trabajos o mejoras, conforme lo dispuesto en el art. 3 de la Ley N° 477; la sentencia recurrida dice a la letra: “…NICOMEDES APONTE GUARDIA, es autor del avasallamiento de la propiedad el Chontal, hecho que fue comprobado por el suscrito juzgador, por el informe técnico realizado por el Técnico. Ing. Alexis Lucio Escobar Campos, el cual se encuentra saliente de fs. 82 a fs. 88 de obrados, en cual se establece que de acuerdo a las coordenadas tomadas en la inspección ocular por el técnico de apoyo del juzgado agroambiental, se corroboro que el demandado se encuentra en sobreposición a la propiedad el Chontal corroborado por el informe complementario cursante a fs. 126 a 127, prueba pericial que corrida en traslado y no fue impugnada en su momento procesal, tal como lo establece el Art. 201 parágrafo I del C.P.C y cuenta con la fe probatoria del art. 202 del C.P.C. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Agraria”; consecuentemente, la resolución impugnada es clara en sostener que el demandado, había avasallado la propiedad “El Chontal”, conforme consta de la Inspección Ocular, cursante a fs. 76 y vta. de obrados, en el cual se pudo verificar, que el predio en litigio estaba dividida por un alambrado; además que los Informes Técnicos realizados por el Ing. Alexis Lucio Escobar Campos, Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma, establecieron que el alambrado que se encontró en la inspección de campo si estaba dentro los límites del predio “El Chontal”, determinando la superficie avasallada y que dicha área se encontraba dentro del perímetro y plano del Título Ejecutorial MPENAL 003056 emitido por el INRA a favor de la beneficiara del predio “El Chontal”, existiendo una sobreposición en la superficie avasallada de 1202.9940 ha; debiendo además, establecer que la eyección sufrida en el predio, se la realizó con construcciones pacificas de alambrados realizados por el demandado, ahora recurrente, Nicomedes Aponte Guardia, quien no demostró en el proceso de avasallamiento, ningún derecho real, posesión legal y menos alguna autorización para realizar la instalación de mejoras, quedando demostrado el avasallamiento denunciado, …”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nicomedes Aponte Guardia, contra la Sentencia N° 02/2023 de 06 de marzo; decisión asumida tras establecer:

1.- Que, al haber llevado a cabo la audiencia sin la presencia del demandado, el juez a quo actuó de conformidad al carácter sumarísimo del proceso de desalojo, evitando dilaciones indebidas y tomando en cuenta además que se encontraban presentes sus abogados y se contaba con la existencia de certificaciones de acción directa al predio en litis por parte del demandado.

2.- Que, queda demostrada la concurrencia del primer requisito como es el derecho propietario de la parte actora, en tanto que, respecto al segundo requisito, se establece el avasallamiento por parte del demandado, a través de un alambrado, hecho verificado por los informes efectuados por el Técnico del Juzgado agroambiental, informes que, puestos en conocimiento de la parte demandada no han sido impugnados en su momento procesal

PRESENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

En el proceso de desalojo por avasallamiento, ante la existencia de elementos como la presencia de los abogados de la parte demandada, o certificaciones de existencia de acción directa; en resguardo del carácter sumarísimo del proceso, se puede llevar a cabo la audiencia pública de juicio oral de avasallamiento sin la presencia del demandado

“…el Acta de Audiencia Pública de Juicio Oral de Avasallamiento, donde se consideró la solicitud de suspensión de Audiencia presentada por la parte demanda, señalando lo siguiente: “… por las características del proceso de desalojo por avasallamiento, aquí no se trata de actuar de manera imparcial, ni se está inclinando a ninguna parte, simplemente por los motivos que estoy imponiendo y por el proceso mismo, qué es un proceso sumarísimo y a efectos de no vulnerar el derecho, vamos a Designar, aparte que están sus abogados, vamos a Designar un defensor de oficio…”; en ese orden, de manera acertada el Juez A quo, pese a la presentación del Certificado Médico cursante a fs. 39 de obrados, tomó la decisión de continuar con la tramitación de la causa, constituyéndose en un hecho intrascendente la presencia del demandado, el cual fue advertido por la misma autoridad, aduciendo que tratándose de un proceso cuya naturaleza jurídica es de carácter sumarísimo, como es el proceso de avasallamiento, donde además se certifica la existencia de una acción directa producida por el demandado, donde el Juez A quo, solamente debe verificar y establecer de manera visual, seguido de un Informe Técnico, la presencia de actos que puedan ser considerados como de avasallamiento, de conformidad al art. 3 de la Ley N° 477…”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Características/8. Sumarísimo/

PRESENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

En el proceso de desalojo por avasallamiento, ante la existencia de elementos como la presencia de los abogados de la parte demandada, o certificaciones de existencia de acción directa; en resguardo del carácter sumarísimo del proceso, se puede llevar a cabo la audiencia pública de juicio oral de avasallamiento sin la presencia del demandado