AID-S1-0018-2023

Fecha de resolución: 12-05-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de la interpuesta demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, es emitido el  Informe N° 063/2023 de 8 de mayo de 2023, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal, donde se tiene que, pese a los reiterados plazos, la parte actora no subsanó las observaciones realizadas a la demanda, tampoco presentó aclaración u observación alguna al respecto, habiendo transcurrido más de seis meses, sin que la parte actora se manifieste sobre dichas observaciones, pese al tiempo y plazos concedidos; correspondiendo resolver al Tribunal.

“… Teniendo en cuenta que la pretensión por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación de demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable en caso de procesos de puro derecho como el presente; y en caso de que no se subsanaren las observaciones a la demanda defectuosa, por negligencia o descuido procesal atribuible a la parte, se la tendrá por no presentada.

En el presente caso, conforme se acredita por los Informes N° 0157/2022 de 19 de octubre cursante a fs. 20 de obrados y N° 063/2023 de 8 de mayo, cursante a fs. 23 y vta. de obrados emitido por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, la parte demandante, no cumplió con la intimación realizada mediante decreto de 7 de septiembre de 2022 cursante a fs. 18 de obrados, observaciones reiteradas por decreto de 19 de octubre de 2022 cursante a fs. 21 de obrados; en ese contexto, al no haberse dado cumplimiento a dichas observaciones, pese a que por el carácter social de la materia y velando por el principio de acceso a la justicia (art. 115 de la CPE), se concedió plazo adicional para que la parte demandante subsane lo observado, sin haber dado cumplimiento, corresponde en consecuencia, dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la presentación de demanda defectuosa que señala: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada ", (negrillas añadidas)”.

El Tribunal Agroambiental falla declarando como NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial disponiéndose el archivo de obrados, en razón de que la parte actora, no obstante del plazo otorgado al efecto, no ha dado cumplimiento a la subsanación de las observaciones planteadas, pese a los plazos adicionales otorgados por el Tribunal Agroambiental.

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, en el marco del carácter social de la materia, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de las observaciones realizadas, deja vencer los plazos otorgados incumpliendo el impulso procesal necesario, corresponde dar aplicación a la conminatoria prevista en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello involucre la vulneración del derecho de acceso a la justicia.

“… En el presente caso, conforme se acredita por los Informes N° 0157/2022 de 19 de octubre cursante a fs. 20 de obrados y N° 063/2023 de 8 de mayo, cursante a fs. 23 y vta. de obrados emitido por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, la parte demandante, no cumplió con la intimación realizada mediante decreto de 7 de septiembre de 2022 cursante a fs. 18 de obrados, observaciones reiteradas por decreto de 19 de octubre de 2022 cursante a fs. 21 de obrados; en ese contexto, al no haberse dado cumplimiento a dichas observaciones, pese a que por el carácter social de la materia y velando por el principio de acceso a la justicia (art. 115 de la CPE), se concedió plazo adicional para que la parte demandante subsane lo observado, sin haber dado cumplimiento, corresponde en consecuencia, dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la presentación de demanda defectuosa que señala: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada ", (negrillas añadidas)”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, en el marco del carácter social de la materia, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de las observaciones realizadas, deja vencer los plazos otorgados incumpliendo el impulso procesal necesario, corresponde dar aplicación a la conminatoria prevista en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello involucre la vulneración del derecho de acceso a la justicia.