AID-SP-0002-2023

Fecha de resolución: 08-05-2023
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Dentro del proceso de Recusación contra Magistrados, se tiene el Informe de 19 de abril de 2023, cursante de fs. 141 a 142, en el expediente de revisión extraordinaria de sentencia, emitido por el Magistrado GREGORIO ARO RASGUIDO; informe mediante el cual el Magistrado no se allana a la recusación interpuesta en su contra por AGUSTINA TÓRREZ CHÁVEZ, dentro de la demanda de Revisión Extraordinaria de Sentencia N° 12/2021, de 02 de diciembre 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija; recusación interpuesta bajo los siguientes argumentos:

El memorial de revisión extraordinaria de sentencia y recusación cursante de fs. 108 a 118 de obrados, sostiene que el Instituto Jurídico “Excusas y Recusaciones”, tiene por objeto asegurar y mantener la imparcialidad como virtud profesional del Juez o Tribunal, la que debe adicionarse a la cualidad o virtud de poseer la ciencia necesaria para juzgar con acierto. La falta de imparcialidad se da solo en casos determinados como tener algún interés en el pleito o afección, odio o enemistad con algunas de las partes, denuncia o querella, aspectos que fueron considerados por el Legislador al contemplar taxativamente las causas de excusas y recusación en el art. 27 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial.

En el caso de Autos, se tiene la denuncia interpuesta contra los Magistrados Dra. María Tereza Garrón Yucra y Dr. Gregorio Aro Rasguido, formulada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, el cual fue presentado previo a la interposición del recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia. En la denuncia señala que, se encuentra la causal de recusación conforme lo establecido en el art. 347 num. 10) de la Ley N° 439, que dispone: “La denuncia o querella planteada por la Autoridad Judicial contra una de las partes o la de cualquiera de estas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio.” En este caso, se adjunta denuncia con cargo de recepción anterior a la presentación del Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.  

Por lo manifestado, ofrece como prueba la denuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional en contra los Magistrados Dra. María Tereza Garrón Yucra y Dr. Gregorio Aro Rasguido e invoca las causales contempladas en el art. 27 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial y el art. 347 num. 10 de la Ley N° 439, aplicable en virtud al régimen de supletoriedad establecido en el Art.  78 de la Ley N° 1715.

“… II.2.1 La extemporaneidad de la recusación interpuesta

De la revisión de los obrados cursantes en el expediente de revisión extraordinaria de sentencia, se constata claramente:

a)    La revisión extraordinaria de sentencia planteada por Agustina Tórrez Chávez, recusante, fue presentada mediante memorial de 13 de marzo 2023, tal como se verifica de fs. 108 a 118 vta. de obrados; es decir, fue presentado a más de un año de haberse interpuesto el recurso de Casación en contra de la Sentencia N° 12/2021, de 06 de diciembre 2021; recurso que mereció el Decreto de Auto para Resolución de 02 de febrero 2022, sin que hasta entonces se conociera o existiera denuncia formal en contra del Magistrado Gregorio Aro Rasguido, habiéndose emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 22/2022 de 10 de marzo 2022. Sin objeción o demanda previa. 

 b)    La revisión extraordinaria de sentencia es un medio de impugnación judicial, conforme a lo establecido por el art. 252 num. 5 de la Ley N° 439, asimismo, el art. 347 num. 10) de la Ley 439, establece como causal de recusación: La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes o la de cualquiera de estas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio. En el caso de autos, se evidencia que la denuncia Planteada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sido presentada el  22 de noviembre 2022, conforme cursa a fojas 124, vale decir que la misma no es anterior al recurso de casación que motivo la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 22/222, por el contrario fue presentado después de más de ocho (8) meses de haberse emitido el Auto Agroambiental Plurinacional citado. Consiguientemente la recusación formulada, no cumple con los presupuestos necesarios que prevé el art. 347 num.10) de la Ley 439.        

c)    Por las pruebas arrimadas al expediente se tiene que la denuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional y ofrecida como medio de prueba en la recusación “aún no ha sido admitida” por la Autoridad Competente. Así también, cabe indicar que la Prueba documental, ha sido presentada en copia simple ante este Tribunal; al respecto, el art. 147.II de la Ley 439, señala que: Los documentos serán presentados en originales. Si se tratare de fotocopias legalizadas deberán guardar fidelidad con el original (Las negrillas y comillas son nuestras).       

II.2.2. Improcedencia de los Argumentos de la Recusación, que no se adecúan a las causales invocadas

Sin perjuicio de lo señalado en el punto precedente, incumbe señalar que, según el memorial de revisión extraordinaria de sentencia y recusación, cursante a fs. 108 a fs.118 de los obrados, los hechos que motivan la recusación, ha operado la preclusión respecto de la oportunidad procesal de promover la recusación conforme a los alcances contenidos en el art. 347 num. 10) de la Ley N° 439; extremos que, llevan a determinar claramente que la recusación deducida, no se adecua a la causal de recusación prevista por el art. 347 num. 10) de la Ley N° 439, los argumentos y causales que invoca se encuentran carentes de fundamentación y resultan incongruentes entre sí y por tanto, visiblemente improcedentes; todo conforme expresa la previsión contenida en el Art. 353 parágrafo IV, con relación al Art. 351 parágrafo II, ambos de la Ley  N° 439, de aplicación supletoria en la materia previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715”.

 

Sala Plena del Tribunal Agroambiental resuelve RECHAZAR el incidente de recusación interpuesto, en razón de que según el memorial de revisión extraordinaria de sentencia, hechos que motivan la recusación, ha operado la preclusión por extemporaneidad respecto de la oportunidad procesal de promover la recusación, determinándose que la recusación deducida, no se adecua a la causal de recusación prevista por el art. 347 num. 10) de la Ley N° 439, los argumentos y causales que invoca se encuentran carentes de fundamentación y resultan incongruentes entre sí y por tanto, visiblemente improcedentes; todo conforme expresa la previsión contenida en el art. 353, parágrafo IV con relación al art. 351 parágrafo II, ambos de la Ley  N° 439, de aplicación supletoria en la materia previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE RECUSACIÓN POR EXTEMPORANEO

El incidente de Recusación debe ser promovido con la debida fundamentación y congruencia de forma oportuna, adecuando las causales invocadas conforme los alcances contenidos en el art. 347 núm. 10) de la Ley N° 439, caso contrario resultara improcedente por extemporáneo, conforme lo expresa la previsión contenida en el art. 353, parágrafo IV con relación al art. 351 parágrafo II, ambos de la Ley  N° 439, de aplicación supletoria en la materia previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

 “…incumbe señalar que, según el memorial de revisión extraordinaria de sentencia y recusación, cursante a fs. 108 a fs.118 de los obrados, los hechos que motivan la recusación, ha operado la preclusión respecto de la oportunidad procesal de promover la recusación conforme a los alcances contenidos en el art. 347 num. 10) de la Ley N° 439; extremos que, llevan a determinar claramente que la recusación deducida, no se adecua a la causal de recusación prevista por el art. 347 num. 10) de la Ley N° 439, los argumentos y causales que invoca se encuentran carentes de fundamentación y resultan incongruentes entre sí y por tanto, visiblemente improcedentes; todo conforme expresa la previsión contenida en el Art. 353 parágrafo IV, con relación al Art. 351 parágrafo II, ambos de la Ley  N° 439, de aplicación supletoria en la materia previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715”. 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por plantearse fuera de oportunidad procesal/

IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE RECUSACIÓN POR EXTEMPORANEO

El incidente de Recusación debe ser promovido con la debida fundamentación y congruencia de forma oportuna, adecuando las causales invocadas conforme los alcances contenidos en el art. 347 núm. 10) de la Ley N° 439, caso contrario resultara improcedente por extemporáneo, conforme lo expresa la previsión contenida en el art. 353, parágrafo IV con relación al art. 351 parágrafo II, ambos de la Ley  N° 439, de aplicación supletoria en la materia previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.