SAP-S1-0012-2023

Fecha de resolución: 09-05-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Mariela Menacho Suárez contra Juan Carlos Menacho Suárez y Hugo René Menacho Suárez, impugnando el Título Ejecutorial MPE-NAL-002369 de 14 de agosto de 2015, correspondiente al predio denominado "El Recreo" ubicado en el municipio de San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; demanda interpuesta bajo los siguientes argumentos:

I.1.2.1. Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Sostiene que el proceso de saneamiento del predio en cuestión, se ejecutó conforme a las modificaciones que realizó la Ley N° 3545 de la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, así en la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545 (Equidad de Género) es concordante con el art. 3.inc. e) del D.S. N° 29215, por lo que tal normativa debió garantizar – en su condición de mujer – la participación de la demandante en el proceso de saneamiento, así no estuviere consignado su nombre en el indicado “contrato de transferencia celebrado el 03 de diciembre de 1985”, sino por el hecho de participar activamente en el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio “El Vampiro” denominado actualmente “EL RECREO”, en su condición de “copropietaria fáctica”; (mediante memorial de fs. 56 a 57 vta.,, agrega que los funcionarios del INRA debieron incluirla a pesar de la negativa de sus hermanos, señalando más adelante en el mismo memorial: “Lo que implica que ante la negativa del INRA a no dejarla participar ni incluirla en el saneamiento, se vulneró la norma mencionada y su derecho de mi mandante al acceso y tenencia de la tierra en grado de copropietaria”); agrega que si bien los funcionarios del INRA no contaron con esa información, debieron considerarla y corroborarla, al evidenciar que el referido contrato de transferencia se constituyó entre los progenitores y dos de sus hijos, conforme a lo establecido con el art. 304.b) del D.S. N° 29215 y que en el Informe en Conclusiones de 06 de mayo de 2011 no efectuaron una valoración técnico jurídico del señalado contrato, implicando ello un error en que se incurrió al no observar tales formalidades legales, con lo que considera que se vulneró el debido proceso en su elemento de legalidad, igualmente la ley aplicable al caso concreto concernientes a la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545 (Equidad de Género) y los arts. 3. inc. e), 304. Inc. b) del D.S. N° 29215, concordantes con el art. 115.II de la CPE, citando a continuación la SAP S1a N° 16/2022 en cuanto a la señalada causal de nulidad.

I.1.2.2. Violación a la Ley aplicable respecto al precepto legal del art. 309.I de la CPE

Haciendo referencia al Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 094/2012 de 5 de octubre de 2012, que dispone respecto al predio “EL RECREO”, emitir Resolución Suprema vía conversión la superficie de 1229.7295 ha y en adjudicación la superficie de 3770.2705 ha y en total 5000.0000 ha a favor de Juan Carlos Menacho Suárez y Hugo Menacho Suárez, debiendo declararse Tierra Fiscal la superficie de 2360.7713 ha; sostiene que el mismo modifica el Informe en Conclusiones de 06 de mayo de 2011, donde se habría evidenciado la posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de 7360.7713 ha, es decir 1229.7295 ha conforme a antecedentes agrarios y 6131.0418 ha por posesión; con tal determinación, refiere que el INRA habría violado la ley aplicable, en este caso el art. 399.I de la CPE, afectándose el derecho posesorio y el cumplimiento de la Función Social del predio “EL RECREO”, para lo cual cita la SAP S2N° 60/2019 de 19 de julio, y sostiene que en el caso concreto, al reducirse la superficie a reconocer a sólo 5000.0000 ha, se incurrió en violación a la ley aplicable, específicamente el precepto legal del art. 399.I de la CPE, el art. 2.II de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215, vulnerándose el derecho al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y legalidad.

"... V.FJ.3.1. Sobre la violación a la ley aplicable, al no hacer participar e incluir como beneficiaria del predio denominado “EL RECREO” a Mariela Menacho Suárez

Respecto a esta causal de nulidad la parte actora, refiere que se habría infringido la norma por parte del INRA en el proceso de saneamiento, al obviar la aplicación de la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545 (Equidad de Género) concordante con el art. 3. inc. e) del D.S. N° 29215; en lo concerniente, de la revisión de los actuados se constata que los beneficiarios del Título Ejecutorial acreditaron la tradición respecto al antecedente agrario Expediente N° 8984 correspondiente el predio “El Vampiro” mediante el documento de transferencia celebrado en 5 de diciembre de 1985 descrito en el punto III.2. , mediante el cual el titular inicial de dicho predio, junto a su esposa, transfiere en calidad de compra venta dicha propiedad, a favor de los ahora demandados, Juan Carlos Menacho y Hugo René Menacho Suárez, en dicho documento no interviene ni se hace mención a la actora Mariela Menacho Suárez, por consiguiente resulta ilógico y de imposible cumplimiento, lo reclamado por la parte actora, de que el INRA debió advertir de convocar o incluir a la demandante como interesada en el proceso de saneamiento, cuyo nombre no cursa en el documento de transferencia o en los antecedentes agrarios, máxime cuando de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “EL RECREO” no consta que la demandante hubiere presentado algún memorial de apersonamiento o de oposición reclamando derechos que considera le asisten, a efectos de que la entidad ejecutora del saneamiento, advierta de su existencia y considere su inclusión; debiendo tenerse presente que la aplicación de la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545 (Equidad de Género), que señala: “Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil”; implica que se encuentran resguardados los derechos de las mujeres, en los trámites de saneamiento y distribución de tierras, donde las mismas intervengan, es decir donde se verifique que se encuentren y corresponde garantizar y priorizar su participación, sin embargo, en los trámites, en los cuales no se advierte, mediante documentos o por hechos, que están o tendrían un derecho a ser valorado ya sea por sucesión hereditaria, derecho ganancialicio u otros, no podría exigirse válidamente que se incluya a una persona, aun cuando fuere del género femenino, si la misma no ha sido identificada; como ocurre en el caso de autos, donde no podría exigirse al INRA que en el proceso de saneamiento del predio “EL RECREO” garantice la participación de Mariela Menacho Suárez, sin que estuviere consignado su nombre en el contrato de transferencia que presentaron los interesados intervinientes en el trámite de saneamiento, o que se constate su presencia en los actuados del relevamiento de información en campo, especificados en el punto III.2., sin embargo, ello no ocurre.

En cuanto a que la actora hubiere participado “activamente” en el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio “El Vampiro” denominado actualmente “EL RECREO”, de la revisión de antecedentes no se evidencia tal aspecto; por consiguiente, no se encuentra el sustento de hecho o de derecho que apoye la condición que alega tener la actora, de “copropietaria fáctica” del predio en cuestión.

Es preciso señalar, que, de los actuados de saneamiento ejecutado por el INRA, se constata no ser evidente que se haya dado una negativa del INRA para la participación de la demandante, ya que como se tiene precisado, no cursa, en ningún documento presentado en el trámite de saneamiento, la intervención de Mariela Menacho Suárez o que la misma haya participado en el relevamiento de información en Campo (…)   

V.FJ.3.2. Sobre la violación a la ley aplicable, por haberse titulado el predio “EL RECREO” sólo sobre 5000.0000 ha, siendo que se habría cumplido posesión legal y FES en una superficie mayor

En relación a que se habría infringido la normal legal, en este caso el art. 399.I de la Constitución Política del Estado por haber sugerido en el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 094/2012 de 5 de octubre de 2012, que el predio denominado “EL RECREO” solo debía ser titulado en 5000.0000 ha (con antecedente agrario: 1229.7295 ha y en adjudicación: 3770.2705 ha) actuado que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento consistente en la Resolución Suprema N° 12352 de 30 de julio de 2014, modificando así el Informe en Conclusiones que sugirió inicialmente reconocer mediante antecedente agrario la superficie de 1229.7295 ha y vía adjudicación por posesión legal, la superficie de 6131.0418 ha, haciendo un total de 7360.7713 ha; al respecto, corresponde señalar que de la revisión de los actuados se verifica que la actora no podría reclamar válidamente la titulación de las 5000.0000 ha a los demandados, habida cuenta que sus pretensiones se encuentran circunscritas a supuestos derechos sobre 1205.6172 ha, que fueron en otrora propiedad de sus progenitores, y el excedente titulado emerge de la posesión ejercida por los beneficiarios del Título Ejecutorial MPE-NAL-002369 de 14 de agosto de 2015; por consiguiente, la demandante carece de legitimación activa para reclamar que en lugar de titularse 7360.7713 ha se haya titulado solo 5000.0000 ha, máxime cuando los demandados en su contestación manifestaron su plena conformidad con la superficie titulada, por lo que la legitimación activa para reclamar, en caso de irregularidades, recae sobre éstos y no así sobre la demandante, quien por el contrario no justificó de qué forma la limitación del reconocimiento de la propiedad a sus hermanos le causaría agravio, y tampoco consta en actuados elemento probatorio alguno que haga suponer la transgresión de sus derechos respecto a la superficie restante que no fue titulada; aspectos por los cuales corresponde desestimar el reclamo contenido en este punto de análisis, no correspondiendo ingresar a la consideración de la extensión titulada…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Mariela Menacho Suárez, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial MPE-NAL-002369 de 14 de agosto de 2015, emitido a favor de Juan Carlos Menacho Suárez y Hugo René Menacho Suárez, respecto al predio denominado "EL RECREO", clasificado como empresarial ganadera, en la superficie de 5000.0000 ha, ubicado en el municipio de San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Que, en relación a la causal de violación de la ley aplicable pues el INRA hubiera omitido aplicar la disposición final octava de la Ley N° 3545 (Equidad de Género) concordante con el art. 3. inc. e) del D.S. N° 29215, se tiene que, los beneficiarios del Título Ejecutorial acreditaron la tradición respecto al antecedente agrario Expediente N° 8984 correspondiente el predio “El Vampiro” mediante el documento de transferencia celebrado en 5 de diciembre de 1985 descrito en el punto III.2. , mediante el cual el titular inicial de dicho predio, junto a su esposa, transfiere en calidad de compra venta dicha propiedad, a favor de los ahora demandados, Juan Carlos Menacho y Hugo René Menacho Suárez, en dicho documento no interviene ni se hace mención a la actora Mariela Menacho Suárez, por consiguiente resulta ilógico y de imposible cumplimiento, lo reclamado por la parte actora, de que el INRA debió advertir de convocar o incluir a la demandante como interesada en el proceso de saneamiento, cuyo nombre no cursa en el documento de transferencia o en los antecedentes agrarios, máxime cuando de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “EL RECREO” no consta que la demandante hubiere presentado algún memorial de apersonamiento o de oposición reclamando derechos que considera le asisten, a efectos de que la entidad ejecutora del saneamiento, advierta de su existencia y considere su inclusión; debiendo tenerse presente que la aplicación de la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545 implica que se encuentran resguardados los derechos de las mujeres, en los trámites de saneamiento y distribución de tierras, donde las mismas intervengan, es decir donde se verifique que se encuentren y corresponde garantizar y priorizar su participación, sin embargo, en los trámites, en los cuales no se advierte, mediante documentos o por hechos, que están o tendrían un derecho a ser valorado ya sea por sucesión hereditaria, derecho ganancialicio u otros, no podría exigirse válidamente que se incluya a una persona, aun cuando fuere del género femenino, si la misma no ha sido identificada; como ocurre en el caso de autos, donde no podría exigirse al INRA que en el proceso de saneamiento del predio “EL RECREO” garantice la participación de Mariela Menacho Suárez, sin que estuviere consignado su nombre en el contrato de transferencia que presentaron los interesados intervinientes en el trámite de saneamiento, o que se constate su presencia en los actuados del relevamiento de información en campo. De igual forma, no hay evidencia en antecedentes del cumplimiento de la FES por parte de la demandante, por consiguiente, no se encuentra el sustento de hecho o de derecho que apoye la condición que alega tener la actora, de “copropietaria fáctica” del predio en cuestión. Tampoco cursa actuado o documento alguno que demuestre que el INRA haya negado la participación de la actora

2.- Que, respecto a la violación a la ley aplicable, por haberse titulado el predio “EL RECREO” sólo sobre 5000.0000 ha, siendo que se habría cumplido posesión legal y FES en una superficie mayor, corresponde señalar que de la revisión de los actuados se verifica que la actora no podría reclamar válidamente la titulación de las 5000.0000 ha a los demandados, habida cuenta que sus pretensiones se encuentran circunscritas a supuestos derechos sobre 1205.6172 ha, que fueron en otrora propiedad de sus progenitores y el excedente titulado emerge de la posesión ejercida por los beneficiarios del Título Ejecutorial MPE-NAL-002369 de 14 de agosto de 2015; por consiguiente, la demandante carece de legitimación activa para reclamar que en lugar de titularse 7360.7713 ha se haya titulado solo 5000.0000 ha, máxime cuando los demandados en su contestación manifestaron su plena conformidad con la superficie titulada, por lo que la legitimación activa para reclamar, en caso de irregularidades, recae sobre éstos y no así sobre la demandante, quien por el contrario no justificó de qué forma la limitación del reconocimiento de la propiedad a sus hermanos le causaría agravio y tampoco consta en actuados elemento probatorio alguno que haga suponer la transgresión de sus derechos respecto a la superficie restante que no fue titulada; aspectos por los cuales corresponde desestimar el reclamo contenido en este punto de análisis, no correspondiendo ingresar a la consideración de la extensión titulada.

EQUIDAD DE GENERO EN SANEAMIENTO

No existe infracción de la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545 si la entidad ejecutora de saneamiento no accede a elementos que le permitan advertir la existencia de una mujer a efectos de considerar su inclusión y participación, tales como nombres consignados en antecedentes agrarios o intervenciones en el saneamiento.    

“…en dicho documento no interviene ni se hace mención a la actora Mariela Menacho Suárez, por consiguiente resulta ilógico y de imposible cumplimiento, lo reclamado por la parte actora, de que el INRA debió advertir de convocar o incluir a la demandante como interesada en el proceso de saneamiento, cuyo nombre no cursa en el documento de transferencia o en los antecedentes agrarios, máxime cuando de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “EL RECREO” no consta que la demandante hubiere presentado algún memorial de apersonamiento o de oposición reclamando derechos que considera le asisten, a efectos de que la entidad ejecutora del saneamiento, advierta de su existencia y considere su inclusión…”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. ENFOQUE DE GÉNERO/

EQUIDAD DE GENERO EN SANEAMIENTO

No existe infracción de la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545 si la entidad ejecutora de saneamiento no accede a elementos que le permitan advertir la existencia de una mujer a efectos de considerar su inclusión y participación, tales como nombres consignados en antecedentes agrarios o intervenciones en el saneamiento.