SAP-S2-0016-2023

Fecha de resolución: 10-05-2023
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Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 26922 de 21 de octubre de 2020, correspondiente al predio denominado “Triunfo”, con una superficie de 14456.2673 ha, clasificado como empresarial con actividad ganadera; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:

1) Si es evidente la falta de publicación radial de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010 y RES-ADM N° RA-SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 70, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215; 2) Si existe vulneración del límite Constitucional de 5000.0000 ha (art. 398 de la CPE); 3) Si se ha incumplido con las características de la propiedad Empresarial Ganadera; 4) Si existe un reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario; y, 5) Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia la Resolución Final de Saneamiento.

"...cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES – ADM N° RA – SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010, que determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio por Ejecución Directa la zona denominada “Laguna Marfil” e intima a propietarios con Títulos Ejecutoriales, subadquirentes de predios con antecedentes de dominio de Títulos Ejecutoriales, beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 y poseedores, a apersonarse al proceso de saneamiento (I.5.b.2.), resolución debidamente publicada en el diario de circulación nacional “El Mundo” y cuyo aviso público, fue recepcionado por la “Radio Integración” (I.5.b.3.); asimismo, Resolución de Ampliación de Plazo de Relevamiento de Información de Campo RES – ADM N° RA – SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010, que resuelve ampliar el  plazo de Relevamiento de Información en Campo del área “Laguna Marfil”, polígono 190 y 191 (I.5.b.4), resolución que fue debidamente publicada en el diario de circulación nacional “El Mundo” y cuyo Aviso Público fue recepcionado por la “Radio Integración” (I.5.b.5); consecuentemente, al ser la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES – ADM N° RA – SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010 y la Resolución de Ampliación de Plazo de Relevamiento de Información de Campo RES – ADM N° RA – SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010, resoluciones de alcance general, toda vez que, a través de las mismas, no se resuelve un caso particular y no tienen efectos individuales al no estar dirigidas a personas específicas, se realizó su respectiva publicación mediante Edicto Agrario en un diario de circulación Nacional “El Mundo” y por la radiodifusora “Radio Integración”, toda vez que, el sello de recepción de 10 de marzo de 2010 y 26 de abril de 2010, acredita que la publicación del Aviso Público, fue difundido conforme prevé los arts. 73 y 294 del D.S. N° 29215, sin que exista en los antecedentes, prueba que demuestre lo contrario, por lo que, se tiene de manera clara que la forma de comunicación se ajustó a la norma reglamentaria aplicable, no evidenciándose ningún tipo de vulneración, al haberse garantizado la publicidad del proceso de saneamiento, esto en razón a que los interesados, se apersonaron al proceso de saneamiento, a través de su representante legal José Hernán Castro Eid, quien participó de forma activa en el desarrollo del mismo, sin observar la modalidad de notificación.

Asimismo, se evidencia que cursa de fs. 71 a 72 de antecedentes, Carta de Citación personal y Memorándum de Notificación a José Hernán Castro Eid (I.5.b.6), para participar de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo y la verificación de la FES, situación que acredita, que la entidad administrativa dio cabal cumplimiento a la norma agraria, no correspondiendo a dicho efecto la aplicación del art. 74 del D.S. N° 29215 (...)

Por otra parte, la parte actora acusa como vulnerado el art. 73 del Decreto Reglamentario citado, mismo que señala: “I. Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por cumplida al día siguiente hábil de efectuada la publicación.

El edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres días con intervalos de un día y dos pases en cada uno, asegurando su mayor difusión (…) III. La publicación de prensa y el certificado del medio de comunicación radial, se adjuntarán al expediente”; de donde se puede concluir, que el señalado artículo, aplica para la notificación de personas inciertas o cuyo domicilio se ignora, situación que en el presente caso no concurre, habiendo el INRA dado cabal cumplimiento a la norma agraria, así como al principio de legalidad, no resultando evidente lo señalado por el demandante. (...)

corresponde precisar que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por SAP S2ª N° 54/2022 de 18  de octubre de 2022, ha establecido la línea jurisprudencial a seguir, con relación al límite máximo de la propiedad, modulando el razonamiento emitido en las Sentencias anteriores, que establecieron  que sí era posible reconocerse más allá de las cinco mil hectáreas, cuando tuviesen respaldo en antecedentes agrarios tramitados ante el ex CNRA y/o el ex INC, y con relación al derecho de posesión legal, no correspondía sobrepasar el límite constitucional de cinco mil hectáreas; modulación que se realizó tomando en cuenta los lineamientos constitucionales establecidos la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre, que moduló la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre, misma que ha sido confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre; de ahí que, conforme a lo señalado en el FJ.II.3. del presente fallo, se debe dejar claramente sentado que corresponderá reconocer la superficie de hasta sólo cinco mil hectáreas, ya sea en derecho de propiedad (con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre que cumplan con la Función Económico Social, y en el caso de la posesión para ser reconocida como legal, además, deberá ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; con ello, se debe entender que, de ningún modo la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite establecido constitucionalmente de cinco mil hectáreas. (...) se evidencia claramente que el INRA, al emitir el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 19 de septiembre de 2018 y el Informe Técnico Legal DGTS-JRLL-INF-SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020, realiza una consideración errónea respecto de la posesión y los límites máximos de la propiedad y posesión agraria establecido en el art. 398 de la CPE y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. (...)  De todo lo expuesto y por la relevancia constitucional, que implica la aplicación de la cosa juzgada constitucional, es posible concluir que, con el pronunciamiento de la resolución impugnada, la entidad administrativa demandada, erróneamente ha reconocido una superficie mayor al límite constitucionalmente establecido de cinco mil hectáreas, situación que transgrede la voluntad del constituyente, contemplada en el art. 398 de la CPE  (...)

FJ.II.2.c. Si se ha incumplido con las características de la propiedad Empresarial Ganadera. (...) de los elementos colegidos durante el Relevamiento de Información en Campo, se evidencia que en el predio “Triunfo”, al margen de la carga animal con su registro de marca de los mismos, contratos de personal permanente; tiene mejoras que no demuestran la actividad empresarial en los términos establecidos por el precitado art. 41 de la Ley N° 1715, es decir que, como tales, no pueden ser considerados como cumplimiento de la FES para una empresa ganadera, toda vez que, no demuestran la actividad empresarial, por cuanto la norma es precisa en establecer que debe demostrarse el empleo de capital suplementario, personal asalariado y medios técnico mecánicos modernos, que en actividad ganadera se traducen básicamente en la existencia de bretes, comederos, bebederos, corrales consolidados, maquinaria y equipos que demuestren el empleo de capitales en el giro empresarial y que se permita a través de estos medios técnico-mecánicos, la generación de alimento para el ganado, a través del cultivo de extensiones de pasturas acorde a las cantidades de ganado existente en el predio, todos estos elementos manejados por personal asalariado del cual se acredite su existencia mediante contratos de trabajo, registros en el Ministerio de Trabajo, constancia de pago de salarios o aportes a la seguridad social, aspectos que no se han demostrado por parte de los beneficiarios del predio; máxime cuando la norma adjetiva contenida en el D.S. N° 29215 reglamentario de las Leyes N° 1715 y 3545, permite que los interesados, pueden acreditar estos extremos mediante todos los medios legalmente admitidos, lo cual no ocurrió en el caso de autos, habiéndose comprobado, por otro lado, la concurrencia de lo prescrito por el art. 179 del mismo cuerpo normativo, concerniente al incumplimiento de las características de una propiedad empresarial, en los términos del art. 41 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545. (...)

b) Sobre la existencia de informes técnicos y legales no anulados y contradictorios; de la revisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 114/2017 de 27 de noviembre de 2017 (I.5.b.18), que falla declarando probada la demanda interpuesta por José Hernán Castro Eid y Carlos Fernando Amable Roca Leigue; por lo tanto, nula la Resolución Suprema N° 15752 de 12 de agosto de 2015, disponiendo que el INRA subsane las irregularidades en que incurrió, procediendo a elaborar los Informes Técnicos, legales y de conclusiones, con la debida fundamentación y con base a datos técnicos legales, de donde se evidencia que dicha resolución anuló la Resolución Suprema impugnada, así como los Informes Legales y el de Conclusiones, estableciendo que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio “Triunfo”.

En este sentido, posteriormente dicha entidad administrativa emitió Informe Técnico DDSC – RE – INF. N° 1571/2018 de 12 de septiembre de 2018 (I.5.b.19), Informe Técnico DDSC-RE-INF-N° 1570/2018 de 12 de septiembre de 2018 (I.5.b.20), Informe en Conclusiones de 19 de septiembre de 2018 (I.5.b.20) e Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020 (I.5.b.23), mismos que si bien contienen información contradictoria, evidencian que los informes anteriores a la Resolución Suprema N° 15752 de 12 de agosto de 2015, fueron anulados por la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 114/2017 de 27 de noviembre de 2017 (I.5.b.18), motivo por el cual, no resulta evidente lo señalado por la parte actora.

c) d) Respecto a que no se analizó la superficie restante del expediente signado con el N° 44018 y se omitiría referirse a la sobreposición existente respecto de los expedientes agrarios Nos. 37533 y 28604, con respecto al expediente agrario N° 44018 (...)  al evidenciarse información contradictoria, por la Unidad Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental, se dispuso se elabore Informe Técnico respecto a estos puntos, emitiéndose el Informe Técnico TA-DTE N° 044/2022 de 16 de noviembre de 2022 (I.5.a.2), complementado por Informe Técnico TA-DTE N° 002/2023 de 18 de enero de 2023 (I.5.a.3), que refieren que el predio mensurado no se sobrepone en su totalidad al antecedente agrario y que sí existe sobreposición del expediente agrario N° 44018, con el expediente N° 37533, no pudiendo determinarse nada respecto al expediente N° 28604, por la falta de datos técnicos.

En este sentido, al existir informes contradictorios, y toda vez, con respecto a los otros puntos en el caso de autos, se está declarando probada la demanda y tomando en cuenta que por un lado, en los informes emitidos por la entidad administrativa identificó vicios de nulidad absoluta y posteriormente señalar que cuentan con vicios de nulidad relativa, por lo que no realizó un adecuado análisis y valoración técnica legal, considerando la sobreposición existente de los predios y sus antecedentes a la referida Zona de Colonización; razón por la cual corresponde que la autoridad administrativa realice un correcto análisis técnico – legal respecto a los expedientes sobrepuestos a efectos de establecer la situación o condición jurídica de beneficiario en calidad de poseedor o titulado con respecto del predio “Triunfo”, con antecedente agrario N° 44018 “Marfilito” (I.5.b.1), aplicando al caso la normativa agraria vigente, considerando que la Sentencia de dotación fue emitida el 18 de enero de 1980, el Auto de Vista es del 03 de noviembre de 1980 y la Resolución Suprema N° 194554 del 20 de abril de 1981, conforme se tiene del antecedente agrario citado. (...)

si bien las Resoluciones Finales de saneamiento, efectúan únicamente una relación de los actuados pertinentes que sustenten su decisión y no así una fundamentación y motivación propiamente dicha, al traducirse en los diferentes Informes Técnico Legales que se elaboran, respecto a los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso, al existir en el presente caso, vulneración a la normativa agraria vigente a momento de la realización del proceso de saneamiento, toda vez que, no se aplica el límite máximo Constitucional de la superficie de la propiedad agraria, el predio no cumple con las características de una empresa ganadera, además de haberse identificado errores en la tramitación del proceso de saneamiento, emitiéndose informes contradictorios, respecto a la sobreposición del predio “Triunfo”, respecto a la superficie máxima, la zona “F” de colonización y otros expedientes agrarios;  por ende, se tiene que en la Resolución Suprema cuestionada, la determinación plasmada no tiene la debida fundamentación, motivación y congruencia para determinar a favor de José Hernán Castro Eid y Carlos Fernando Amable Roca Leigue, el reconocimiento de 14456.2673 ha, ni el reconocimiento de la propiedad como empresa ganadera; por lo que, se evidencia que la Resolución Suprema 26922 de 21 de octubre de 2020, ahora impugnada, no es resultado de un debido proceso, toda vez que, es consecuencia del análisis de datos erróneos y contradictorios, pronunciándose en contravención a las normas agrarias que rigen la materia..."

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda contenciosa interpuesta por el Viceministro de Tierras; en consecuencia, se ANULA la Resolución Suprema 26922 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de O?cio (SAN- SIM), correspondiente al predio denominado “Triunfo”; y se ANULA OBRADOS hasta el Informe en Conclusiones debiendo la autoridad administrativa subsanar las irregularidades en las que incurrió, imprimiendo el trámite correspondiente y emitir una resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Que, la forma de comunicación de la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento e inicio de procedimiento y la Resolución de Ampliación de Plazo de Relevamiento de Información de Campo se ajustó a la norma reglamentaria aplicable, no evidenciándose ningún tipo de vulneración, al haberse garantizado la publicidad del proceso de saneamiento, esto en razón a que los interesados, se apersonaron al proceso de saneamiento, a través de su representante legal José Hernán Castro Eid, quien participó de forma activa en el desarrollo del mismo, sin observar la modalidad de notificación; además posteriormente se emitieron carta de citación personal y Memorandum de notificación a Hernán Castro para participar de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo y la verificación de la FES; por otra parte, respecto a la vulneración del art. 73 del reglamento agrario, se establece que en el caso d autos no concurre la situación de notificación de personas inciertas cuyo domicilio se ignora.

2.- Respecto a la vulneración del límite constitucional de las 5000 ha, se establece que, tomando en cuenta los lineamientos constitucionales establecidos la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre, que moduló la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre, misma que ha sido confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre; el INRA, al emitir el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 19 de septiembre de 2018 y el Informe Técnico Legal DGTS-JRLL-INF-SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020, realiza una consideración errónea respecto de la posesión y los límites máximos de la propiedad y posesión agraria establecido en el art. 398 de la CPE y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, reconociendo erróneamente una superficie mayor al límite constitucionalmente establecido de cinco mil hectáreas.

3.- Que, respecto a si el predio cumple con las características de la propiedad empresarial ganadera, se establece que, el mismo tiene mejoras que no demuestran la actividad empresarial en los términos establecidos por el art. 41 de la Ley N° 1715, es decir que, como tales, no pueden ser considerados como cumplimiento de la FES para una empresa ganadera, toda vez que, no demuestran la actividad empresarial, por cuanto la norma es precisa en establecer que debe demostrarse el empleo de capital suplementario, personal asalariado y medios técnico mecánicos modernos, que en actividad ganadera se traducen básicamente en la existencia de bretes, comederos, bebederos, corrales consolidados, maquinaria y equipos que demuestren el empleo de capitales en el giro empresarial y que se permita a través de estos medios técnico-mecánicos, la generación de alimento para el ganado, a través del cultivo de extensiones de pasturas acorde a las cantidades de ganado existente en el predio, todos estos elementos manejados por personal asalariado del cual se acredite su existencia mediante contratos de trabajo, registros en el Ministerio de Trabajo, constancia de pago de salarios o aportes a la seguridad social, aspectos que no se han demostrado por parte de los beneficiarios del predio.

4.- Sobre la existencia de informes técnicos y legales no anulados y contradictorios, se tiene que, producto de la SAN S1-114/2017, se anularon informes legales así como el de conclusiones, emitiéndose posteriormente los informes técnicos DDSC – RE – INF. N° 1571/2018, DDSC-RE-INF-N° 1570/2018, Informe en Conclusiones de 19 de septiembre de 2018 e Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020; mismos que evidencian que los informes anteriores a la Resolución Suprema N° 15752 de 12 de agosto de 2015, fueron anulados, no resultando evidente lo acusado.

5.- Respecto a que no se analizó la superficie restante del expediente signado con el N° 44018 y se omitiría referirse a la sobreposición existente respecto de los expedientes agrarios Nos. 37533 y 28604, con respecto al expediente agrario N° 44018; al evidenciarse información contradictoria, por la Unidad Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental, se dispuso se elabore Informe Técnico respecto a estos puntos, emitiéndose el Informe Técnico TA-DTE N° 044/2022 de 16 de noviembre de 2022, complementado por Informe Técnico TA-DTE N° 002/2023 de 18 de enero de 2023, que refieren que el predio mensurado no se sobrepone en su totalidad al antecedente agrario y que sí existe sobreposición del expediente agrario N° 44018, con el expediente N° 37533, no pudiendo determinarse nada respecto al expediente N° 28604, por la falta de datos técnicos. En este sentido, al existir informes contradictorios y en los informes emitidos por la entidad administrativa se identificó vicios de nulidad absoluta y posteriormente se señaló que son vicios de nulidad relativa, por lo que no se realizó un adecuado análisis y valoración técnica legal, considerando la sobreposición existente de los predios y sus antecedentes a la referida Zona de Colonización; razón por la cual corresponde que la autoridad administrativa realice un correcto análisis técnico – legal respecto a los expedientes sobrepuestos a efectos de establecer la situación o condición jurídica del beneficiario en calidad de poseedor o titulado con respecto del predio “Triunfo”, con antecedente agrario N° 44018 “Marfilito” aplicando al caso la normativa agraria vigente, considerando que la Sentencia de dotación fue emitida el 18 de enero de 1980, el Auto de Vista del 03 de noviembre de 1980 y la Resolución Suprema N° 194554 del 20 de abril de 1981, conforme se tiene del antecedente agrario citado.

6.- En cuanto a la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento, se tiene que, si bien las Resoluciones Finales de saneamiento, efectúan únicamente una relación de los actuados pertinentes que sustenten su decisión y no así una fundamentación y motivación propiamente dicha, al traducirse en los diferentes Informes Técnico Legales que se elaboran, respecto a los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso, al existir en el presente caso, vulneración a la normativa agraria vigente a momento de la realización del proceso de saneamiento, toda vez que, no se aplica el límite máximo Constitucional de la superficie de la propiedad agraria, el predio no cumple con las características de una empresa ganadera, además de haberse identificado errores en la tramitación del proceso de saneamiento, emitiéndose informes contradictorios, respecto a la sobreposición del predio “Triunfo”, respecto a la superficie máxima, la zona “F” de colonización y otros expedientes agrarios;  por ende, se tiene que en la Resolución Suprema cuestionada, la determinación plasmada no tiene la debida fundamentación, motivación y congruencia para determinar a favor de José Hernán Castro Eid y Carlos Fernando Amable Roca Leigue, el reconocimiento de 14456.2673 ha, ni el reconocimiento de la propiedad como empresa ganadera; por lo que, se evidencia que la Resolución Suprema 26922 de 21 de octubre de 2020, ahora impugnada, no es resultado de un debido proceso, toda vez que, es consecuencia del análisis de datos erróneos y contradictorios, pronunciándose en contravención a las normas agrarias que rigen la materia

En ningún caso puede exceder las cinco mil hectáreas.

De ningún modo, la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite previsto constitucionalmente, debiendo reconocerse solamente la superficie de hasta cinco mil hectáreas, sea en derecho propietario (con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre que haya cumplimiento de la Función Económico Social. (SAP-S2-0047-2022)

"...la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por SAP S2ª N° 54/2022 de 18  de octubre de 2022, ha establecido la línea jurisprudencial a seguir, con relación al límite máximo de la propiedad, modulando el razonamiento emitido en las Sentencias anteriores, que establecieron  que sí era posible reconocerse más allá de las cinco mil hectáreas, cuando tuviesen respaldo en antecedentes agrarios tramitados ante el ex CNRA y/o el ex INC, y con relación al derecho de posesión legal, no correspondía sobrepasar el límite constitucional de cinco mil hectáreas; modulación que se realizó tomando en cuenta los lineamientos constitucionales establecidos la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre, que moduló la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre, misma que ha sido confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre; de ahí que, conforme a lo señalado en el FJ.II.3. del presente fallo, se debe dejar claramente sentado que corresponderá reconocer la superficie de hasta sólo cinco mil hectáreas, ya sea en derecho de propiedad (con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre que cumplan con la Función Económico Social, y en el caso de la posesión para ser reconocida como legal, además, deberá ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; con ello, se debe entender que, de ningún modo la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite establecido constitucionalmente de cinco mil hectáreas..."

PRECEDENTE 2

Dentro del proceso de saneamiento, debe existir informacion completa referente al cumplimiento de la Función Económico Social (FES) que además considere tratándose de propiedades ganaderas, los parámetros establecidos en el art. 41-4 de la Ley Nro.1715 (características de la Empresa Agropecuaria). (SAN-S1-0094-2017)

"...se evidencia que en el predio “Triunfo”, al margen de la carga animal con su registro de marca de los mismos, contratos de personal permanente; tiene mejoras que no demuestran la actividad empresarial en los términos establecidos por el precitado art. 41 de la Ley N° 1715, es decir que, como tales, no pueden ser considerados como cumplimiento de la FES para una empresa ganadera, toda vez que, no demuestran la actividad empresarial, por cuanto la norma es precisa en establecer que debe demostrarse el empleo de capital suplementario, personal asalariado y medios técnico mecánicos modernos, que en actividad ganadera se traducen básicamente en la existencia de bretes, comederos, bebederos, corrales consolidados, maquinaria y equipos que demuestren el empleo de capitales en el giro empresarial y que se permita a través de estos medios técnico-mecánicos, la generación de alimento para el ganado, a través del cultivo de extensiones de pasturas acorde a las cantidades de ganado existente en el predio, todos estos elementos manejados por personal asalariado del cual se acredite su existencia mediante contratos de trabajo, registros en el Ministerio de Trabajo, constancia de pago de salarios o aportes a la seguridad social, aspectos que no se han demostrado por parte de los beneficiarios del predio..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Límite Constitucional (superficie)/

En ningún caso puede exceder las cinco mil hectáreas.

De ningún modo, la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite previsto constitucionalmente, debiendo reconocerse solamente la superficie de hasta cinco mil hectáreas, sea en derecho propietario (con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre que haya cumplimiento de la Función Económico Social. (SAP-S2-0047-2022)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. EMPRESA AGROPECUARIA/

Dentro del proceso de saneamiento, debe existir informacion completa referente al cumplimiento de la Función Económico Social (FES) que además considere tratándose de propiedades ganaderas, los parámetros establecidos en el art. 41-4 de la Ley Nro.1715 (características de la Empresa Agropecuaria). (SAN-S1-0094-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AMBIENTAL/

COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

Los Gobiernos Autónomos Departamentales, en el marco de sus competencias son responsables de la promoción y conservación del patrimonio natural departamental, para el cumplimiento de este fin y en aplicación del principio precautorio podrán determinar la aplicación de medidas precautorias a fin de prevenir de manera oportuna, daños a la naturaleza, el medio ambiente, biodiversidad, salud humana y los valores culturales intangibles.