AAP-S1-0027-2023

Fecha de resolución: 19-04-2023
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Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los demandantes Feliciano Vallejos Arispe e Isabel Alvarado Vásquez interponen Recurso de Casación contra a Sentencia N° 01/2023 de 06 de enero, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba que resuelve declarar improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Sobre la errónea valoración de la prueba literal y testifical de cargo ofrecida en forma oportuna. 

Señalan que, la prueba literal cursante a fs. 2 y 3 de obrados, consistente en documento privado de venta de terreno, que se encuentra debidamente reconocido las firmas y rubricas ante la Notaria de Fe Pública el 27 de noviembre de 2008, que tiene la fuerza probatoria otorgada por los art. 147 y 148 del Código Civil, disposiciones legales que habrían sido vulneradas al no haber sido aplicadas en la Sentencia ahora recurrida, ya que dicha prueba acreditaría que los demandantes adquirieron el terreno en litis, del señor Camilo Alvarado Coca y que desde entonces se encontrarían en posesión del referido terreno en condición de propietarios ejerciendo la posesión conforme se acreditaría con la certificación emitida por la Dirigente de la Comunidad de Icho Gollu, Cinthia Montaño Jiménez, aclarando que el terreno se encuentra en la Comunidad de Icho Gollu hoy San José de Laguna, del municipio de Villa Rivero, provincia Punata; señalando que esta prueba literal no habría sido valorada adecuadamente en la referida sentencia objeto del presente recurso, ya que en el Considerando III, simplemente indicaría:

se tiene que los demandantes estarían en posesión de un predio… ” y en el Considerando V “Análisis de los elementos probatorios”, de la referida sentencia, refieren que no se realizaría ninguna valoración de la prueba literal de fs. 2 y 3 de obrados, consistente en el documento de compra venta, señalándose textualmente “De los elementos probatorios referidos, precedentemente, se tiene que solo la certificación de fs. 4 y la versión de los demandante en la confesión provocada dan cuenta de la posesión ejercida por estos desde el 2008…”; por lo que, concluye que no habrían probado el primer punto fijado como objeto de la prueba; señalan que dicha conclusión que es totalmente contradictoria a los datos del proceso y las disposiciones legales establecidas ya que la prueba literal preconstituida aparejada a la demanda, acreditaría que el terreno de litis, fue adquirido legalmente y que se encontrarían en posesión desde el año de la compra; en consecuencia, denuncia la vulneración de los arts. 1283 y 1286 del Código Civil.

I.2.2. Sobre la posesión en el terreno en litis.

Señalan que, no se valoró ni otorgó credibilidad a la certificación de posesión de 08 de abril de 2019, emitida por Cinthia Montaño Jiménez dirigente de la “Comunidad Icho Gollu”, al indicarse que dicha prueba hubiera sido enervada por las certificaciones de fs. 53 y 54 de obrados, sin tomar en cuenta que las referidas certificaciones fueron presentadas el 4 de noviembre de 2022, en forma posterior a la Audiencia Complementaria de 31 de octubre de 2022, fuera del plazo legal, siendo valorada por el juez en contradicción de lo establecido por los arts. 111 y 112, 125.4 y 207 del Código Procesal Civil, siendo que fueron presentadas sin previo juramento de reciente obtención, ya que no fueron presentadas durante el desarrollo del proceso.

Por otro lado, refieren que existiría errónea apreciación del Informe Técnico INFTEC-JAP 022/2022 de fs. 66 a 77 de obrados, ya que en dicho informe establece que existe vestigios de sembradío de avena y rastros de arado con maquina agrícola posterior, así como en las imágenes satelitales de fecha 06 de julio de 2002 a 06 de abril de 2022, sin que se identifique actividad o cultivo agrícola permanente, debido a que no tiene riego por ser temporal y salitroso, sin embargo señala que en las imágenes satelitales, se evidencia surcos arado y cultivo de forraje en diferentes años; aspecto que, no hubiera sido tomado en cuenta en la Sentencia, siendo que dicha actividad demostraría su posesión en el terreno de litis.

Asimismo, refieren que los testigos de cargo manifestaron que es evidente que, en 30 de diciembre de 2021, por orden de los demandados, procedieron a arar con tractor el terreno, sobre el sembradío que habría sido realizado por los demandantes, fundamentos con los que se hubieran demostrado su posesión y los actos de perturbación realizados por los demandantes; sin embargo, refieren que no fueron valorados correctamente en la Sentencia, vulnerando lo establecido en los arts. 1283, 1286 y 1297.    

I.2.3. Señalan que, el art. 79 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, establece con claridad que la prueba debe acompañarse con la Demanda y el mismo requisito se tendría para la contestación, concordante con los arts. 111, 112 y 125.4 del Código Procesal Civil.

“… Los recurrentes afirman que, en la Sentencia ahora recurrida, no se habría valorado correctamente la prueba literal aparejada a la demanda, cursantes a fs. 2, 3 y 4 de obrados. En ese contexto, corresponde precisar que la Sentencia N° 01/2023 de 06 de enero, cursante de fs. 83 a 92 de obrados señaló que: "por cuanto la versión de que están en posesión desde que compraron, sostenida en la confesión provocada, en el memorial de la demanda y en la certificación de fs. 4 se contrapone al hecho de que si bien en el Informe Técnico INF-TEC-JAP- 022/2022 se evidencia precaria actividad sobre el predio solo a partir desde la gestión 2017, lo cual contradice la versión que desde que compraron están en posesión, toda vez que la fecha de adquisición del predio según documentos de fs. 2 data de la gestión 2008, a más que la actividad agraria identificada mediante imágenes satelitales no es posible, atribuir a los demandantes, tampoco a los demandados; empero a la versión de los demandantes referida antes (posesión desde que compraron) se contrapone la certificación otorgada por el ejecutivo de la Central Campesina de la Provincia Punata de fs. 53, que desvirtúa la posesión de los demandantes y refiere que el predio no se encuentra en la comunidad Ichu Gollo, lo cual se ve ratificado por el saneamiento que concluyó con la emisión de un Título Ejecutorial… ", en ese sentido, conforme a los fundamentos descritos en el FJ.II.3 de la presente resolución, la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, asimismo, respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba, debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, lo cual no fue acreditado por los recurrentes; en consecuencia, se tiene que no es evidente que el Juez Agroambiental de Punata no hubiera valorado las pruebas ofrecidas por la parte demandante; toda vez que, realizó una valoración en forma integral de toda la prueba aportada por las partes, conforme a lo dispuesto por el art. 134 de la Ley N° 439, señala que: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”.  Ahora bien, respecto al argumento de que el Juez A quo realizó una errónea apreciación de las pruebas, al admitir las Certificaciones cursantes a fs. 53 y 54 de obrados, se tiene expuestos en los fundamentos descritos en el FJ.II.4 de la presente resolución, el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal cambió rotundamente, al entender que un proceso judicial, es un instrumento para que el Estado a través de los jueces cumplan con su fin más alto, que es lograr la armonía social y la justicia material, toda vez, que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo en forma activa y equitativamente durante el desarrollo del proceso, a efecto de lograr que la decisión de fondo se encuentre fundada en la verdad real de los hechos, puesto que la producción de las pruebas, no es de iniciativa exclusiva de las partes, al contar con la posibilidad inclusive de generar prueba de oficio en busca de esa verdad material, siendo que dicha tarea no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. En este entendido siendo que la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, resulta evidente que el Juez Agroambiental de Punata, al admitir y valorar las Certificaciones cursantes a fs. 53 y 54 de obrados, actuó correctamente, más aún, cuando está prueba fue ofrecida y anunciada por los demandados en los otrosíes 5 y 6 del memorial de contestación cursante de fs. 38 a 40 de obrados, sin que se pudiera alegar indefensión, toda vez que la misma fue puesta en conocimiento de los demandantes conforme consta en el Formulario de Notificación cursante a fs. 57 de obrados, sin que los ahora recurrentes       hubiera planteado objeción alguna, aspecto que cobra relevancia, si de la revisión del recurso de casación, la parte no fundamentan ni explica, cuál hubiera sido la errónea valoración realizada por el Juez A quo, siendo que, únicamente argumentan que la misma no debió ser considerada o admitida por haber sido presentada en forma posterior a la Audiencia Complementaria.”

La Sala Primera, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, en virtud de que el Juez de instancia, realizó una valoración integral de toda la prueba aportada por las partes, en este entendido siendo que la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, resulta evidente que al admitir y valorar las certificaciones, el juez actuó correctamente, sin que se pudiera alegar indefensión, toda vez que la misma fue puesta en conocimiento de los demandantes sin que hubieran planteado objeción alguna. 

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

El Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

“… el FJ.II.4 de la presente resolución, el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal cambió rotundamente, al entender que un proceso judicial, es un instrumento para que el Estado a través de los jueces cumplan con su fin más alto, que es lograr la armonía social y la justicia material, toda vez, que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo en forma activa y equitativamente durante el desarrollo del proceso, a efecto de lograr que la decisión de fondo se encuentre fundada en la verdad real de los hechos, puesto que la producción de las pruebas, no es de iniciativa exclusiva de las partes, al contar con la posibilidad inclusive de generar prueba de oficio en busca de esa verdad material, siendo que dicha tarea no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. En este entendido siendo que la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, resulta evidente que el Juez Agroambiental de Punata, al admitir y valorar las Certificaciones cursantes a fs. 53 y 54 de obrados, actuó correctamente, más aún, cuando está prueba fue ofrecida y anunciada por los demandados en los otrosíes 5 y 6 del memorial de contestación cursante de fs. 38 a 40 de obrados, sin que se pudiera alegar indefensión, toda vez que la misma fue puesta en conocimiento de los demandantes conforme consta en el Formulario de Notificación cursante a fs. 57 de obrados, sin que los ahora recurrentes       hubiera planteado objeción alguna, aspecto que cobra relevancia, si de la revisión del recurso de casación, la parte no fundamentan ni explica, cuál hubiera sido la errónea valoración realizada por el Juez A quo, siendo que, únicamente argumentan que la misma no debió ser considerada o admitida por haber sido presentada en forma posterior a la Audiencia Complementaria”.

La verdad material.

 “… La Constitución Política del Estado, en su art. 180 parágrafo I), hace referencia a los principios procesales, entre estos se tiene al principio de verdad material, aplicable a la jurisdicción agroambiental; este principio se antepone frente al principio de verdad formal o ritualista establecido predominantemente en los códigos adjetivos, dando paso de esta manera para que nazca la prueba de oficio para esclarecer en su verdadera dimensión las circunstancias reales del caso sometido a juzgamiento y resolver de la manera más justa posible los conflictos judiciales, cuyo aspecto era antes muy difícil obtener con la denominada verdad formal, así lo determino el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”. (Sic)

Ahora bien, respecto al principio de verdad material, la Ley N° 439, en su art. 1.16, dispone que: "La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes"; en esa misma línea, el art. 134 de la referida norma adjetiva, recoge al principio de Verdad Material como norma central que debe guiar la actividad probatoria, señalando que: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Asimismo, el art. 207.II de la Ley Nº 439, señala que: "La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso".

A través del principio de verdad material , la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, el Juez al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizada por el art. 207.II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de verdad material, la prueba documental constituida en instrumentos públicos, cede ante dicho principio cuando de los antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida en dichos documentos, conforme al entendimiento emitido por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”. 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

El Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.