AAP-S1-0028-2023

Fecha de resolución: 19-04-2023
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Dentro del proceso de División y Partición de predio rústico; en grado de casación en el fondo, el demandado Juan Carlos Tababary Vejarano, impugna la Sentencia N° 04/2022 de 11 de noviembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, a través de la cual, declaró PROBADA la demanda principal de División y Partición de predio rústico e Improbada la demanda reconvencional de División y Partición, debiéndose en ejecución de Sentencia dividirse el predio en tres partes, una para cada copropietario; el recurrente solicita se case la sentencia, se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.1. Acusa interpretación errónea de la ley y error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba

Haciendo referencia y citas de la parte resolutiva de la Sentencia impugnada, del contenido de dicho fallo respecto a los hechos probados y no probados por los demandantes, los hechos probados y no probados por el demandado reconvencionista, y de la prueba documental en que se basó la indicada Sentencia, refiere que la misma daría a entender que su persona no hubiera demostrado el punto 3 del Objeto de la Prueba sobre “el derecho a dividir el predio Monte Líbano en dos partes iguales una para su persona y otra para los demandantes solo en cuanto a la superficie de 2962.94 hectáreas y no así la superficie del título que es de 3088.1120 hectáreas”, ello basándose en documento de 05 de marzo de 2012 con reconocimiento de firmas N° 0120075 y 0120076 de fecha 4 de julio de 2012 (prueba adjunta al proceso) que conforme lo interpretaría la autoridad jurisdiccional se “encontraría anulado” en virtud a los dispuesto por los arts. 393, 396.b) y 324.I del D.S. N° 29215 y al existir el Título Ejecutorial MPE-NAL-005741; sin embargo, refiere el recurrente, que de acuerdo al art. 2 del D.S. N° 29215 dicha normativa sería aplicada exclusivamente a los procedimientos agrarios administrativos, mas no así a las relaciones o vínculos privados que las personas establecen entre ellas, con la finalidad de preservar sus intereses ya sean personas naturales o jurídicas, a nivel patrimonial o moral; en otras palabras, refiere, que el INRA no podría anular o dejar sin efecto la minuta de 5 de marzo de 2012 con su respectivo reconocimiento de firmas, toda vez que, un contrato resulta un convenio o pacto, oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia o tema determinado, al respecto cita un concepto sobre el contrato, así como la definición, los requisitos de formación, el consentimiento y la ejecución de buena fe e integración del contrato, previstos en los arts. 450, 452 y 520 del Código civil, aduciendo que esa normativa no habría sido tomada en cuenta por la autoridad jurisdiccional al momento de valorar la minuta de 5 de marzo de 2012 con su respectivo reconocimiento de firmas, efectuándose una interpretación errónea de la norma ya señalada prevista en el D.S. N° 29215, ya que ésta se aplicaría exclusivamente a los procedimientos agrarios administrativos y no así a las relaciones y vínculos entre privados.

Haciendo referencia al Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2013 perteneciente al proceso de saneamiento del predio “MONTE LÍBANO” que habría sido presentado y admitido como prueba y que no habría sido valorado al momento de emitir Sentencia, sostiene que en el mismo, el propio INRA indica que en base a la minuta de 5 de marzo de 2012 y su respectivo reconocimiento de firmas, es que se demostró una tradición civil, sin embargo en ningún de sus puntos se anularía dicho documento, más al contrario solo sugeriría anular los Títulos Ejecutoriales y los trámites agrarios correspondientes a los predios denominados Villa Dolly, Nueva Guinea y Nueve de Julio por encontrarse afectados de un vicio de nulidad relativa, aspecto que sería corroborado por la Resolución Suprema N° 17751 de 24 de diciembre de 2015, donde en ninguna parte se haría referencia a que se anula dicha minuta de 5 de marzo de 2012.

Agrega que la Sentencia pronunciada no sólo promovería la mala fe y la deslealtad abriendo puertas para que las personas puedan desconocer la fuerza de los contratos desconociendo sus propios actos, sino que trata de sacar ventaja haciendo dividir una propiedad en tres partes iguales, siendo que la verdad material de los hechos, conforme a la cláusula séptima de la precitada minuta, se aclararía que los compradores realizan la adquisición del predio denominado “MONTE LÍBANO” en partes iguales, es decir, para el recurrente el 50% y para María del Carmen Tababary y Walter Villavicencio Ribera el otro 50%, es decir que si bien conforme lo establece el art. 159 del Código Civil (aplicado también por la autoridad jurisdiccional) las cuotas de los propietarios se presumen iguales, dicha normativa tendría su excepción y es que ante la existencia de prueba en contrario, que resulta ser la minuta de 5 de marzo de 2012 y su reconocimiento de firmas, las cuotas partes se deben respetar conforme a dicha cláusula y no así como lo interpreta la autoridad jurisdiccional.

Agrega que los jueces y tribunales deberán estar comprometidos con la averiguación de la verdad material para que el proceso conduzca a decisiones justas, basados en la verdad como única garantía de la armonía social.

Con lo señalado refiere que el Juez de la causa no sólo efectuó una interpretación errónea de los arts. 393, 396.b) y 324.I del D.S. N° 29215, sino además habría incurrido en error de hecho y de derecho al momento de valorar la minuta de 5 de marzo de 2012 y su reconocimiento de firmas, y no consideraría las reglas de la lógica y la experiencia, y omitiría el tratamiento del Informe en Conclusiones (admitido y presentado como prueba) que resulta esencial a los hechos.

“…IV.1. De la revisión de antecedentes se constata que la demanda de división y partición de predio rústico instaurada por María del Carmen Tababary Bejarano y Walter Villavicencio Ribera, cursante de fs. 17 a 21 vta., fue admitida mediante Auto de 29 de abril de 2022, cursante a fs. 22 de obrados, en el cual se dispone la citación del demandado Juan Carlos Tababary Vejarano mediante comisión citatoria en su domicilio en la ciudad de Trinidad, procediéndose a emitir la Comisión Citatoria N° 04/2022 cursante de fs. 25 a 31 de obrados, la cual fue debidamente diligenciada por el Juzgado Agroambiental con asiento en Trinidad, citándose de manera personal a Juan Carlos Tababary Vejarano el día viernes 20 de mayo de 2022 (fs. 35 de obrados).

Posteriormente, el demandado presenta memorial de respuesta a la demanda y plantea reconvención, en fecha 09 de junio de 2022, respecto al cual el Juez de la causa emite el auto de 17 de junio de 2022 cursante a fs. 65 de obrados, señalando que dicha contestación habría sido presentada en tiempo hábil, admitiendo y tramitando la demanda reconvencional; al respecto, del cómputo de los plazos se establece que al haber sido citado el demandado con la demanda de división y partición en fecha 20 de mayo de 2022, debieron compatibilizarse para la contestación 15 días “calendario”, conforme lo dispone el art. 79.II de la Ley N° 1715, de acuerdo a los alcances descritos en el F.J.III.3., plazo computable a partir del siguiente primer día hábil, que vendría a ser el lunes 23 de mayo de 2022 y que culminaría el 6 de junio de 2022, sin embargo, el memorial de contestación y reconvención a la demanda fue presentado en fecha 09 de junio de 2022, según se constata de fs. 63 a 64 vta., de obrados y admitida la contestación de manera negativa y la interposición de la demanda reconvencional mediante Auto cursante a fs. 65 de obrados.

De acuerdo al Diccionario Jurídico Elemental, el “plazo” procesalmente, “es el espacio de tiempo concedido a las partes para comparecer, responder, probar, alegar, consentir o negar en juicio”, siendo el “plazo legal”: “El que se encuentra establecido por ley”, en ese sentido la aplicación del plazo legal para contestar a la demanda, en el procedimiento agrario, ahora agroambiental, previsto por el art. 79.II de la Ley N° 1715, de quince (15) días calendario, resulta ser de obligatorio cumplimiento, no siendo válido aplicar al respecto algún otro plazo de manera supletoria, precisamente por estar el mismo específicamente contemplado en la ley especial, en este caso la Ley N° 1715, debiendo entenderse la supletoriedad conforme los alcances del F.J.III.3.

 

En ese orden, la aplicación de la nulidad procesal como medida de última ratio, debe emplearse principalmente cuando se considere que se ha vulnerado el debido proceso, entendiendo a la norma procesal no como un fin en sí mismo sino como una herramienta para efectivizar el ejercicio de derechos subjetivos de los justiciables; en el caso presente, el incumplimiento de un plazo procesal para contestar la demanda, vulnera las reglas de orden público, primeramente porque el mismo fue instituido en la norma jurídica de manera antelada y prestablecida y su inobservancia no podría cuestionarse aduciendo ignorancia o desconocimiento de la ley, de acuerdo a los alcances del art. 14.IV de la CPE; y segundo porque se entiende que un plazo procesal está establecido para facilitar el ejercicio de derechos y obligaciones en el marco del procedimiento, verbigracia, para ejercer el derecho a la defensa contestando y negando una pretensión o para interponer una acción o excepción en resguardo de sus derechos en un tiempo preestablecido; por consiguiente, debe aplicarse de la misma manera a las partes procesales, no hacerlo implicaría transgredir el debido proceso, el ejercicio de derechos, la igualdad procesal, la defensa de los justiciables y la previsibilidad de la aplicación de la ley; conforme al razonamiento expresado en el F.J.III.4. en lo relativo al carácter de orden público de las normas procesales y la forma cómo éstas deben ser interpretadas.

En ese sentido se constata que el Juez a quo, al no haber verificado si el demandado reconvencionista ha ejercido su derecho a la contestación y a interponer una contrademanda en el marco de la ley, es decir en el plazo previsto al efecto, ha inobservado el principio de Dirección contemplado en el art. 76 de la Ley N° 1715 también contemplado en el art. 1.4 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia, así como a la potestad y obligación conferida a los jueces de ejercitar las potestades, deberes que le concede la norma procesal para encausar adecuadamente el proceso, y el ejercicio de derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes, conforme está establecido en el art. 24.3 del mismo cuerpo adjetivo civil; es decir, cuidar que la tramitación de la causa se lleve sin vicios de nulidad. Los aspectos señalados precedentemente, evidencian que el Juez a quo no ha tramitado ni resuelto adecuadamente la causa aplicando lo expresamente determinado en la norma jurídica especial, es decir la ley N° 1715, implicando ello la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 115.I de la CPE  que ordena que   (…)  , resultando aplicable al respecto el deber exigido a los Jueces de que deben “Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, …” según lo ordena la norma adjetiva y de orden público establecida en el artículo 25.1 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental; por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido…”

La Sala Primera ANULA OBRADOS, hasta el Auto de 17 de junio de 2022, tras haber establecido que, habiéndose notificado con la demanda al demandado en fecha 20 de mayo de 2022, el mismo tuvo el plazo de 15 días calendario computables a partir del siguiente primer día hábil desde su notificación, para contestar a la demanda, plazo que concluyó el 6 de junio de 2022, corroborándose no obstante que, el demandado presentó su memorial de respuesta a la demanda, en fecha 09 de junio, es decir, 2 días posteriores a la conclusión del término; aspecto que no fue observado por el juez de la causa, incumpliendo el principio de dirección así como la obligación de encausar adecuadamente el proceso a fin de que el mismo se lleve sin vicios de nulidad, y vulnerando con dicha omisión, los derechos de las partes y la previsibilidad de la aplicación de la ley.

PRECEDENTE 1

Dentro del proceso oral agrario, el plazo para contestar la demanda es de 15 días calendario, conforme lo dispone el art. 79.II de la Ley N° 1715, disposición que, al ser específica y especial para la materia, no puede ser suplida por ninguna otra contenida en el compilado procesal civil, su no observancia se sanciona con la nulidad de obrados.

 

PRECEDENTE 2

La inobservancia en el cumplimiento de los plazos procesales por parte del juez agroambiental, implica la vulneración del principio de dirección contemplado en el art. 76 de la Ley 1715.

PRECEDENTE 3

La nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto agravie las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en la materia, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de Legalidad, previsto en el art. 1.2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley". Siendo también aplicable el Principio de Dirección previsto por el art. 76 de la ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

F.J.III.4. Nulidad en recurso de casación

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las y los jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, constituye deber del juzgador anular el proceso.


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