AAP-S1-0030-2023

Fecha de resolución: 19-04-2023
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Dentro del proceso de Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas, en grado de casación en la forma, la codemandada Bety Retamozo Rivera, impugna el Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de diciembre de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Uriondo, a través del cual dispone: Declarar la autenticidad de la firma y rúbrica que tiene estampada Enrique Llanos Hoyos (+) en el documento de 17 de septiembre de 2018, cursante a fs. 5; y en consecuencia la efectividad del documento, con costas. La recurrente ampara su petitorio en los siguientes argumentos:

 

1.- Que no fue notificada con la demanda y tampoco tuvo conocimiento de los actuados procesales, hasta después del Informe Pericial, apersonándose al proceso y planteando un incidente de nulidad por indefensión, ya que se estaba desarrollando un proceso de medida preparatoria sin su conocimiento ni participación, vulnerando su derecho a la defensa y a la igualdad de las partes.

2.- Que, el objeto de la Litis hubiera sido un bien ganancial, al haber sido adquirido dentro de su matrimonio con Enrique Llanos Hoyos, como producto de un proceso de saneamiento de tierras, constituyéndose al fallecimiento de este en coheredera. Asimismo, aclara que, en dichos bienes realizaron mejoras con recursos matrimoniales junto a su esposo; en consecuencia, desconoce.

“…IV.1. Respecto a la omisión de notificación y vulneración al derecho a la igualdad de las partes. 

La recurrente, mediante memorial de 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 232 a 236 vta. De obrados, se apersona al proceso, solicitando la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, bajo el argumento de que no fue notificada con la demanda y que llego a conocer la misma extrajudicialmente, vulnerándose de esta manera sus derechos a la defensa y a la igualdad de las partes.

Al respecto, el Juez de la causa, en su rol de director del proceso, conforme a la jurisprudencia desarrollada en la fundamentación jurídica FJ.III.4, constituyéndose en activista y defensor de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, por el carácter social de la materia, reencauso la diligencia solicitada, para poner en conocimiento de todos los herederos del fallecido Enrique Llanos Hoyos, de cuya firma se demanda el reconocimiento; en virtud a ello, la codemandada Ana Maria Llanos Retamozo, pese a su legal citación no compareció al juzgado dentro del término establecido para el efecto, para reconocer o negar la firma de su padre conforme se tiene del Informe cursante a fs. 307 de obrados, por lo que el juzgador, mediante Auto de 17 de octubre de  2022, resuelve: dar por reconocidas las firmas y rubricas estampadas por Enrique Llanos Hoyos (+) en el documento de 17 de septiembre de 2018, cursante a fs. 5 y declarar la efectividad del mismo; en  tanto la cónyuge del causante, Bety Retamozo Vda de Llanos, como los hijos Boris, Nadia, Nineth y Daviana Lynn Llanos Retamozo, niegan la señalada firma, en virtud a ello, el Juzgador designa Perito al IITCUP a efecto de que se realice la pericia caligráfica; con cuyo Dictamen Pericial, el Juez Aquo, mediante Auto de 5 de diciembre de 2022, resuelve: declarar la autenticidad de la señalada firma y la efectividad del documento con costas; de donde se advierte que el juzgador, cumpliendo con el procedimiento establecido en el Art. 306.2 de la Ley N° 439 y los arts. 115.II y 180 de la CPE, aunque en diferentes etapas del proceso, convocó a los herederos del causante, para reconocer o negar la firma estampada en el documento de venta; con cuyos resultados emitió el Auto Definitivo ahora Impugnado; no siendo evidente la aseveración de la recurrente de que en el proceso se hubiese negado su derecho a la defensa y a la igualdad de las partes.

IV.2. Respecto a la ganancialidad de los bienes objeto de Litis

Asimismo, la recurrente afirma que los bienes objeto de la litis son gananciales, por efecto del proceso administrativo de saneamiento agrario, dentro de su matrimonio con Enrique Llanos Hoyos hoy fallecido, afirmando que desconoce el documento de venta objeto de litis; al respecto, conforme se estableció en la fundamentación jurídica FJ.III.3. las medidas preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso; en consecuencia, la diligencia preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas del caso de Autos, solo busca el reconocimiento o no de la firma estampada en dicho documento, es decir, conocer si la firma es auténtica o no; por lo que, el hecho de la ganancialidad o no del bien objeto de litis, o si el documento objeto de reconocimiento de firmas cumple o no los requisitos del contrato, corresponden ser resueltos en una demanda principal; petición que mereció también un pronunciamiento en ese sentido por parte del Juez de la causa, mediante Decreto de 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 242 vta a 244 de obrados, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, además de los principios de igualdad de las partes, previstos en los arts. 305 y 306.2 de la Ley N° 439 y arts. 115.II y 180 de la CPE.

El Auto Definitivo impugnado, se constituye en una resolución judicial que corta todo procedimiento ulterior, ya que con este fallo se está definiendo derechos, al declarar la autenticidad de la firma en un documento de venta de dos terrenos y la efectividad del mismo con costas; en tal sentido el Auto Definitivo objeto de impugnación, es susceptible de recurso de casación; con mayor razón si se considera la vigencia del "per saltum", en la jurisdicción Agroambiental, garantizando así, el derecho a la impugnación, y que los justiciables puedan acceder a ser atendidos por una instancia superior, donde las determinaciones de los jueces de primera instancia, sean conocidas y revisadas por el Tribunal Agroambiental; a diferencia de Materia Civil donde las decisiones sobre  medidas preparatorias son susceptibles de recurso de apelación; en consecuencia, la determinación de declarar la autenticidad de la firma y la efectividad del documento de venta con costas, dispuesta por el Juez Aquo, mediante Auto de 5 de diciembre de 2022 cursante de fs. 321 a 322 de obrados, se equipara a un Auto Definitivo que pone fin a la pretensión y corta procedimiento, de donde se concluye que el recurso de casación cursante de fs. 328 a 336 de obrados, presentado por la recurrente, se enmarca dentro de la forma de resolución prevista en el art. 220.II de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715 que establece la declaratoria de Infundado, cuando el tribunal no encontrare haber sido violada la Ley o leyes acusadas en el recurso; toda vez que el Auto Interlocutorio Definitivo de 5 de diciembre de 2022, ahora recurrido, se encuentra acorde al debido proceso y la normativa legal vigente…”

La Sala Primera declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Bety Retamozo Rivera Vda. de Llanos y por consiguiente, se mantiene firme e incólume el Auto Interlocutorio de 5 de diciembre de 2022; decisión asumida tras haberse establecido que:  

1.- No se ha vulnerado el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, pues ante la solicitud de nulidad de obrados, el juez reencausó la diligencia, notificando a todos los herederos del fallecido Enrique Llanos Hoyos, dictando posteriormente el Auto de 17 de octubre de  2022, en el que resuelve dar por reconocidas las firmas y rubricas estampadas por Enrique Llanos Hoyos (+) en el documento de 17 de septiembre de 2018; y, ante la negación de la firma por parte de Bety Retamozo Vda de Llanos, como los hijos Boris, Nadia, Nineth y Daviana Lynn Llanos Retamozo; el juez ordena pericia caligráfica, con cuyo dictamen emite el Auto de 5 de diciembre de 2022, a través del cual resuelve declarar la autenticidad de la señalada firma y la efectividad del documento con costas.

2.- Que, respecto a la ganancialidad de los bienes objeto de Litis, la diligencia preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas del caso de Autos, solo busca el reconocimiento o no de la firma estampada en dicho documento, es decir, conocer si la firma es auténtica o no; por lo que, el hecho de la ganancialidad o no del bien objeto de litis, o si el documento objeto de reconocimiento de firmas cumple o no los requisitos del contrato, corresponden ser resueltos en una demanda principal; aspecto que tuvo un pronunciamiento en ese sentido por parte del Juez de la causa, mediante Decreto de 14 de septiembre de 2022, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, además de los principios de igualdad de las partes, previstos en los arts. 305 y 306.2 de la Ley N° 439 y arts. 115.II y 180 de la CPE.

PRECEDENTE 1

En una medida preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas,si la persona emplazada negare la misma, puede la autoridad judicial proponer se practique la pericia caligráfica en la vía incidental inclusive si las partes no toman la iniciativa, sin que ello importe indebida aplicación del art. 306.I – 2 inc. d)  de la L. N° 439, ni tampoco suponga haber causado estado de indefensión alguna. 

AAP-S1-0002-2018

PRECEDENTE 2

Las medidas preparatorias de demanda, como su nombre lo versa, no constituyen procesos como tal, pues son solo diligencias preliminares encaminadas a establecer la eficacia jurídica de ciertos actos, y no pueden ser equiparadas a un proceso como tal. 

AID-S2-0057-2018


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