AAP-S1-0029-2023

Fecha de resolución: 19-04-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandada (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación interpuesto en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 01/2023, de 24 de enero, que declaro PROBADA la demanda. Recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Vulneración al debido proceso por inadecuada valoración de la prueba, violentando los principios de verdad material de integralidad;  Solicitan que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, indicando que el art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que establece el régimen de supletoriedad, siendo aplicable las disposiciones del Código Procesal Civil; en ese entendido, el art 145 de la Ley N° 439, determina que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución, tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas apreciandolas en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio; anunciando también que viven en el lugar desde 1993 y que se afiliaron como resultado de un Congreso el año 2002 a la Federación. Indican también que, los certificados adjuntos como prueba, no contradice lo manifestado por los testigos, toda vez que viven y trabajan desde 1993 y se afiliaron el año 2003 a sus organizaciones matrices y como Director del proceso el Juez de instancia debería valorar correctamente las pruebas en merito al principio de verdad material; apoyándose para ello en la SC 0713/2010-R de 26 de julio y SCP 1662/2012 de 01 de octubre, modulando el principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, cuya valoración de la prueba se lo realiza en función al art. 76 de la Ley N° 1715, de forma integral y conjunta tanto la prueba literal, prueba testifical e inspección ocular, vulnerando de esta forma el art. 115 de la C.P.E.; respaldando su argumentación en la SC 099/2003-R de 16 de julio que refiere a un orden justo y cumpliendo el debido proceso respetando los principios de inmediatez, transparencia y proceso justo. 

Indica también que, estaría claramente demostrado que el Juez, no ha realizado una correcta aplicación de la ley y que simplemente se basó en argumentaciones del ingreso a la propiedad el año 2014, siendo que de acuerdo al Informe Técnico, las construcciones son de data antigua lo que hace inclusive se vulnere el principio de irretroactividad de la Ley N° 477, que fue promulgada el año 2013, cuando está demostrado que los asentamientos son anteriores; citando para ello el ANA S2° N° 026/2014, mencionando que el asentamiento fue anterior a la Ley N° 477 e inclusive anterior a la titulación de la propiedad, lo cual no puede considerarse como avasallamiento.

“…De la revisión de antecedentes  que cursan en el caso de autos se establece que según lo analizado en el punto III.FJ.2 y 3 del presente Auto, el proceso de Desalojo por Avasallamiento ante el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, sobre el predio identificado como “Núcleo Escolar San Marcos” debidamente titulado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se desarrolló de manera correcta y cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley N° 477, concordante con las actuaciones procesales llevadas a cabo mediante la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria; toda vez, que se identificó de acuerdo a las pruebas adjuntas, asentamientos en el predio de referencia, quienes aducían ser afiliados a una Organización Sindical y que fueron respaldados por esta organización para realizar actos y acciones de hecho en un área debidamente Titulada como Núcleo Escolar de propiedad el Estado y administrada de acuerdo a normativa vigente, por el Municipio; sin embargo, los ocupantes denuncian vulneración a sus derechos en su elemento del debido proceso y mala valoración  probatoria, lo cual no fue demostrado durante todo el proceso. Toda vez que el Informe Técnico realizado por el servidor publico del Juzgado Agroambiental de Entre Rios cursante de fs. 75 a 86 de obrados y con el apoyo de instrumentos tecnológicos, como equipos de medición e imágenes satelitales se identificó, los asentamientos y construcciones precarias, cuya antigüedad oscilan entre 4 a 10 años sobre el área debidamente titulada, lo cual hace que el “Nucleo Escolar San Marcos”, este destinado a la educación y con actividades agropecuarias que realiza la Junta Escolar, no pudiendo desconocerse este aspecto del derecho propietario realizado por medio del proceso administrativo de saneamiento de tierras en el cual, son las organizaciones sociales quienes tienen conocimiento del mismo. Así también de acuerdo a la Inspección Ocular realizado por el Juez de instancia, se constata la implementación de mejoras de data reciente, las construcciones precarias y la plantaciones de árboles frutales con data reciente, no acreditando derecho propietario alguno; al contrario, de acuerdo a las pruebas adjuntas, es el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, quien presenta Título Ejecutorial, demostrando de esta forma el requisito para iniciar una demanda de Desalojo por Avasallamiento, frente a los comunarios, quienes estarían afiliados a una Organización Sindical, que no poseen Título alguno y que el asentamiento fue continuo y permanente en el tiempo, no  existiendo vulneración al debido proceso o una supuesta mala valoración de la prueba, toda vez, que las mismas fueron identificadas por el Juez de instancia en función al art. 1286 del Código Civil, aplicado al presente en función al régimen de supletoriedad establecido en el art 78 de la Ley N° 1715. 

En relación a que existe violación al carácter retroactivo de la Ley establecido en la C.P.E. por haberse promulgado la Ley N° 477 en la gestión 2013 y que los asentamientos estarían mucho más antes, no debemos descuidar que dichos asentamientos fueron realizados con anterioridad a la Ley; sin embargo, este asentamiento perdura en el tiempo, porque los demandados continúan ocupando el predio para plantar árboles y otros trabajos impidiendo a los demandantes que tienen a la fecha Título Ejecutorial el acceso y el trabajo en su predio, extremo que se adecua a lo preceptuado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0881/2016 de 19 de agosto que reza: la continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley N° 477. Es decir que, la ocupación o actuación arbitraria e ilegítima no cesó, lo que ocurre en este caso, ya que el avasallamiento es continuo, no se interrumpió y se mantiene en el predio “Nucleo Escolar San Marcos”; así también se identificó en la Inspección Ocular realizada por el Juez de instancia, lo que quiere decir, que la denuncia por irretroactividad no es pertinente para tomarla en cuenta en el presente recurso de casación; más aún que, la parte recurrente no discrimino las vulneraciones de fondo y cuáles serían las de forma, realizando un relación de hechos y anunciando vulneraciones al proceso, sin determinar de forma clara precisa y concreta dichas vulneraciones a más de que la ocupación identificada en el proceso, perdura en el tiempo por lo cual en el caso de autos, se convierte en determinación exacta de aplicación de la Ley N° 477.   

Es en ese entendido, debemos mencionar que el recurso de casación como se encuentra planteado, no adecuándose a lo establecido en el art. 271.I y 274.I.3) de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, no pudiendo constatarse la existencia de violación a la ley aplicada, o una mala interpretación o su aplicación indebida; consecuentemente, la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Entre Ríos, contiene decisiones precisas, concretas valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, analizando de manera integral toda las pruebas aportadas tanto por el demandante como por los demandados, no advirtiendo como dijimos vulneración a las normas establecidas para el proceso de Desalojo por Avasallamiento, corresponde emitir resolución, conforme manda el art. 220.II de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

El Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, manteniendo firme e incólume la Sentencia N° 01/2023 de 24 de enero de 2023, en virtud de haberse identificado de las pruebas adjuntas los dos presupuestos para configurar el instituto jurídico, tales como el titulo ejecutorial que acredita el derecho propietario y el asentamiento en el área titulada como “Núcleo Escolar” de propiedad el Estado y administrada de acuerdo a normativa vigente por el Municipio. En relación a la vulneración del carácter retroactivo de la ley; si bien el asentamiento es anterior a la promulgación de la Ley Nº 477, el mismo perdura en el tiempo porque los demandados continúan ocupando el predio impidiendo el acceso a quienes poseen titulo ejecutorial sobre el predio. En ese entendido, no se constata la existencia de violación a la ley aplicada, o una mala interpretación o su aplicación indebida en la Sentencia recurrida.

PRECEDENTE 1

Retroactividad

Si la incursión, ocupación o asentamiento al predio es anterior a la promulgación de la Ley Nº 477, no se aplica el carácter retroactivo de ley, por cuanto el asentamiento perdura en el tiempo, es decir la continuidad es inherente a la ocupación o incursión violenta toda vez que la actuación arbitraria no cesa sino más bien se mantiene. (O también puede ser este de abajo ↓)

Si la actuación arbitraria sobre ocupación, incursión o asentamiento no cesa, ni se interrumpe sino más bien se mantiene, aun cuando la misma fuera anterior a la promulgación de la Ley Nº 477, no se aplica el carácter retroactivo de ley, por cuanto el asentamiento perdura en el tiempo y su continuidad es inherente a ocupación o incursión violenta.


TEMATICAS RESOLUCIÓN