AAP-S1-0024-2023

Fecha de resolución: 19-04-2023
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Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los demandantes Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre, interponen Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2022 de 16 de noviembre, pronunciado por la Juez Agroambiental de Challapata del Departamento de Oruro que acepta la reclamación de competencia interpuesta por las Autoridades Originarias del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, declarándose sin competencia, apartándose del conocimiento y sustanciación de la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Describiendo la parte resolutiva del Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2022 de 16 de noviembre, indican que la misma no es resultado de una correcta apreciación de la demanda y de las pruebas adjuntas, siendo por el contrario una errónea aplicación de la ley, error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al señalar el Auto recurrido que confluyen simultáneamente los tres ámbitos de vigencia para el ejercicio de la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, contraviniendo lo determinado en los arts. 8, 9, 10-II-c) de la Ley N° 073; art. 180-I, con relación a los arts. 115-II, 119-I, 120-I, 189-1), 190 y 191 de la Constitución Política del Estado y art. 144-1) de la Ley del Órgano Judicial, en razón de:

Al dictar la resolución aceptando la reclamación de competencia interpuesta por las Autoridades Originarias del Ayllu IIave Grande declarándose sin competencia, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S1ra. N° 82/2022 de 12 de septiembre de 2022, que señala que la competencia de los Jueces para resolver el Interdicto de Retener la Posesión, se encuentra establecido en el art. 39-7) de la Ley N° 1715, concordante con el art. 152-10 de la Ley N° 025.

De acuerdo al art. 186 y siguientes de la Constitución Política del Estado, así como el art. 12 de la Ley N° 025, concordante con la Ley N° 1715, instituyen a la jurisdicción agroambiental asignándole competencia genérica y también específica, estableciendo de esta manera que la jurisdicción agroambiental como órgano judicial especializado en materia agraria y ambiental, tiene jurisdicción y competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros.   De manera específica, el art. 15210) de la Ley N° 025 y art. 39-7) de la Ley N° 1715, reconoce de manera expresa competencia a los Jueces Agroambientales para conocer Interdictos de Adquirir, Retener y Recobrar la Posesión de fundos agrarios; otra parte, indican los recurrentes, la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, en su art. 10-II-c) excluye de la competencia de la Jurisdicción Originaria Campesina, el derecho agrario y dentro de esta materia se encuentran los procesos interdictos posesorios, dejando para la Jurisdicción Indígena, la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas. 3) La autoridad judicial, al señalar que los sujetos procesales del proceso Interdicto de Retener la Posesión son autoridades originarias y miembros de la Comunidad San Pedro de Puni del Ayllu Ilave Grande, no toma en cuenta que en el conflicto suscitado, las autoridades originarias de dicho Ayllu, vienen a constituir la parte demandada en el presente proceso y declinar competencia a favor de las mismas, las convierte en Juez y parte a la vez, resultando dicha concentración violatoria del principio del debido proceso en su componente de Juez natural e imparcial, así como a la igualdad de las partes consagradas en el art. 180-I con relación a los arts. 115-II, 119-I y 120-I de la CPE, garantías que deben observarse en el ámbito de la administración de justicia, sea de carácter general o especial, pues al reunirse la doble calidad de Juez y parte, es lógico pensar que la parte demandada, en este caso las autoridades originarias, tienen todo el poder para hacer prevalecer su interés a su favor.  Agrega que, respecto de la vigencia material, la Ley N° 073, en su art. 10-II-c), excluye de la competencia de la Jurisdicción Originaria Campesina el derecho agrario, estando dentro de esa materia los Interdictos posesorios, dejando para la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina la distribución interna de tierras, por lo que se puede establecer que no se ha cumplido con el ámbito de vigencia material, incurriéndose en errónea interpretación y aplicación indebida del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, no siendo posible pretender que los demandados se conviertan en Juez y parte en la solución del conflicto, generando perjuicio entre la familia de los demandantes y los demandados.

4) Indican que el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en virtud del art. 189-I de la CPE; art. 144-1 de la Ley N° 025 y art. 36-1 de la Ley N° 1715, por lo que al señalar el Juez de la causa en el Auto Definitivo por el que declina competencia, que no procede el recurso de casación, se está denegando justicia.

“… II.4.1. Respecto de la competencia para el conocimiento de la acción de Interdicto de Retener la Posesión

De obrados y conforme se tiene relacionado en el numeral I.4 de Actos procesales relevantes, éste Tribunal emitió en el caso de autos, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 82/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 96 a 103, por el que Anula el Auto Interlocutorio Definitivo N° 23/2022 de 4 de julio, cursante de fs. 71 a 75, disponiendo que el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, admita la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, en observancia al debido proceso, al derecho constitucional de acceso a la justicia y en cumplimiento a las normas procesales que son de orden público y conforme al entendimiento expuesto en dicha resolución, dejando claramente establecido que, la competencia de los jueces para resolver el Interdicto de Retener la Posesión, se encuentra determinado en el art. 39-7) de la Ley N° 1715, concordante con el art. 152-10) de la Ley N° 025; así lo expresa en el FJ.II.2 de dicha resolución, al consignar: “Que, la competencia de los jueces (as) para resolver el Interdicto de Retener la Posesión, se encuentra establecido en el art. 39-7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, mismo que señala: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrario , para otorgar tutela sobre la actividad agraria", (negrillas añadidas) es decir que, los jueces agrarios hoy jueces agroambientales, son competentes para conocer demandas interdictales como la de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, precepto normativo concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios , y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados " (negrillas añadidas); en ese contexto, podemos señalar que el Interdicto de Retener la Posesión tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, mucho menos identificar si éste es individual y/o colectivo, sino exclusivamente su situación real, se entiende que esta acción de defensa de la posesión, tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico”.  En el FJ.II.6 Examen del Caso, señala: “Como tercer elemento, con relación a la competencia de los jueces (as) para resolver el "Interdicto de Retener la Posesión", esta se encuentra establecida en el art. 39-7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, mismo que señala "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios , para otorgar tutela sobre la actividad agraria" (negrillas añadidas), concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados"(sic); es decir que, los jueces agroambientales, son competentes para conocer demandas interdictales como la de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, de lo que podemos concluir que el Juez de Instancia debió conocer y tramitar el "Interdicto de Retener la Posesión", tomando en cuenta los presupuestos establecido en el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme lo establece el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificado parcialmente por la Ley Nº 3545, concordante con lo previsto en el art. 1462 del Código Civil, presupuestos descritos en el FJ.II.2. Por lo que en aplicación a lo previsto en el art. 220.III-1-c) de la Ley Nº 439, de manera supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde resolver (…)”. (sic) (las cursivas son nuestras)

No obstante de ello, el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2022 de 16 de noviembre cursante de fs. 177 a 180 vta. de obrados, por el que se allana al reclamo de competencia incoado por las Autoridades Originarias del Ayllu Ilave Grande la Marka Challapata, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, declarando su incompetencia para el conocimiento del Interdicto de Retener la Posesión y disponiendo su remisión a dicha Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, ingresa en franca inobservancia de los fundamentos jurídicos, que sobre la competencia para el conocimiento del Interdicto de referencia, emitió éste Tribunal Agroambiental en el caso concreto, lo que deriva en incumplimiento de lo dispuesto por el más alto Tribunal de Justica Agraria en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 82/2022 de 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 96 a 103 de obrados”.(Sic).

(…)

“… II.4.2. Con relación al Juez Natural e imparcial como elemento constitutivo del debido proceso

FJ.II.6. Examen del caso concreto, señala: Como segundo elemento, se tiene que, pretender otorgar la calidad de "Cosa Juzgada" a la Resolución emitida por las autoridades Indígenas Originarias, significaría otorgar la doble calidad de juez y parte a las mismas, lo que implicaría una flagrante vulneración al principio constitucional del debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, conforme se ha expresado en el desarrollo jurídico FJ.II 4 , en ese sentido el art. 180.I de la CPE. establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez ", (negrillas añadidas)”.(Sic).

(…)

“… De los fundamentos jurídicos expresados en los Autos Agroambientales descritos precedentemente, éste Tribunal, considera con absoluta claridad, que la calidad de Juez y parte en que hubieran incurrido las Autoridades Indígenas Originarias del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro -que en el presente proceso Interdicto de Retener la Posesión son los demandados-, implicaría una flagrante vulneración al principio constitucional del debido proceso e igual de las partes ante el Juez; fundamento jurídico que correspondía considerar por parte del Juez Agroambiental de Challapata al momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2022 de 16 de noviembre de 2022, puesto que al allanarse al reclamo de competencia de las Autoridades Indígenas Originarias del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata y remitir a su conocimiento el Interdicto de Retener la Posesión del caso de autos, implica reconocerles y otorgarles la doble calidad de Juez y parte, vulnerando con tal decisión el debido proceso e igualdad jurídica de las partes”.

“… II.4.3. Respecto a la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver el recurso de casación contra la resolución del Juez Agroambiental que declina competencia allanándose al reclamo de competencia incoada por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina

De la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2022 de 16 de noviembre ahora impugnado vía recurso de casación, se advierte que el Juez de instancia, en la parte resolutiva, hace notar que dicha resolución no es impugnable por vía de recurso de casación, por ser cuestión de competencia, debiendo la parte hacer valer sus derechos a la vía llamada por ley; extremo que ante el reclamo efectuado por los recurrentes en el recurso de casación en análisis, amerita señalar que el recurso de casación sería inviable cuando el Juez de instancia no se hubiera allanado al reclamo de competencia de la JIOC, activándose, en ese caso, la facultad del requiriente de acudir directamente ante el Tribunal Constitucional para plantear conflicto de competencia, conforme prevé el art. 102 de la Ley N° 254 Código Procesal Constitucional; extremo que no se da en el caso de autos, puesto que el Juez Agroambiental de Challapata, se allana al reclamo incoado por la JIOC, determinando con ello la inexistencia de conflicto de competencia, propiamente dicha, entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; no constituyendo por tal, óbice legal alguno para que éste Tribunal conozca y resuelva el recurso de casación en el caso de autos, siendo en consecuencia un criterio errado del Juez de instancia al señalar que el referido Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2022 de 16 de noviembre de 2022, fuera irrecurrible en recurso de casación.” 

La Sala Primera, ANULA OBRADOS, hasta fs. 177 inclusive, en virtud de que el Juez de instancia, no tramitó el "Interdicto de Retener la Posesión", tomando en cuenta los presupuestos establecido en el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme lo establece el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificado parcialmente por la Ley Nº 3545, concordante con lo previsto en el art. 1462 del Código Civil, tampoco tomo en cuenta que, en el conflicto suscitado, la Comunidad y sus autoridades originarias que la representan, vienen a constituir la parte demandada en el presente proceso, y al que al allanarse al reclamo de competencia de las Autoridades Indígenas Originarias del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata y remitir a su conocimiento el Interdicto de Retener la Posesión del caso de autos, implica reconocerles y otorgarles la doble calidad de Juez y parte, vulnerando con tal decisión el debido proceso e igualdad jurídica de las partes.

INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL PARA NEGAR SU PROPIA COMPETENCIA

Que el Juez Agroambiental decline competencia para pretender que Autoridades Indígenas Originarias en su condición de demandadas incurran en la calidad de Juez y parte dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, implica una flagrante vulneración al debido proceso e igual jurídica de las partes.

“… De los fundamentos jurídicos expresados en los Autos Agroambientales descritos precedentemente, éste Tribunal, considera con absoluta claridad, que la calidad de Juez y parte en que hubieran incurrido las Autoridades Indígenas Originarias del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro -que en el presente proceso Interdicto de Retener la Posesión son los demandados-, implicaría una flagrante vulneración al principio constitucional del debido proceso e igual de las partes ante el Juez; fundamento jurídico que correspondía considerar por parte del Juez Agroambiental de Challapata al momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2022 de 16 de noviembre de 2022, puesto que al allanarse al reclamo de competencia de las Autoridades Indígenas Originarias del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata y remitir a su conocimiento el Interdicto de Retener la Posesión del caso de autos, implica reconocerles y otorgarles la doble calidad de Juez y parte, vulnerando con tal decisión el debido proceso e igualdad jurídica de las partes”.

Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial

“… El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, conforme se tiene previsto en el art. 17 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces Agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.11 de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces Agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contenida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.11 de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “…la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos ll y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución Política del Estado, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el Juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (sic). En ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.1 de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto, tienen el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión”. 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para negar su propia competencia/

INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL PARA NEGAR SU PROPIA COMPETENCIA

Que el Juez Agroambiental decline competencia para pretender que Autoridades Indígenas Originarias en su condición de demandadas incurran en la calidad de Juez y parte dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, implica una flagrante vulneración al debido proceso e igual jurídica de las partes.