AAP-S1-0026-2023

Fecha de resolución: 19-04-2023
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Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, el demandado Carlos Alberto López Chávez interpone Recurso de Casación contra la Sentencia 07/2022 de 28 de noviembre, pronunciado por el Juez Agroambiental de Punata, del departamento de Cochabamba, que resuelve declarar probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.2.1. Errónea aplicación del art. 1462 del Código Civil por inexistencia de actos de perturbación

El art. 1462 del Código Civil establece como uno de los requisitos para la procedencia de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión la existencia de actos de perturbación realizados por el demandado, aspecto que mereció un incoherente y absurdo criterio por parte de la Sentencia 07/2022 de 28 de noviembre, habida cuenta que no se tiene demostrado ningún acto de perturbación, sin considerar que todos los actos de posesión efectuados por su persona emergen de órdenes judiciales emitidas dentro de un proceso ejecutivo en el que se ha realizado el remate de los terrenos en favor de su persona.

1.2.2. Inexistencia de prueba que acredite la posesión de la demandante

De la compulsa de la prueba documental, inspección judicial y testifical producida por la demandante, no se pudo demostrar que esta se haya encontrado en posesión del inmueble en cuestión a tiempo de la supuesta perturbación, siendo por el contrario que las declaraciones testificales resultan ser contradictorias, teniéndose que no se advirtieron actos que permitan concluir el trabajo de la tierra como ser plantaciones u otros para poder determinar actos posesorios de la actora.

1.2.3. Inexistencia de prueba que acredite la propiedad de la demandante

En el marco del art. 5.I.1 de la Ley 477, la demandante debió acreditar su derecho propietario, estando definido que para la procedencia de la acción, el supuesto perturbador no debe tener ningún derecho propietario sobre los predios, tampoco posesión legal ni derecho o autorización que le permita ocupar el predio que no le pertenece; sin embargo, su persona es dueño y titular de los bienes inmuebles en cuestión en base a una disposición judicial y correspondiente venta judicial, adquiriendo el derecho propietario de forma legal, por lo que no es procedente el planteamiento de un interdicto.

“… II.4.1. Respecto a la denuncia de errónea aplicación del art. 1462 del Código Civil por inexistencia de actos de perturbación

Al respecto, el recurrente refiere que la Sentencia emitida por la autoridad judicial seria incoherente y absurda, puesto que en la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión no se habría demostrado ningún acto de perturbación, siendo que por el contrario todos los actos realizados por su persona serian actos de posesión emergente de su propiedad sobre los predios en cuestión, adquiridos como compra venta judicial en un proceso ejecutivo.

Sobre este primer punto, el Juez Agroambiental de Punata, estableció que conforme a la verificación de campo, se tiene constancia que el demandando habría depositado material de construcción consistente en arena y cascajo en ambos predios correspondientes a los Títulos Ejecutoriales PDD-NAL-725435 y PDD-NAL725433, sustentando su decisión en la evidencia fotográfica, colocado de letreros, así como las declaraciones testificales de cargo que conforme lo establecido en Sentencia, dan fe de la existencia de dichos actos de perturbación de la posesión ocurridos en fecha 14 de enero de 2022.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente remitido conjuntamente el recurso de casación interpuesto, se advierte que en efecto, en audiencia de inspección realizada por el Juez Agroambiental de Punata, la autoridad judicial pudo constatar en el lado oeste del predio con Título Ejecutorial PDD-NAL725435, “…un promontorio de piedras con fines de construcción de una vivienda, por lo que estaría tapado el primer mojón…” (sic), así como la existencia de un letrero en la zona norte,  con la señal de “…PROPIEDAD DE LA FLIA LOPEZ NO ESTA EN VENTA ESTA EN PROCESO JUDICIAL…” (sic); asimismo, en el predio con Título Ejecutorial PDD-NAL-725433, se observó “…un promontorio de material agregado con fines de construcción…” (sic), así como una escritura en la pared vecina con la leyenda “…proceso judicial no esta en venta…” (sic), hechos que conforme se tiene de las declaraciones de los testigos de cargo Juvenal Duran Orellana y Modesta Arnez Aquino, fueron corroborados, relacionando los mismos con el demandado y ahora recurrente Carlos Alberto López Chávez como el responsable de ellos”.(Sic).

(…)

“…II.4.2. Respecto a la denuncia de Inexistencia de prueba que acredite la posesión de la demandante

En relación a este punto, el recurrente refiere que de la compulsa de la prueba documental, inspección judicial y testifical producida por la demandante, no se pudo demostrar que esta se haya encontrado en posesión del inmueble en cuestión a tiempo de la supuesta perturbación, siendo por el contrario que las declaraciones testificales resultan ser contradictorias.

Al respecto, corresponde mencionar, que el Juez Agroambiental de Punata, a tiempo de la emisión de la Sentencia 07/2022 de 28 de noviembre, valoró las testificales de cargo, estableciendo que son coincidentes al establecer que la demandante se encuentra en posesión de los predios en cuestión desde hace más de 3 años; asimismo, se analizó el contenido de los Títulos Ejecutoriales PDD-NAL725435 y PDD-NAL-725433 que dan cuenta que el derecho propietario de la referida emerge de la adjudicación por posesión legal, compulsando igualmente que conforme lo corroborado en la inspección existiría constancia de la actividad productiva de la demandante, cuestión contrastada con el Informe Técnico INFTEC-JAP-017/2022 de 11 de octubre; es así, que en base a dichos elementos la autoridad judicial concluyó que se tiene plena constancia del cumplimiento de este requisito que hace a la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, cual es el que la parte demandante se encuentre en posesión actual del bien inmueble. Ahora bien, a objeto de verificar si la compulsa del Juez Agroambiental de Punata fue correcta, se advierte que, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, respecto a las declaraciones testificales de cargo de Juvenal Duran Orellana y Modesta Arnez Aquino, las mismas son efectivamente congruentes y coincidentes a tiempo de establecer que la demandante realiza trabajos agrícolas en los predios objeto del litigio, mencionando el primero que incluso fue contratado por la mencionada como peón para la cosecha de productos “hace un año atras”, y la segunda dio fe que la demandante trabaja esos terrenos desde hace aproximadamente 10 años, siendo dichas declaraciones coherentes -como lo precisó el juez de la causa- con la emisión de los Títulos Ejecutoriales de ambos predios, que detallan que el derecho propietario fue consolidado a favor de la actora por adjudicación, es decir como emergencia de la comprobación de la posesión legal de los mismos.

Ahora bien, siendo que para la consideración del Interdicto de Retener la Posesión, es importante definir que la posesión sobre los predios es actual, además de las declaraciones testificales, se advierte que el Juez de la causa en inspección verificó que en el predio con Título Ejecutorial PDD-NAL-725435, como muestra del trabajo agrícola de la demandante, observó en la zona norte un “…rastrojo de cebada que fue cosechada…” (sic) y en la zona este “…el terreno está arado, esperando el riego del mes…” (sic). Asimismo, en el predio con Título Ejecutorial PDD-NAL-725433, se observó que “…el terreno fue removido para un posterior sembrado…” (sic). Asimismo, conforme se tiene del Informe Técnico INF-TEC-JAP-017/2022 de 11 de octubre, en el cual se hizo un análisis multitemporal de la actividad antrópica de los últimos años, queda plenamente establecido que los predios en cuestión han venido siendo trabajados durante los últimos años.

Por lo referido, se advierte que el análisis realizado por el Juez Agroambiental de Punata respecto a la verificación de la posesión actual de Sabina Orellana Zapata sobre los 2 predios en cuestión, fue correcto, no existiendo lesión alguna a los derechos del recurrente.

II.4.3. Respecto a la denuncia de Inexistencia de prueba que acredite la propiedad de la demandante

Sobre este punto, el recurrente refiere que en el marco del art. 5.I.1 de la Ley 477, la demandante debió acreditar su derecho propietario, y que este seria un requisito para la procedencia de la acción planteada; mencionando además que su persona es dueño y titular de los bienes inmuebles en cuestión en base a una disposición judicial y correspondiente venta judicial, adquiriendo el derecho propietario de forma legal, por lo que los actos realizados son como emergencia de su posesión como propietario.

Al respecto, corresponde aclarar conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, que las acciones posesorias, denominadas también interdictos, comprenden únicamente cuestiones de hecho y tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido, por lo que en este tipo de acciones, el derecho propietario no es un elemento a ser considerado, sino que tienen como finalidad la protección de la posesión, sin perjuicio que el derecho propietario pueda ser dilucidado o protegido a través de las acciones judiciales idóneas, empero no a través de una acción posesoria.

En ese marco, el Interdicto de Retener la Posesión se constituye en una acción posesoria y no así un mecanismo de tutela de la propiedad, siendo evidente la confusión en la que incurre el recurrente al pretender asemejar un proceso interdicto, cuya base normativa se encuentra dada del art. 1461 al 1464 del Código Civil, con un proceso de Desalojo por Avasallamiento, regulado a través de la Ley 477 y cuyos presupuestos procesales y finalidad son distintos.

Por lo que, en el presente caso, la titularidad de los bienes objeto del litigio no resulta trascendente para su resolución, no siendo permisible acoger como argumento de la parte recurrente que, al haber adquirido los predios a través de una venta judicial, los actos desplegados serian legítimos y justificables, razones que hacen inatendible este último punto argumentado en el recurso de casación.”

La Sala Primera, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, en virtud de que la Juez de instancia, emitió el fallo conforme a ley, siendo que la demandante demostró el cumplimiento de todos los presupuestos exigidos para la procedencia de procesos de Interdicto de Retener la Posesión y donde a su vez en el presente caso, la titularidad de los bienes objeto del litigio no resultan trascendentes para su resolución, no siendo permisible acoger como argumento de la parte recurrente que al haber adquirido los predios a través de una venta judicial, los actos desplegados serian legítimos y justificables, haciendo inatendible su pretensión.

 

NATURALEZA JURÍDICA

INTERDICTO DE RETENER LA POSESION

El Interdicto de Retener la Posesión se constituye en una acción posesoria y no así un mecanismo de tutela de la propiedad puesto que dichas acciones, denominadas también interdictos, comprenden únicamente cuestiones de hecho y tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido, por lo que en este tipo de acciones, el derecho propietario no es un elemento a ser considerado, sino que tienen como finalidad la protección de la posesión, sin perjuicio que el derecho propietario pueda ser dilucidado o protegido a través de las acciones judiciales idóneas, empero no a través de una acción posesoria.

 “… Al respecto, corresponde aclarar conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, que las acciones posesorias, denominadas también interdictos, comprenden únicamente cuestiones de hecho y tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido, por lo que en este tipo de acciones, el derecho propietario no es un elemento a ser considerado, sino que tienen como finalidad la protección de la posesión, sin perjuicio que el derecho propietario pueda ser dilucidado o protegido a través de las acciones judiciales idóneas, empero no a través de una acción posesoria.

En ese marco, el Interdicto de Retener la Posesión se constituye en una acción posesoria y no así un mecanismo de tutela de la propiedad, siendo evidente la confusión en la que incurre el recurrente al pretender asemejar un proceso interdicto, cuya base normativa se encuentra dada del art. 1461 al 1464 del Código Civil, con un proceso de Desalojo por Avasallamiento, regulado a través de la Ley 477 y cuyos presupuestos procesales y finalidad son distintos”.

Del Interdicto de Retener la Posesión y los presupuestos legales para su procedencia en materia agraria.

“… Por mandato del art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, los Jueces Agrarios ahora Agroambientales son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152.10) de la Ley Nº 025, que establece que los Jueces Agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados". Es necesario puntualizar conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Henri Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido".

Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior. En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad.

El Código Civil (1976), desde el artículo 1461 al 1464, regula la posesión con el título "Acciones de Defensa de la Posesión"; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión; c) Recobrar la Posesión; d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o Evitar un Daño Temido.

Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª 0003/2019 de 13 de febrero de 2019, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material".

En ese mismo sentido, el AAP S2ª 0065/2019 de 30 de septiembre de 2019, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto, amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así lo ha establecido el AAP S2ª 022/2019 de 2 de mayo de 2019, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación ...". La jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2ª 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2ª 0022/2019 de 2 de mayo de 2019 y AAP S2ª 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales. De otro lado, el AAP S2ª 0040/2019 de 27 de junio de 2019, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: "...se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios..." En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental (ANA)- S1ª 0010/2012 de 3 de abril de 2012, reiterado por el AAP S2ª 0003/2019 de 13 de febrero de 2019, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su "....estudio, análisis y decisión (...) sobre el caso concreto ...los actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción", del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá perturbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, "...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución…".

En ese sentido, el AAP S1ª 0003/2019 de 28 de enero de 2019, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la posesión, señalando que: "...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de perturbación...".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Naturaleza jurídica/

NATURALEZA JURÍDICA

El Interdicto de Retener la Posesión se constituye en una acción posesoria y no así un mecanismo de tutela de la propiedad puesto que dichas acciones, denominadas también interdictos, comprenden únicamente cuestiones de hecho y tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido, por lo que en este tipo de acciones, el derecho propietario no es un elemento a ser considerado, sino que tienen como finalidad la protección de la posesión, sin perjuicio que el derecho propietario pueda ser dilucidado o protegido a través de las acciones judiciales idóneas, empero no a través de una acción posesoria.