AAP-S2-0033-2023

Fecha de resolución: 17-04-2023
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Dentro del proceso ejecutivo, la demandada Empresa RAMACOTA S.R.L. actualmente denominado RAMA ACME S.R.L., representado por Rafael Mauricio Acosta Caballero y Carmen Vargas Ramírez, interpone recurso de casación contra la Sentencia Inicial y (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre de 2022, que declara improbadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva y de inhabilidad del Título, y consiguiente ratificación de la Sentencia Inicial Nº 03/2022 de 14 de marzo, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra; el recurso es interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Citando la parte conclusiva de la sentencia que recurre, señala que, existe error de hecho en la valoración de la prueba de confesión espontanea de fs. 211 a 214, toda vez que, en el memorial de demanda, el ejecutante declaró que concedió un préstamo de dinero con la finalidad de reprogramar un crédito para el sector productivo, asimismo, a fs. 62 vta. y 64 vta., indicó que los deudores suscribieron con el Banco de Crédito de Bolivia, un contrato de préstamo de dinero; no obstante, a fs. 211 a 214, el mismo ejecutante contradictoriamente confiesa que “... de buena fe se suscribió un contrato de reprogramación”, asimismo dice “Habiéndose llegado a la última reprogramación de la obligación que se ejecuta”, entendiéndose que no existiría préstamo, sino reprogramación, demostrándose que el ejecutante cambió el tenor de su pretensión, puesto que, en la demanda alegó que lo que ejecuta es un contrato de préstamo, pero a fs. 211 - 214 confiesa que no es un préstamo, sino una reprogramación, por lo tanto lo que se estaría ejecutando es una reprogramación y no un préstamo de dinero.

Bajo el acápite de “Interpretación errónea del art. 381.II.3 del CPC”, señala que, el Juez no consideró la contradicción entre las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato contenido en el Instrumento Público Nº 2041/2021, debido a que en la cláusula segunda, se indicó que el monto de dinero será utilizado “exclusivamente para reprogramación de la operación D701-55104”, a su vez, en la cláusula tercera, señala que el plazo para el pago es de seis meses “computable a partir del único o primer desembolso”; y en la cláusula cuarta refiere que el desembolso, será realizado en abono en cuenta del Banco de Crédito de Bolivia, cuya constancia formará parte integrante del contrato; lo que demostraría la falta de fuerza ejecutiva, al no existir desembolso de dinero, sino al contrario una simple reprogramación de un crédito.

Agrega que, la contradicción es latente cuando señala “desembolso único” y más adelante “desembolsos parciales”, además que tampoco se habría considerado que en el instrumento público Nº 2041/2021, existe la obligatoriedad de entregarles un comprobante de pago por cada desembolso, el cual no existiría puesto que no se les entregó ningún monto de dinero, limitándose el Juez, en solo verificar si existe suma líquida, exigible y de plazo vencido, sin revisar el fondo del documento. 

Asimismo, añade que, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato, el pago se realizará al cabo de los seis meses computables desde el desembolso, por lo que, al no existir desembolso no comenzó a correr ningún plazo; del mismo modo, alega que no existiría plan de pagos, no obstante, en el contrato haría referencia a seis cuotas mensuales sin indicar ni especificar las fechas de cada amortización, por tanto, existiría la forma de saber si la obligación se encuentra vencida o no, ni tampoco existiría fecha de pago de cada una de las seis cuotas a las que se refiere la cláusula quinta del contrato. 

Con el título “Interpretación errónea del art. 381.II.5 del CPC”, indica que, la minuta relativa al contrato de préstamo, fue suscrita el 14 de julio de 2021, el Instrumento Público Nº 2041/2021 es de 20 de julio de 2021, sin embargo, de forma contradictoria, el Juez no consideró que a fs. 27 se dice que el Testimonio se expidió el 23 de julio de 2020, no existiendo ninguna relación entre la fecha en que fue expedido el testimonio con las fechas en que el Notario dice haber elevado la minuta a rango de instrumento público.

Bajo el acápite “Error de hecho en la valoración de la documental de fs. 44”, alegan que el “Estado de Cuenta corriente”, fue valorado en forma errónea, arbitraria y en franca parcialidad con el ejecutante, toda vez que dicho documento no sería una “papeleta de desembolso”, sino que solo sería una reprogramación de préstamo, además de que carecería de fecha. Tampoco exigió que se demuestre las atribuciones de los “Ejecutivos de Cuentas Especiales”, como es el caso de “FABRIZIO DAZA VARGAS y SUSANA MONTAÑO TORQUATO”, toda vez que no se sabe si son funcionarios del BCP y tenían facultad para emitir estado de cuentas corrientes. 

Con el epígrafe “Error de hecho en la valoración de la documental de fs. 126”, refieren que nunca les hicieron conocer la existencia de la documental de fs. 126, por lo que no pudieron objetarla conforme lo manda el art. 153.II del CPC, causándoles indefensión; tampoco el Notario podía extender certificación sin que el Juez lo haya solicitado, siendo por tanto la certificación una “prueba ilícita”, al no haber intervenido en su obtención. Bajo esos argumentos, pide se case la resolución impugnada y se declare probada las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título.

1. En cuanto a la errónea valoración de la prueba, toda vez que, existiría contradicción en el memorial de demanda, al confesar, por un lado, que existe un contrato de préstamo de dinero, y por otro, que se habría suscrito un contrato de reprogramación. Conforme se advierte en la Sentencia inicial cursante de fs. 81 a 84 vta. de obrados, la cual fue ratificada mediante Sentencia Nº 16/2022 de 28 de noviembre, en cuya parte resolutiva se dispuso declarar improbada las excepciones; se tiene que, la autoridad judicial fundó su decisión en base a la prueba documental adscrita a la demanda, en este caso, la Escritura Pública Nº 2041/2021 de 20 de julio, objeto de litis, la misma que se constituyó en un título ejecutivo, que determinó que el Juez A quo dicte una Sentencia inicial, declarando probada la demanda ejecutiva, precisamente porque dicho documento goza de fuerza probatoria conforme lo establece el art. 1289 del Código Civil, no siendo evidente, que haya mediado algún error u omisión en la valoración de la prueba, sobre todo cuando se alega que hubo error de hecho en la prueba de confesión espontanea producida en el memorial de demanda y lo expuesto en el memorial de contestación a las excepciones, en el que supuestamente y de manera contradictoria la parte actora habría sostenido que hubo préstamo de dinero y por otro, una reprogramación; argumento que de ningún modo se asemeja a una prueba de confesión espontanea, cuya finalidad se encuentra estipulada en el art. 157.III. del Código Procesal Civil y que es distinta a la que estima la parte recurrente, siendo ésta, simplemente el reconocimiento de un hecho o un acto, que tiende a producir un efecto jurídico; por cuanto no puede ser considerada como un elemento probatorio que a decir de la parte recurrente haya sido omitido; más al contrario, se debe tomar en cuenta y esto, con el fin de disipar la duda generada en la parte demandada (recurrente), que en el memorial de demanda, cursante de fs. 62 a 66 vta. de obrados, la parte actora claramente manifestó que se suscribió con los deudores, un préstamo de dinero (Crédito al sector productivo) por un monto de Bs. 2.802,590 00/100, destinado exclusivamente para la reprogramación de la operación D701-55104, por un plazo de 6 meses; aseveración fue reiterada en el memorial de contestación a la excepciones cursante de fs. 211 a 214 vta. de obrados, en ese entendido, no se habría generado ninguna contradicción, mucho menos existiría error en la valoración de la prueba, habiendo la autoridad judicial basado su decisión y sus actos acorde a la prueba documental, el cual hoy es objeto de litigio y conforme los lineamientos expresados en el FJII.4. de esta resolución.

2. Respecto a la interpretación errónea del art. 381.II.3 del CPC, debido a que existiría contradicción entre las cláusulas segunda, tercera y cuarta del Instrumento Público Nº 2041/2021, que demostraría la falta de fuerza ejecutiva, al no existir desembolso de dinero, sino una simple reprogramación de un crédito, por tanto, no correría ningún plazo.

En cuanto a esta denuncia, la autoridad judicial en la Sentencia recurrida, señaló: “…se tiene que a fs. 44 se presenta un estado de cuenta del Banco de Crédito BCP en original, que constata el desembolso de 2.802.590 bolivianos, en consecuencia, se puede advertir que el desembolso tiene coherencia con lo que establece el titulo base de ejecución, por lo que mal se podría decir que no ha existido desembolso; por el contrario se puede advertir que existe dicho desembolso que constituye el objeto del contrato, y además que la cláusula segunda de dicho documento hace referencia de manera clara, a cual es el objeto de dicho desembolso, entendiéndose éste sería la reprogramación de una operación financiera N° 70155104. Consiguientemente al existir dicha constancia de desembolso conforme a la literalidad de dicho testimonio se tiene efectivamente que el plazo hubiera vencido y asimismo se tiene la suma liquida ya establecida en la sentencia inicial, por lo que no resulta evidente lo aseverado por la parte excepcionista” (sic); sustento que de ningún modo es desacertado o equivoco, o contrario a lo establecido por el art. 381.II.3. del Código Procesal Civil, pues, efectivamente, en la cláusula segunda de la Escritura Pública Nº 2041/2021 de 20 de julio (punto I.5.1 de este auto), suscrito entre el Banco de Crédito de Bolivia S.A., con la Empresa RAMACOTA S.R.L., representado por Rafael Mauricio Acosta Caballero y Carmen Vargas Ramírez (recurrentes), se advierte el préstamo de dinero por la suma de Bs. 2,802.590 (Dos millones ochocientos dos mil quinientos noventa 00/100 Bolivianos), para la reprogramación de la operación D701-55104, monto que se obligan a pagar los deudores en un plazo de seis (6) meses, conforme se tiene descrito en la cláusula tercera del contrato y que corre a partir del único y primer desembolso, el mismo que ha sido ejecutado el 09 de agosto de 2021, conforme se observa en el extracto de Estado de Cuenta Corriente (punto I.5.2. de este auto), donde el Banco procesa el monto reprogramado del préstamo con la descripción “Nota de débito pago D70155104 RAMACO” a la cuenta “701-5052051-3-55”, en un monto de Bs. 2,802.590.00; lo que demuestra que sí hubo desembolso en favor de los recurrentes, considerando que de acuerdo Escritura Pública Nº 2041/2021 de 20 de julio (punto I.5.1.), el número de cuenta señalado corresponde a la Sociedad RAMACOTA, actualmente denominado RAMA ACME S.R.L., es más, en cumplimiento al contrato convenido, la parte demandada, procedió al pago de dos cuotas mensuales producto de las amortizaciones acordadas en la cláusula quinta, donde se obligó a pagar dentro del primer al quinto mes de amortización, el monto de Bs. 46.850,00 (cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta 00/100), mismo que fue parcialmente cumplido conforme se observa en el Historial de Pagos descrito en el punto I.5.3. de este auto, identificándose en los meses de septiembre y octubre de 2021, el pago de Bs. 46.850.00, lo que denota la aceptación y convalidación a cada uno de las cláusulas descritas en el contrato objeto de litis. 

Lo precedentemente señalado, desvirtúa lo alegado por la parte recurrente, al sostener que existiría contradicción en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del Instrumento Público Nº 2041/2021, y que ello reflejaría la inexistencia de desembolso de dinero y por tanto carecería de fuerza ejecutiva, pues no resulta cierto, no solo por el hecho de que se ha comprobado la existencia de un desembolso en favor de la parte demandada, sino que dicha circunstancia ha sido convalidada por los recurrentes, conforme se tiene del Historial de Pagos cursante a fs. 45 de obrados, por cuanto el argumento de que no correría ningún plazo ante la supuesta ausencia de desembolso y fechas de amortización, carecen de veracidad y sustento, pues como muy bien lo describe el contrato en su cláusula tercera, el plazo de los seis meses corre, a partir del primer desembolso, en este caso se computa desde el 09 de agosto de 2021, fecha en el cual se produjo el pago o desembolso conforme consta a fs. 44 de obrados, el mismo que fue considerado por el Juez A quo, quien además corroboró que el plazo venció el 09 de febrero de 2022, conforme se tiene del extracto de Liquidación de cuenta, cursante a fs. 47 de obrados; razonamiento que fue efectuado por la autoridad judicial, al amparo de lo establecido por el art. 510.I.II. del Código Civil, mismo que ha sido desarrollado en el FJ.II.3. de este auto agroambiental, el cual le faculta interpretar, averiguar cuál ha sido la verdadera intención de las partes a momento de suscribir el contrato, así como el de velar el cumplimiento correcto de la norma, en este caso aquel que regula los procesos ejecutivos (FJ.II.2. de este auto.), específicamente lo estipulado por el art. 380 del Código Procesal Civil, que prevé que el título que se ejecuta, contenga una obligación de plazo vencido, suma liquida y exigible, y cumpla con los demás requisitos de competencia del juzgador y personería de las partes, a fin de descartar toda duda o ambigüedad que se vaya a generar. 

Ahora bien, la parte recurrente, indica que el contrato haría referencia a seis cuotas mensuales, sin indicar las fechas de cada amortización, por tanto, no habría la forma de saber si la obligación se encuentra vencida, además de que existiría la obligatoriedad de entregarles el comprobante de pago por cada desembolso, el cual no fue cumplido; al respecto, es contraproducente que la parte recurrente reclame la ausencia de fechas de amortización, cuando en realidad el Historial de pago y el extracto de Calendario de pagos, cursantes de fs. 45 y 46, dicen todo lo contrario, pues de su contenido se advierte que, los ahora recurrentes conocían las fechas de pago de las amortizaciones, razón por la cual, Rafael Mauricio Acosta Caballero (co demandado), efectuó los depósitos en dos ocasiones, en fechas 09 de septiembre y 12 de octubre de 2021, ello en cumplimiento a la cláusula quinta de la Escritura Pública Nº 2041/2021 de 20 de julio, hecho que no podría ser desconocido por los recurrentes, así como también es intrascendente alegar que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., no les extendió el comprobante de pago de desembolso de dinero, cuando en realidad ese hecho, lo consolidaron y avalaron al realizar los depósitos parciales en dos oportunidades, conforme se evidencia a fs. 45 de obrados, no siendo evidente la acusación realizada.    

3. Referente a la interpretación errónea del art. 381.II.5 del CPC y la mala valoración de la documental de fs. 126, en razón a que, no existiría ninguna relación entre la fecha en que fue expedido el Instrumento Público Nº 2041/2021 con la fecha en que el Notario dice haber elevado la minuta; además de que la certificación extendida por el Notario, sería una prueba ilícita.

En cuanto a este punto, el Juez A quo, en la sentencia recurrida acertadamente manifestó: “…se ha cuestionado que existiría una incoherencia en la fecha de la minuta del testimonio con lo referido a fs. 27 en la Escritura Pública, documento base del presente proceso ejecutivo, Testimonio 2041; sin embargo, se tiene constancia a fs. 126 de que la Notaría en la que su hubiera suscrito el documento base del proceso, ha aclarado que existe un error de redacción; por el que equivocadamente se hubiere consignado el año 2020, corrigiendo este acto mediante una Certificación Notarial, número 64/2022 aclarando que la fecha correcta es el 23 de julio de año 2021, aspecto que  criterio de la suscrita autoridad no le quita fuerza ejecutiva al título, más aun si dicho error de redacción ha sido debidamente subsanado.” (sic); argumento que es concordante con los hechos producidos durante la sustanciación del proceso, pues, si bien en el encabezado de la Escritura Pública Nº 2041/2021, fojas 13, indica como fecha 20 de julio de 2021 y en la foja 27 del mismo testimonio, refiere como fecha de expedición 23 de julio de 2020, no obstante, este hecho fue aclarado por el propio Notario que expidió el Testimonio Nº 2041/2021, indicando en la Certificación Notarial Nº 64/2022, cursante a fs. 126 de obrados, “que por un error involuntario se consignó en la página (29) veintinueve la fecha de conclusión de tramite el 23 de julio de 2020, siendo lo correcto: 23 de julio de 2021, de lo cual certifico y doy fe…”, aclaración que se encuentra amparado en lo dispuesto por el art. 107.I del Código Procesal Civil, el cual no puede ser tachado de ilegalidad o de ilicitud, en tanto este no haya sido demostrado; consiguientemente, no resulta cierto lo reclamado por la parte recurrente, al sostener que hubo errónea valoración de la prueba documental cursante a fs. 126, más al contrario, el Juez A quo baso su decisión en toda la prueba producida en el proceso, lo que significa que efectuó una valoración integral de la prueba, conforme los lineamientos descritos en el FJ. II.4.  de este auto.    

4.- Respecto a la errónea valoración de la documental cursante a fs. 44, toda vez que, el Estado de Cuenta Corriente, no sería una papeleta de desembolso, sino una reprogramación de préstamo. 

En cuanto a este reclamo y conforme lo señalado en líneas precedentes, el desembolso se halla acreditado en el estado de cuenta de fs. 44 y el extracto de fs. 46, en el que se demuestra el abono realizado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., es decir, el traspaso o transacción efectuado por el demandante, a la cuenta (701-5052051-3-55) del demandado Rafael Mauricio Acosta Caballero, en un monto de Bs.2.802.590.00, el mismo que no puede ser desconocido por la parte recurrente, sobre todo cuando materializó ese hecho, con las cuotas de amortización realizadas, conforme se tiene del formulario de Liquidación de Cuenta.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rafael Mauricio Acosta Caballero y Carmen Vargas Ramírez, en representación de la Empresa RAMA ACME S.R.L.; decisión asumida tras establecer:

1. En cuanto a la errónea valoración de la prueba, toda vez que, existiría contradicción en el memorial de demanda, al confesar, por un lado, que existe un contrato de préstamo de dinero, y por otro, que se habría suscrito un contrato de reprogramación.- Se tiene que, no es evidente lo afirmado, toda vez que, en el memorial de demanda, la parte actora claramente manifestó que se suscribió con los deudores, un préstamo de dinero (Crédito al sector productivo) por un monto de Bs. 2.802,590 00/100, destinado exclusivamente para la reprogramación de la operación D701-55104, por un plazo de 6 meses; aseveración reiterada en el memorial de contestación a las excepciones, no siendo cierto que se haya suscrito un segundo contrato de reprogramación.

2. Respecto a la interpretación errónea del art. 381.II.3 del CPC, debido a que existiría contradicción entre las cláusulas segunda, tercera y cuarta del Instrumento Público Nº 2041/2021, que demostraría la falta de fuerza ejecutiva, al no existir desembolso de dinero, sino una simple reprogramación de un crédito, por tanto, no correría ningún plazo.- Al respecto, se establece la existencia de un estado de cuenta del Banco de Crédito BCP en original, que constata el desembolso de 2.802.590 bolivianos, además que la cláusula segunda de dicho documento hace referencia de manera clara, a cual es el objeto de dicho desembolso, entendiéndose éste sería la reprogramación de una operación financiera N° 70155104. Consiguientemente al existir dicha constancia de desembolso conforme a la literalidad de dicho testimonio se tiene efectivamente que el plazo ha vencido y asimismo se tiene la suma liquida ya establecida en la sentencia inicial, constatandose asimismo, el pago de dos cuotas mensuales por parte de los recurrentes, en cumplimiento al programa de amortizaciones acordado en la clausula quinta del contrato, hecho demostrado mediante el historial de pagos extractado de la entidad bancaria, y que convalida la veracidad del desembolso acusado de inexistente.

Por otra parte, los recurrentes, indican que el contrato hace referencia a seis cuotas mensuales sin indicar las fechas de cada amortización, por tanto, no habría forma de saber si la obligación se encuentra vencida, además de que existiría la obligatoriedad de entregarles el comprobante de pago por cada desembolso, el cual no se habría cumplido; concluyendo al respecto que, es contraproducente que la parte recurrente reclame la ausencia de fechas de amortización, cuando en realidad el Historial de pago y el extracto de Calendario de pagos, dicen todo lo contrario, pues de su contenido se advierte que, los ahora recurrentes conocían las fechas de pago de las amortizaciones, razón por la cual, Rafael Mauricio Acosta Caballero (co demandado), efectuó los depósitos en dos ocasiones, en fechas 09 de septiembre y 12 de octubre de 2021, ello en cumplimiento a la cláusula quinta de la Escritura Pública Nº 2041/2021 de 20 de julio, hecho que no podría ser desconocido por los recurrentes, así como también es intrascendente alegar que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., no les extendió el comprobante de pago de desembolso de dinero, cuando en realidad ese hecho, lo consolidaron y avalaron al realizar los depósitos parciales en dos oportunidades.    

3. Referente a la interpretación errónea del art. 381.II.5 del CPC y la mala valoración de la documental de fs. 126, en razón a que, no existiría ninguna relación entre la fecha en que fue expedido el Instrumento Público Nº 2041/2021 con la fecha en que el Notario dice haber elevado la minuta; además de que la certificación extendida por el Notario, sería una prueba ilícita.- Queda establecido que, respecto a la incoherencia en la fecha de la minuta con la fecha del testimonio, se tiene una aclaración por parte del notario señalando la existencia de dicho error, mismo que fue corregido mediante una certificación notarial; aspecto que no le quita fuerza ejecutiva al título cuestionado.

4.- Respecto a la errónea valoración de la documental cursante a fs. 44, toda vez que, el Estado de Cuenta Corriente, no sería una papeleta de desembolso, sino una reprogramación de préstamo.- Queda establecido y acreditado el desembolso a través, tanto del estado de cuenta como del extracto respectivo proporcionados por el Banco de Crédito de Bolivia, mismo que no puede ser desconocido por la parte recurrente. 

PRECEDENTE 1      PRESUPUESTOS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA

los Jueces agroambientales son competentes para conocer de la tramitación de los procesos ejecutivos, siempre y cuando la obligación adquirida a través de un determinado documento público o privado, consigne como única garantía la propiedad agraria o en su caso, derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales.

"...Por otra parte, en lo que respecta a la competencia, la SCP 69/2015 de 20 de agosto, en su parte pertinente expresó lo siguiente: “ (…) a los fines de la problemática planteada, una determinada garantía por sí sola no puede definir la competencia de las autoridades jurisdiccionales, máxime cuando el art. 152.12 de la LOJ, exige como condición para abrir la competencia de la judicatura agraria, la constitución de la garantía sobre la base de “la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales”, pero el Legislador de ninguna manera hizo referencia a documentos específicos. (…). Entonces, la autoridad judicial en materia civil, podrá poner en duda su competencia con relación al conocimiento y sustanciación de una determinada problemática cuya naturaleza sea la exigencia de un derecho, siempre y cuando quede demostrado que la única garantía para cumplir la obligación fue constituida sobre la base bienes del deudor sometidos exclusivamente a la competencia de la judicatura agraria; es decir, cuando la totalidad del patrimonio del deudor quede constituido exclusivamente con bienes de carácter y destino agrario, debiendo considerarse además la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0378/2006-R de 18 de abril y SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, en cuyo entendimiento se estableció que para definir la competencia de una autoridad jurisdiccional no basta la opinión de los gobiernos autónomos municipales, sino que, también es importante considerar el destino y la actividad desarrollada en el bien inmueble objeto de controversia” (el resaltado es nuestro). De la jurisprudencia señalada en forma precedente, se llega a la conclusión de que los Jueces agroambientales son competentes para conocer de la tramitación de los procesos ejecutivos, siempre y cuando la obligación adquirida a través de un determinado documento público o privado, consigne como única garantía la propiedad agraria o en su caso, derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales”. (negrillas agregadas)..."

PRECEDENTE 2       EXCEPCIÓN DE FALTA DE FUERZA EJECUTIVA

La excepción de falta de fuerza ejecutiva ataca el elemento sustancial del título, haciendo inviable su ejecutabilidad, sobre todo cuando se quiere exigir el cumplimiento de una obligación que no es líquida y exigible, es decir, que dentro de una obligación no exista la consignación de una cantidad de suma de dinero que se deba, ya sea en valores numéricos, signos o literalmente, conforme lo señala el art. 378 del CPC, y que, aún ésta no sea exigible o no esté sujeta a ningún plazo o condición suspensiva alguna, por ende el acreedor no podría exigir el cumplimiento de una obligación, activándose únicamente dicha facultad, cuando el plazo se haya vencido y la obligación se haya incumplido, conforme lo determina el art. 291.II del Código Civil que a la letra dice: “El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece

FJ.II.2. Respecto a los procesos ejecutivos.

En principio es pertinente establecer que acorde a la normativa agraria y la Ley del Órgano Judicial, los Jueces Agroambientales, tienen competencia para conocer procesos ejecutivos, y para efectivizar dicha acción, es aplicable los arts. 378 al 386 de la L. N° 439, circunstancia que ha sido desarrollada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 31/2018 de 20 de junio, que estableció: (…) el proceso Ejecutivo es un proceso especial, que cuenta con su propia tramitación, establecida en los arts. 378 al 386 de la L. N° 439, aplicable a la materia conforme al régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715; en tal sentido, conforme se tiene señalado en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, establecida mediante Auto Nacional Agroambiental S2a N° 030/2015 de 27 de mayo de 2015, la Juez de instancia, al haber admitido, sustanciado y concluido la presente causa, sin tomar en cuenta la normativa aplicable para la tramitación del proceso Ejecutivo” (negrillas agregadas).

Por otra parte, en lo que respecta a la competencia, la SCP 69/2015 de 20 de agosto, en su parte pertinente expresó lo siguiente: “ (…) a los fines de la problemática planteada, una determinada garantía por sí sola no puede definir la competencia de las autoridades jurisdiccionales, máxime cuando el art. 152.12 de la LOJ, exige como condición para abrir la competencia de la judicatura agraria, la constitución de la garantía sobre la base de “la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales”, pero el Legislador de ninguna manera hizo referencia a documentos específicos. (…). Entonces, la autoridad judicial en materia civil, podrá poner en duda su competencia con relación al conocimiento y sustanciación de una determinada problemática cuya naturaleza sea la exigencia de un derecho, siempre y cuando quede demostrado que la única garantía para cumplir la obligación fue constituida sobre la base bienes del deudor sometidos exclusivamente a la competencia de la judicatura agraria; es decir, cuando la totalidad del patrimonio del deudor quede constituido exclusivamente con bienes de carácter y destino agrario, debiendo considerarse además la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0378/2006-R de 18 de abril y SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, en cuyo entendimiento se estableció que para definir la competencia de una autoridad jurisdiccional no basta la opinión de los gobiernos autónomos municipales, sino que, también es importante considerar el destino y la actividad desarrollada en el bien inmueble objeto de controversia” (el resaltado es nuestro). De la jurisprudencia señalada en forma precedente, se llega a la conclusión de que los Jueces agroambientales son competentes para conocer de la tramitación de los procesos ejecutivos, siempre y cuando la obligación adquirida a través de un determinado documento público o privado, consigne como única garantía la propiedad agraria o en su caso, derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales”. (negrillas agregadas). Lo cual significa, que la competencia de las autoridades judiciales agroambientales, no solo se apertura, cuando dentro de las obligaciones adquiridas en un contrato, se encuentren como garantía los predios agrarios, sino también cuando dichos contratos tienen como finalidad el aprovechamiento de los recursos naturales, ya sea a través de la producción agrícola, ganadera y/o forestal.

Ahora bien, determinado la competencia y la normativa aplicable para el desarrollo de los procesos ejecutivos, es pertinente establecer la procedencia y las particularidades de dicha acción, correspondiendo traer a colación lo dispuesto en el art. 378 del Código Procesal Civil, que dispone: “El proceso ejecutivo se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el artículo siguiente, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible”. Asimismo, en su art. 379, se estipula y describe las clases de títulos ejecutivos, que son hábiles para iniciarla acción, entre ellas se encuentra los “documentos públicos”. Del mismo modo, en el 380, se regula el procedimiento aplicable para este tipo de acciones, determinando que: “I. Presentada la demanda, la autoridad judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligación, dictará sentencia inicial disponiendo el embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos. II. Si la autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio. Una u otra resolución se dictará sin noticia del deudor. III. En la misma sentencia, dispondrá se cite de excepciones a la parte ejecutada. Si ellas fueren opuestas, se actuará conforme a lo dispuesto en el Artículo 382 del presente Código: Por el contrario, si el ejecutado no opusiere excepciones, la sentencia se tendrá por ejecutoriada y se pasará directamente a la fase de ejecución, observando el trámite previsto por los Artículos 397 y siguientes de este Código.”

Por otra parte, en lo que respecta a las excepciones, el art. 381.I. II. de la señalada norma, indica que, citada a la parte ejecutada, se dispondrá un plazo de diez días para que se opongan todas las excepciones que tengan contra la demanda instaurada, acompañando desde luego toda prueba documental de la que disponga la parte afectada; encontrándose entre las excepciones a interponerse u oponerse, la excepción de falta de fuerza ejecutiva. 

Ahora, en lo que respecta a la excepción de falta de fuerza ejecutiva, el autor Armando Córdova Saavedra, en su libro Manual Práctico del Nuevo Código Procesal Civil, pag. 248, señala: “En circunstancia en que el título acompañado presente defectos extrínsecos y permita advertir que aún no venció el plazo o no sea exigible la cantidad o ella no es líquida, se suscitará la excepción de falta de fuerza ejecutiva”.

Del mismo modo, el tratadista Edwin Ramiro Arciénega Biggemann, en su libro “Instituciones del Código Procesal Civil”, Pag. 483, señala: “La falta de fuerza ejecutiva, ataca al título cuando se observan las siguientes situaciones: Documentos privados, no reconocidos notarial o judicialmente; Inexistencia de suma líquida o de complicada liquidación; falta de exigibilidad en la obligación (ausencia de plazo vencido u obligación sujeta a condición); títulos que contengan contraprestaciones pendientes (obligaciones sinalagmáticas, reciprocas entre el acreedor y deudor); título ejecutivo no considerado por las leyes bolivianas.”.  

Conforme se tiene la doctrina invocada, este tipo de excepción ataca el elemento sustancial del título, haciendo inviable su ejecutabilidad, sobre todo cuando se quiere exigir el cumplimiento de una obligación que no es líquida y exigible, es decir, que dentro de una obligación no exista la consignación de una cantidad de suma de dinero que se deba, ya sea en valores numéricos, signos o literalmente, conforme lo señala el art. 378 del CPC, y que, aún ésta no sea exigible o no esté sujeta a ningún plazo o condición suspensiva alguna, por ende el acreedor no podría exigir el cumplimiento de una obligación, activándose únicamente dicha facultad, cuando el plazo se haya vencido y la obligación se haya incumplido, conforme lo determina el art. 291.II del Código Civil que a la letra dice: “El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece”.          

FJ.II.3. En cuanto a la interpretación de los contratos.

El art. 510.I. II. del Código Civil, establece: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.”, por otra parte, el art. 513 estipula: “Se deben suplir en el contrato las cláusulas que son de uso, aunque no se hayan expresado”. Antes estos presupuestos legales, el tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra “Código Civil Concordado y Anotado”, pag. 472-473, señala: “Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de la interpretación para el normal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación está moldeada por el derecho.”, más adelante refiere: “El art. 510, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de éstas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se ve que ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es realmente una operación inductiva. De esta regla, resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.”, finalmente indica que: “Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.”.  


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES PERSONALES/6. Acciones ejecutivas/

PRESUPUESTOS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA

Los Jueces agroambientales son competentes para conocer de la tramitación de los procesos ejecutivos, siempre y cuando la obligación adquirida a través de un determinado documento público o privado, consigne como única garantía la propiedad agraria o en su caso, derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES PERSONALES/6. Acciones ejecutivas/

EXCEPCIÓN DE FALTA DE FUERZA EJECUTIVA

La excepción de falta de fuerza ejecutiva ataca el elemento sustancial del título, haciendo inviable su ejecutabilidad, sobre todo cuando se quiere exigir el cumplimiento de una obligación que no es líquida y exigible, es decir, que dentro de una obligación no exista la consignación de una cantidad de suma de dinero que se deba, ya sea en valores numéricos, signos o literalmente, conforme lo señala el art. 378 del CPC, y que, aún ésta no sea exigible o no esté sujeta a ningún plazo o condición suspensiva alguna, por ende el acreedor no podría exigir el cumplimiento de una obligación, activándose únicamente dicha facultad, cuando el plazo se haya vencido y la obligación se haya incumplido, conforme lo determina el art. 291.II del Código Civil que a la letra dice: “El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece