AAP-S1-0023-2023

Fecha de resolución: 10-03-2023
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Dentro del proceso de División y Partición, en grado de casación en la forma, el demandado Luis Fernando Antelo Lopez, impugna la Sentencia N° 02/2022, de 18 de noviembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camiri, a través del cual resolvió declarar PROBADA la Demanda de División y Partición, interpuesta por Lilian Suarez Vda. de Antelo representada por Nahuel Hohler Arana contra Luis Fernando Antelo Lopez y otros, representados por Jose Luis Claure Villarroel, disponiendo la división y partición en ejecución de sentencia del predio “Isla Verde” clasificado como propiedad empresarial con una superficie de 20000.02500 ha. en favor de Lilian Suarez Vda. de Antelo el 50 % mas una alícuota parte como heredera y el resto de la superficie en 6 partes en proporciones iguales de los herederos demandados: German Antelo Hurtado, Jorge Ernesto Antelo Lopez, Luis Fernando Antelo Lopez, Lilian Enma Antelo Suarez, Sandra Elvira Antelo Suarez y Juan Edmundo Antelo Lopez (+) en su representación legal Monica Valeria Antelo Landivar y Gloria Katherine Antelo Landivar, debiendo sortearse las hijuelas correspondientes. El recurrente ampara su petitorio en los siguientes fundamentos:

 

I.2.1.- Nulidad por llevar adelante un proceso voluntario como si fuese contencioso;

 

Menciona que el proceso se llevó como contencioso, siendo el mismo voluntario, toda vez que Lilian Suarez vda. de Antelo presentó, en la vía voluntaria una Demanda de División y Partición Física de Cosa Común correspondiente al predio “Isla Verde”, misma que fue admitida conforme al proceso oral agrario, que en forma oportuna se presentó oposición; al respecto considera que no es voluntaria la demanda porque no todos actúan en común acuerdo para consolidar una situación jurídica, porque se demanda contra Jorge Ernesto Antelo López, German Antelo Hurtado, Luis Fernando Antelo López, Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez, suscitándose conflicto de intereses con pretensión discutida, siendo este un presupuesto del proceso contencioso al que considera está sujeta la presente demanda. Toda vez que la normativa agroambiental no contempla un procedimiento voluntario propio, debe regirse por lo prescrito en el Código Procesal Civil para este tipo de proceso de conformidad al Art. 78 de la Ley 1715, señalando que se habría aplicado de manera incorrecta la norma.

 

Menciona también que, de manera incongruente, se tomó su oposición como contestación a la demanda, obviando el art. 452 de la Ley Nº 439; sin formalizar la demanda en el plazo de 30 días, no declarando el Juez Aquo la declaratoria de contención, no permitiéndoles responder la correspondiente demanda conforme a ley, violentando el derecho a un debido proceso.

 

Es a partir de ese momento que el Juez A Quo continúa con el proceso voluntario como si fuera contencioso, creando una especie de proceso hibrido que le habría dejado en indefensión. Pues, por un lado, no puede contestar a la demanda voluntaria, toda vez que los procesos voluntarios no admiten contestación y una oposición no es una contestación, y tampoco se declara la contención de la demanda voluntaria para que pueda deducir la demanda contenciosa correspondiente, citando para ello el Auto Nacional Agroambiental S2-0003-2005.

 

Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que el juez a quo, al haber sustanciado la causa con un procedimiento anómalo, vulneró normas de procedimiento que afectan al orden público y al debido proceso; concretamente, no observó adecuadamente su deber de cuidar que el proceso de desarrolle sin vicios de nulidad, como lo manda el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ (textual), tampoco aplicó correctamente las disposiciones procesales contenidas en los arts. 671 al 681 y 190 del referido cuerpo legal Adjetivo Civil (textual), concordante con el art. 86 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; consecuentemente, considera que corresponde a este tribunal disponer que la sustanciación de la causa se la reconduzca en estricta observancia de las normas que regulan su tramitación. Asimismo en el Auto 103/2019 fecha 21 de octubre de 2019, de fojas 95 y vta, toma su oposición como en un proceso voluntario, como contestación a un proceso contencioso, causando el mismo, grave e irreparable perjuicio a sus derechos e intereses por los siguientes motivos: observándose claramente que esa situación le dejaría completamente en indefensión, y por el resultado, viola el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, derechos inviolables que le asiste, debidamente garantizado por la Constitución Política del Estado, en sus arts. 7 y 16 parágrafo segundo, considerándose el debido proceso en el art. 115.Il) y la SC 0687/2005.

 

Indica que el proceso está viciado de nulidad porque no se cumplió con la declaratoria de contención, según el procedimiento, situación que deja que el Juez A Quo incurra en error procedimental.

 

Entre sus facultades y obligación del juez, está el velar que los procesos a su cargo, se lleven cabo sin vicios de nulidad, todo en cumplimiento a lo establecido en los arts.

 1 incisos 2, 8 y 13, 4, 5 y 452 de la Ley N° 439, concordante con los arts. 16 parágrafo 1 y 17 de la Ley N° 025, además por el principio constitucional a la legitima defensa, establecida por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.

 

I.2.1.2 Nulidad, por llevar adelante un proceso que debió haberse extinguido;

 

Menciona que, en fecha 5 de abril de 2021, por memorial de fs. 350 a 352, solicitó la Extinción de la Instancia de conformidad al art. 247 de la Ley N° 439, aplicable al presente por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715, indicando que desde la admisión de demanda a la fecha de la solicitud habían transcurrido, 1 año, 6 meses y 29 días sin estar las partes citadas todavía; es decir desde la admisión de demanda y haberse ordenado la citación mediante exhortos a las codemandadas Mónica Valeria Antelo Landivar y Gloria Katherine Antelo Landivar, a la fecha de la entrega de los exhortos a Cancillería, transcurrieron 1 año, 4 meses y 18 días; la demandante solicitó un requisito indispensable para la tramitación del Exhorto, la Certificación del Secretario, después de 1 año, 1 mes y 12 días de haber sido admitida la demanda y la gestión para el exhorto suplicatorio transcurrieron 2 meses y 26 días, vulnerando el art. 247 del Código Procesal Civil que establece literalmente; “I). Quedará extinguida la instancia, cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos:1. Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada...", dando como única excepción admitida la "fuerza mayor atribuible al Poder Judicial", y haciendo notar al Juez A Quo que ninguno de los casos citados puede ser atribuible a las vacaciones judiciales o a la emergencia sanitaria; es decir a "fuerza mayor atribuible al Poder Judicial."

 

Indica también que, la juez Aquo "Rechazó la solicitud de Extinción de la Instancia" cursante a fs. 350 a 352, indicando que, "Para que proceda la extinción por inactividad procesal, conforme al artículo 247-1, numeral 1, de la Ley N° 439, se computa el plazo desde la admisión de la demanda, sin embargo, quedará interrumpido este plazo mediante actos realizados por la parte demandante que estén orientados a cumplir su obligación y ante una eventual inactividad procesal, previo emplazamiento se le dará por extinguida la instancia, interpretación amplia y no restringida que prevé no vulnerar el derecho de acceso a la justicia.", sin considerar que el art. 247 I.1)  de la Ley N° 439 que establece: "I. Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos: Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada"; que presentó el recurso de reposición, el mismo fue rechazado con el argumento de que las ordenes instruidas fueron entregados a la parte interesada para que realice las notificaciones, que no existiría inactividad procesal, máxime cuando hubo pandemia, que no significa que se haya vulnerado el art. 247 de la Ley N° 439, teniendo relación con el art. 309 del Código de Procedimiento Civil abrogado.

 

Menciona que el juez aquo interpretó de manera errónea la norma específicamente el art. 247 num. 1) de la Ley 439, fundándose su pedido en que la demandante realiza el primer acto con el fin de cumplir obligación de citar mediante exhorto a las codemandadas Mónica Valeria Antelo Landhary Katherine Antelo Landivar, 2 meses y 26 días después de la admisión de la demanda e incumplimiento del Art. 247-1, num. 1, de la Ley 439, anunciando que el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo en su obra, Análisis Doctrinal del Nuevo Código Civil, al comentar precisamente el Articulo 247 citado, manifiesta que, "Está institución de extinción por inactividad, es también conocida por la doctrina y otras legislaciones como caducidad de la instancia y perención de la instancia." Continúa diciendo que la perención de instancia es un castigo que se impone a las partes por no haber dado impulso al proceso, de acuerdo al principio dispositivo, el proceso civil no sólo se promueve, sino que, además se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad particular.

 

I.2.1.3 Sobre la Nulidad por descartar fuerza mayor como justificación de suspensión de audiencia preliminar;

 

Menciona, que en fecha 21 de abril de 2022, presentó memorial  indicando sobre el bloqueo en la carretera entre Santa Cruz y Camiri realizado el día 20 de abril de 2022, por los familiares de beneméritos del Chaco, y les fue imposible asistir a la Audiencia Preliminar fijada para el 20 de abril de 2022, a hrs. 10:00 am, indica también que su inasistencia se debió a motivo de fuerza mayor insuperable, solicita señalamiento de una nueva fecha de acuerdo con su disponibilidad, para que la audiencia preliminar sea llevada a cabo, no dando lugar la autoridad judicial a dicha solicitud de suspensión pese al bloqueo de carretera y el Covid puesto en conocimiento, factores que considera eran de fuerza mayor.

 

Indica también que debido al bloqueo y por su avanzada edad no pudo llegar a la audiencia, que indicó a la autoridad judicial que considere que pertenece a un grupo vulnerable que merece atención, flexibilización y un trato especial y diferente,  "...que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada..." conforme lo establece la SCP 0292/2012 de 8 de junio, el Juez Aquo; sin embargo, no se dio curso a su solicitud, por lo se que habría violentado sus derechos constitucionales como adulto mayor.

 

Refiere que este razonamiento constitucional concordante con el art. 67.1 de la Constitución Política del Estado, forma la base de la Jurisprudencia Indicativa contenida en la SCP 1567/2013 y las Confirmativas como la 0036/2018-S4, la 0192/2018-52, la 0781/2015-S1, la 0662/2015-52, la 484/2015-S2, la 0421/2015-S2, y la 0192/2018-52, que son solo algunos ejemplos de la amplísima jurisprudencia constitucional que marca que el adulto mayor merece consideración, flexibilización y un trato especial y diferente en función de sus situaciones específicas y particulares por sus grados de vulnerabilidad; dejándole en indefensión por no haber asistido a la audiencia preliminar por los bloqueos.

 

I.2.1.4 Nulidad por descartar fuerza mayor como justificación de suspensión de audiencia complementaria;

 

Indica, que como efecto de la audiencia preliminar y existiendo prueba pendiente se señaló audiencia complementaria e inspección al predio “Isla Verde” prorrogando la audiencia complementaria hasta la lectura de sentencia, por la imposibilidad de acceso terrestre al predio, concretamente debido a las lluvias, por lo que el Juez señaló con carácter previo audiencia de conciliación e inspección para identificar las mejoras, la titularidad y la data de las mismas. Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes, la inspección judicial se habría adelantado por un día, al cual solicitaron suspensión del mismo, porque su abogado patrocinante estaría en otra audiencia cautelar, no dándose curso al pedido, al contrario, el Juez Aquo llevó adelante la audiencia de inspección ocular y la complementaria dejándole en indefensión.

 

Aduce también el recurrente que, no se le habría notificado con la audiencia de inspección ocular y que la misma fue determinada como audiencia complementaria por haberse agotado la recepción de la prueba, aspecto que vulneró el art. 84 de la Ley N° 1715, por lo cual planteó dos incidentes de nulidad, los mismos que fueron rechazados bajo el argumento de que habría consentido los actos, vulnerando de esta forma el debido proceso, conforme con la SCP 1537/2012 de 2 de septiembre, SC 0350/2010-R de 22 de junio, sin embargo, el Juez Aquo rechazó los incidentes planteados, porque no habría presentado recurso de reposición en la audiencia complementaria.

 

I.2.1.5 Nulidad por declarar improbadas las excepciones sobrevinientes de cosa juzgada y falta de legitimidad;

 

Indica que su padre Jorge Antelo Urdininea, de su libre voluntad procedió a dar en adelanto de legitima la propiedad “Isla Verde” en favor de sus hijos, siendo su persona la única que aceptó el anticipo de legítima protocolizándose ante la Notaria de Fe Pública N° 2 de la ciudad de Santa Cruz en fecha 17 de marzo de 2014, así también indica que su padre realizó el proceso de saneamiento de tierras, obteniendo el Título Ejecutorial MPE-NAL-001391 de 19 de septiembre de 2014 con una superficie de 20000.2500 has. registradas en Derechos Reales, el mismo que posteriormente se registró a su nombre; pero, mediante demanda de anulabilidad incoada por la cónyuge supérstite de su recordado padre, actualmente la demandante; en dicho proceso que mediante recurso de casación se emite el AAP S1° N° 11/2019 de 27 de febrero, que CASA la sentencia y declara la anulabilidad del anticipo de legítima, el mismo que es revisado mediante acción de amparo constitucional emitiéndose la SCP 0458/2020 S4 de 16 de septiembre, para posteriormente el Tribunal Agroambiental, dando cumplimiento al fallo constitucional emite el AAP S1° N° 91/2021 de 04 de noviembre de 2021, declarando la anulación parcial del documento de anticipo de legítima suscrita en 07 de noviembre de 2006, en el derecho que le corresponde como bien ganancial a la cónyuge supérstite; notificando para el caso al Notario de Fe Pública para la aclaración y complementación de la Escritura Pública; habiendo de esta forma interpuesto el ahora recurrente la excepción sobreviniente de cosa juzgada, misma que es rechazada  mediante auto N° 58/2022 de 16 de agosto de 2022, con el argumento que las mismas deberían ser presentadas a momento de responder a la demanda, entonces se plantea recurso de reposición, mismo que también es rechazado manteniendo incolume el auto N° 58/2022 de 16 de agosto de 2022.

 

I.2.1.6 Nulidad por no acumular procesos cuya sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros, o cuando las pretensiones provinieren de la misma causa; Menciona nuevamente que Jorge Antelo Urdininea en el año 2006 de su libre voluntad otorgó en anticipo de legítima, la propiedad rústica denominada “ISLA VERDE” en favor de sus hijos, siendo el recurrente la única persona que aceptó dicho anticipo de legítima, protocolizándose la minuta en fecha 17 de marzo de 2014 y eventualmente la propiedad fue saneada mediante Título Ejecutorial en fecha 19 de septiembre de 2014 a favor de su padre Jorge Antelo Urdininea, la superficie de 20000.2500 ha; Indica también que ante la Notaria de Fe Pública N° 81 de la ciudad de Santa Cruz, de los ocho herederos, se presentaron cinco herederos es decir: Lilian Suarez de Antelo, Lilian Emma Antelo Suarez, Sandra Elvira Antelo Suarez, Jorge Ernesto Antelo Lopez y German Antelo Hurtado en fecha 28 de noviembre de 2017 y suscribieron una minuta denominada “Individualización de derecho propietario sobre el bien inmueble adquirido mediante proceso sucesorio sin testamento” de fecha 27 de noviembre de 2017; Luis Fernando Antelo Lopez, demandó la Nulidad del Acto de Individualización de los cinco herederos que actualmente se encuentra en el mismo juzgado agroambiental junto a otros dos procesos, respecto al cual pidió la acumulación; sin embargo, el mismo fue rechazado por el Juez de la causa mediante Auto 108/2022 cursante a fs. 1304 a 1306 de obrados, siendo también rechazado el recurso de reposición planteado, por lo que pide se acepte su recurso de casación en la forma.

“…1.- Nulidad por llevar adelante un proceso voluntario como si fuera contencioso, debemos indicar que desde su origen y de acuerdo al FJ.II.2 y FJ.II.3, la presente demanda de división y partición de cosa común, se presentó por la esposa del de cujus, acreditando legitimidad activa, en contra de todos los  herederos, entre ellos Luis Fernando Antelo Lopez, quien presentó oposición al proceso y como terceros interesados a las hijas de la demandante, creándose de esta forma la contención del proceso oral agrario y conforme lo establece el art. 83 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, se llevó adelante bajo las normas establecidas, siendo de aplicación supletoria conforme el art. 78 de la Ley N° 1715, la Ley N° 439, lo cual no puede el recurrente aducir indefensión o violación al debido proceso, sin demostrar claramente la vulneración de normas o la mala aplicación de dichos preceptos, más aún cuando el recurrente de forma activa participó en el proceso oral agrario, al contrario la inasistencia a las audiencias señaladas pese a su legal notificación demuestran claramente que el mismo actúo de manera negligente.

2.- Con relación a la nulidad del proceso que debió extinguirse por inactividad procesal, el recurrente de acuerdo al art. 180 de la C.P.E. y su derecho a la impugnación, presentó recurso de reposición el mismo que de acuerdo al Auto de 19 de abril de 2021, cursante de fs. 359 a 360 es rechazado por haberse demostrado que el proceso no estaba inactivo menos paralizado, toda vez que los demandados fueron notificados y contestaron a la demanda a excepción de las co-demandas, quienes fueron notificados en los Estados Unidos de América, con lo cual se demostró claramente que el proceso estaba corriente y resulta atendible el tiempo que se requiere para notificar a los sujetos procesales residentes en el país del norte.

 

3.- Con referencia a la nulidad planteada por no haber suspendido la audiencia, preliminar y complementaria, es necesario recalcar que el recurrente Luis Fernando Antelo Lopez fue debidamente notificado con las audiencias llevadas adelante, dentro el proceso oral agrario, el mismo que en dos ocasiones puso justificativos para dilatar o no asistir a la presente audiencia, contrariamente a lo que dispone el art. 84 de la Ley N° 1715; sin embargo, dichas actuaciones llevadas adelante dentro el proceso de división y partición fueron debidamente notificadas a todas las partes; no identificándose de qué manera se pudo haber vulnerado el derecho a la defensa, si cursa que pudo interponer en su momento el respectivo recurso de reposición e impugnó en tiempo hábil la Sentencia emitida vía recursos de casación; no advirtiéndose ninguna transgresión a sus derechos como adulto mayor.

 

4.- Con relación a la nulidad planteada por las excepciones sobrevinientes de cosa juzgada y falta de legitimidad planteada por el recurrente, las mismas fueron resueltas en tiempo y plazo oportuno por el Juez Agroambiental, conforme se tiene el Auto de 16 de agosto de 2022, en el que declara improbadas la mismas, por las razones expuestas y que cursan de fs. 984 a 986 vta. de obrados.  

 

Incidentes que fueron planteados durante todo el proceso oral agrario y que de acuerdo a normativa vigente, los mismos fueron resueltos y sin recurso ulterior conforme lo dispone el art. 85 de la Ley N° 1715, mas aun cuando el recurrente se limita sólo a enunciar y hacer una relación de hechos de todo el proceso para justificar el recurso de casación, lo cual no puede ser reemplazado como argumento de vulneración de derechos, al contrario el recurrente no hizo precisión en las normas supuestamente vulneradas o mal aplicadas por el Juez de instancia.

 

Es así que de acuerdo al los antecedentes del proceso de división y partición incoada por Lilian Suarez Vda. de Antelo en contra de los herederos del que en vida fue Jorge Antelo Urdininea y terceros interesados, se constata que se han cumplido con los requisitos establecidos para efectuar la presente demanda, toda vez que se trata de una Propiedad Empresarial con actividad ganadera de una extensión superficial de 20000.2500 ha., que de acuerdo a las prohibiciones de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, no existe impedimento ni prohibición para su fraccionamiento, toda vez que la división y partición de predios rurales con actividad agrícola o ganadera como el caso presente, pueden efectuarse en superficies mayores a la pequeña propiedad y más aún cuanto se trata de un Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y de acuerdo al informe técnico que cursa en obrados (Dictamen Pericial), existe una cómoda división entre los herederos del que en vida fue Jorge Antelo Urdininea, conforme al razonamiento explicado en el punto II.FJ.2.

 

El recurrente en el memorial de recurso de casación en la forma, no cumple los requisitos señalados en el art. 274 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que hace una descripción de hechos que sucedieron en todo el proceso de división y partición, sin identificar en términos claros y precisos cuáles fueron las normas o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, o en la forma o en ambos, estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente; sin embargo, como se indicó en el FJ.II.I  y en mérito al carácter social de la materia, este Tribunal tiene la obligación de analizar la legalidad con la que el Juez de Instancia llevó adelante el proceso en el caso sub lite, en ese entendido se pudo verificar que el proceso de división y partición, fue demandado por la esposa supérstite del de cujus contra los hijos nacidos dentro el matrimonio y los hijos nacidos antes de matrimonio, quienes se apersonaron al proceso allanándose a la demanda, a excepción del actual recurrente, quien de una u otra manera se opone a la demanda de división y partición, pese a que se tiene pendiente dos procesos también radicados ante el Juez Agroambiental de Camiri sobre nulidad de documento suscrito entre cinco herederos y la anulabilidad del anticipo de legítima que está a su favor, sin embargo mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 91/2021 de 04 de noviembre de 2021 (ver fs. 662 a 673 vta.), se declara improcedente el recurso de casación y probada la demanda y anulable dicho documento en lo que corresponde; siendo por consiguiente una demanda diferente a la presente división y partición del predio “Isla Verde” con Título Ejecutorial; por lo cual, no demuestra el recurrente vulneraciones al proceso.

Es en ese entendido, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de casación y nulidad en cuanto a la forma, no evidenciándose, infracciones que interesan al orden público, y que asimismo, atenten a los derechos sustantivos y garantías constitucionales, precedentemente señalados, conforme mandan los arts. 105.I de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; por lo que corresponde la aplicación del art. 220.II de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715..."

La Sala Primera declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Antelo López y por consiguiente, se mantiene firme e incólume la sentencia N° 02/2022 de 18 de noviembre de 2022; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

1.- Nulidad por llevar adelante un proceso voluntario como si fuera contencioso: se ha establecido que, desde la presentación de la demanda de división y partición de cosa común por la esposa del de cujus, acreditando legitimidad activa, en contra de todos los  herederos, entre ellos Luis Fernando Antelo López, quien presentó oposición al proceso y como terceros interesados a las hijas de la demandante, se ha creado la contención del proceso oral agrario, llevándose a cabo bajo las normas establecidas por el art. 83 de la Ley N° 1715, y por la Ley N° 439 en supletoriedad, no pudiendo el recurrente aducir indefensión o violación al debido proceso, sin demostrar claramente la vulneración de normas o la mala aplicación de dichos preceptos, más aún si se toma en cuenta su participación activa en el proceso oral agrario, percibiéndose negligencia de su parte al no asistir a las audiencias señaladas pese a su legal notificación.

 

2.- Con relación a que el proceso debió extinguirse por inactividad procesal, queda demostrado que el incidente planteado por el recurrente fue rechazado por haberse demostrado que el proceso no estaba inactivo menos paralizado, toda vez que los demandados fueron notificados y contestaron a la demanda, a excepción de las co-demandadas, quienes fueron notificadas en los Estados Unidos de América, con lo cual se demostró claramente que el proceso estaba corriente y resulta atendible el tiempo que se requiere para notificar a los sujetos procesales residentes en el país del norte.

 

3.- Con referencia a la nulidad planteada por no haber suspendido la audiencia, preliminar y complementaria, es necesario recalcar que el recurrente Luis Fernando Antelo Lopez fue debidamente notificado con las audiencias llevadas adelante, dentro el proceso oral agrario, el mismo que en dos ocasiones puso justificativos para dilatar o no asistir a la presente audiencia, contrariamente a lo que dispone el art. 84 de la Ley N° 1715; sin embargo, dichas actuaciones llevadas adelante dentro el proceso de división y partición fueron debidamente notificadas a todas las partes; no identificándose de qué manera se pudo haber vulnerado el derecho a la defensa, si cursa que pudo interponer en su momento el respectivo recurso de reposición e impugnó en tiempo hábil la Sentencia emitida vía recursos de casación; no advirtiéndose ninguna transgresión a sus derechos como adulto mayor.

 

4.- Con relación a la nulidad planteada por las excepciones sobrevinientes de cosa juzgada y falta de legitimidad planteada por el recurrente, las mismas fueron resueltas en tiempo y plazo oportuno por el Juez Agroambiental, conforme se tiene el Auto de 16 de agosto de 2022, en el que declara improbadas la mismas, por las razones expuestas y que cursan de fs. 984 a 986 vta. de obrados. Incidentes que fueron planteados durante todo el proceso oral agrario y que de acuerdo a normativa vigente, los mismos fueron resueltos y sin recurso ulterior conforme lo dispone el art. 85 de la Ley N° 1715, mas aun cuando el recurrente se limita sólo a enunciar y hacer una relación de hechos de todo el proceso para justificar el recurso de casación, lo cual no puede ser reemplazado como argumento de vulneración de derechos, al contrario el recurrente no hizo precisión en las normas supuestamente vulneradas o mal aplicadas por el Juez de instancia.

 

Es así que de acuerdo a los antecedentes del proceso de división y partición incoada por Lilian Suarez Vda. de Antelo en contra de los herederos del que en vida fue Jorge Antelo Urdininea y terceros interesados, se constata que se han cumplido con los requisitos establecidos para efectuar la presente demanda, toda vez que se trata de una Propiedad Empresarial con actividad ganadera de una extensión superficial de 20000.2500 ha., que de acuerdo a las prohibiciones de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, no existe impedimento ni prohibición para su fraccionamiento, toda vez que la división y partición de predios rurales con actividad agrícola o ganadera como el caso presente, pueden efectuarse en superficies mayores a la pequeña propiedad y más aún cuanto se trata de un Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y de acuerdo al informe técnico que cursa en obrados (Dictamen Pericial), existe una cómoda división entre los herederos del que en vida fue Jorge Antelo Urdininea, conforme al razonamiento explicado en el punto II.FJ.2.

 

El recurrente en el memorial de recurso de casación en la forma, no cumple los requisitos señalados en el art. 274 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que hace una descripción de hechos que sucedieron en todo el proceso de división y partición, sin identificar en términos claros y precisos cuáles fueron las normas o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, o en la forma o en ambos, estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente; sin embargo, como se indicó en el FJ.II.I  y en mérito al carácter social de la materia, este Tribunal tiene la obligación de analizar la legalidad con la que el Juez de Instancia llevó adelante el proceso en el caso sub lite, en ese entendido se pudo verificar que el proceso de división y partición, fue demandado por la esposa supérstite del de cujus contra los hijos nacidos dentro el matrimonio y los hijos nacidos antes de matrimonio, quienes se apersonaron al proceso allanándose a la demanda, a excepción del actual recurrente, quien de una u otra manera se opone a la demanda de división y partición, pese a que se tiene pendiente dos procesos también radicados ante el Juez Agroambiental de Camiri sobre nulidad de documento suscrito entre cinco herederos y la anulabilidad del anticipo de legítima que está a su favor, sin embargo mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 91/2021 de 04 de noviembre de 2021 (ver fs. 662 a 673 vta.), se declara improcedente el recurso de casación y probada la demanda y anulable dicho documento en lo que corresponde; siendo por consiguiente una demanda diferente a la presente división y partición del predio “Isla Verde” con Título Ejecutorial; por lo cual, no demuestra el recurrente vulneraciones al proceso.

En ese entendido, queda establecido que no se evidenció infracciones que interesen al orden público o que atenten a los derechos sustantivos y garantías constitucionales del recurrente, conforme mandan los arts. 105.I de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; por lo que corresponde la aplicación del art. 220.II de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.


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