SAP-S1-0006-2023

Fecha de resolución: 24-03-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Sebastiana Salvatierra de Marza contra Raimundo Soria Quinteros y otros, impugnando el Título Ejecutorial SPP-NAL-202112 de 31 de julio de 2013, correspondiente al predio denominado “Sindicato René Barrientos Parcela 132”; demanda interpuesta bajo los siguientes argumentos:

Que, el Título Ejecutorial cuya nulidad solicita, tiene antecedente en el Proceso Social Agrario N° 28772 sustanciado por ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y pertenecía a Agustín Rodríguez Soliz, quien fue beneficiado con la dotación de un terreno de la extensión superficial de 11.8100 ha, conforme al Título Ejecutorial N° 694081, signada como parcela N° 76; quien junto a su esposa Felipa Sánchez de Rodríguez transfieren la referida parcela en favor de Raimundo Soria Quinteros, Ambrosio Soria Claros y Eliodoro Soria Quinteros, según Testimonio de Derechos Reales del documento de 09 de noviembre de 1980, Formulario de Información Rápida de Derechos Reales y Testimonio de Poder N° 1042/2007 de 07 de junio de 2007.

Afirma que, durante el proceso de Saneamiento Interno de su comunidad denominada Sindicato “René Barrientos”, su persona es registrada en la página 155 del Libro de Saneamiento Interno como poseedora de la parcela N° 133; sin embargo, en la referida página no figura que ella adquirió el predio por documento de Compra Venta y no a través de posesión, tampoco le recibieron su documento que acredita su derecho propietario, el cual tiene el mismo antecedente en el Proceso Social Agrario N° 28772 sustanciado por ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, en la parcela N° 75 que fue titulada a nombre de Andrés Prado Claros con Título Ejecutorial N° 694080, con una superficie de 10.6000 ha; que fue transferida a Casta Ortuño vda. de Heredia y esta a su vez le transfiere mediante documento de 27 de agosto de 1998 y complementado mediante documento de 15 de marzo de 2017; en consecuencia, el INRA, realiza la mensura de los predios, ello sin la participación de todos los comunarios; sin embargo, presentan un plano general en el que indican que se ha medido conforme a los Títulos Ejecutoriales antiguos, manteniéndose la superficie de estos  aspecto que se puede verificar revisando el referido plano que cursa en la carpeta de saneamiento, donde su persona firma como beneficiaria de la parcela N° 133 con lapicero azul, al igual que la firma del representante de la parcela N° 132, cuando la mayoría firma con lapicero negro, lo que evidenciaría que les hicieron firmar en diferentes fechas y que además no figura en ningún lado las superficies de las parcelas.

Señala que, una vez concluido el proceso de saneamiento, hicieron conocer los resultados solo a los dirigentes, como se puede evidenciar con la carpeta de saneamiento, quienes dan por bien hecho el trámite administrativo agrario y en fecha 31 de julio  de 2013 se emiten los Títulos Ejecutoriales en favor de todos los miembros de su comunidad que participaron en el proceso de saneamiento de tierras; donde su persona en fecha 18 de marzo de 2014 recibe el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-20213 de 31 de julio de 2013 sobre la parcela N° 133 con una extensión superficial de 8.1294 ha, que adjunta en original y propone como prueba de cargo N° 8, indicando que no se dio cuenta de que habían disminuido la superficie de 2.4706 ha, de las 10.6000 ha, que inicialmente tenia conforme a su antecedente con el Título Ejecutorial N° 694080 (prueba de cargo N°2), siendo que su persona jamás dejo de trabajar y cumplir con la función social en su predio desde que adquirió el 27 de agosto de 1998; y por otro lado, sus colindantes Raimundo Soria Quinteros, Ambrosio Soria Claros y Eliodoro Soria Quinteros, beneficiarios de la parcela N° 132 fueron beneficiados con el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-202112 (prueba de cargo N°9), con una superficie de 16.7987 ha, sin respetar su superficie inicial de 11.8100 ha, de acuerdo al Título Ejecutorial anterior N° 694081; es decir, que su propiedad creció en 4.9887 ha, afirmación que se acredita con la carpeta de saneamiento.

Asimismo señala que, desde que se enteró de la disminución de la superficie de su parcela, acudió ante el Juzgado Agroambiental de Villa Tunari donde solicitó conciliación, mismo que no se dio según prueba de cargo N° 10; luego, acudió a sus dirigentes naturales de su comunidad, quienes convocaron en reiteradas oportunidades al señor Fredy Calancha Layme, en representación de Raymundo Soria Quinteros, que no quiso conciliar lo que se acredita con las certificaciones e informes que acompaña en original como prueba de cargo N° 11; posteriormente, el prenombrado inició una demanda de mensura y deslinde con el argumento de deslindar la parcela N° 132 de propiedad de su mandante, con la parcela N° 133 de propiedad de la actora, que se encuentra al lado sud, consiguiendo su propósito la referida demanda; asimismo, de manera desleal y a sabiendas que a la actora se le afecto la superficie de 2.4706 ha  a su parcela N° 133 y en base a los resultados del proceso de mensura y deslinde, interpone una demanda de desalojo por avasallamiento contra la actora (prueba de cargo N° 13), demanda que indica como área avasallada, una primera fracción de 1.4880 ha y una segunda fracción de 0.8290 ha, haciendo una superficie de 2.3470 ha; sin embargo, en la audiencia de Inspección de Visu, realizada el 18 de abril de 2016 sobre el área en conflicto se pudo identificar, plantaciones realizadas por la actora de maíz, yuca y cítricos, entre naranjas, mandarinas y pomelos con diferentes datas de 15 a 18 años, otros de 14, 4, 3 y 2 años de antigüedad, lo que evidencia su actividad agraria desde hace más de 18 años atrás, aspecto corroborado por el testigo de cargo Cleto Rodríguez Chavez que entre otros aspectos señaló que las plantaciones cítricas existentes en el área en conflicto, lo realizó la Señora Sebastiana Salvatierra, hecho que le consta, ya que una vez que ésta adquirió su terreno por compra, dicho sector en conflicto se encontraba monte; además, que las organizaciones naturales de la comunidad (Central y Sindicato), han constatado el avance de Raimundo Soria a la propiedad de la actora, de lo que resulta que, el INRA ejecutó el saneamiento de tierras sin considerar la tradición de su derecho propietario.

Además indica que, por Certificación e Informe de 28 de agosto de 2016, se acordó realizar una nueva medición por el INRA, de las parcelas N° 132 y 133 de acuerdo a los antiguos linderos, para el viernes 02 de septiembre de 2016, que se habría realizado sin la presencia de Raimundo Soria ni de su representante Fredy Calancha, donde se ratificó el error en que incurrió el INRA, al no considerar la tradición de derecho propietario que tenían los beneficiarios que se sometieron al proceso de saneamiento, pero lo importante del acuerdo conciliatorio para que se vuelva a medir, fue que Fredy Calancha en representación de Raimundo Soria  implícitamente reconocieron que el INRA mensuro sin respetar los antiguos linderos.

Por otro lado señala que, el Informe Pericial de Estudio Multitemporal elaborado por el Ing. Agrícola José Bernardo Arandia Palenque de 30 de julio de 2016, realizado con la presencia de René Rodríguez Araoz Notario de Fe Pública; Mario Morales, en su calidad de Secretario General del Sindicato Rene Barrientos y Olga Cespedes Secretaria General de la Organización de Mujeres del Sindicato René Barrientos (prueba de cargo N° 14)  acredita, que realizado el análisis de imágenes satelitales en los periodos 2002, 2013 y 2016, concluyo que en la superficie en conflicto se identificó un número de 291 plantas (mandarina, pomelo y naranja), con una data aproximada de 18 años de antigüedad, además de haberse evidenciado arboles injertados de mandarina de variedad incor en una cantidad de 173 plantas con una data aproximada de 4 años, mandarina de variedad morocochi 150 plantas, con una data de 2 años y 28 plantas con una data de 18 años, haciendo un total de 351 árboles; prueba pericial que concuerda con la prueba de cargo N° 13, generada en la Inspección Ocular y declaración testifical del proceso de Desalojo por Avasallamiento, así como con la prueba de cargo N° 11, consistente en las Certificaciones e Informes otorgados por las Autoridades Orgánicas de su Comunidad, que demuestran que la actora se encuentra en posesión de la superficie anexada erróneamente a la Parcela N° 132; asimismo, el Informe emitido por el INRA de 05 de septiembre de 2016 y que cursa también en la carpeta de saneamiento, acredita que se ha llegado a identificar una sobreposición de 2.2076 ha y la existencia de plantaciones frutales, arboles maderables, plantaciones de cítricos de diferentes tamaños y diferentes datas de antigüedad, además se verifico los daños causados a la vivienda (choza), de plantaciones de cítricos y trabajo agrícola de Sebastina Salvatierra de Marza; por lo que, en este contexto y como se han dado lo hechos, considerando que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-202112 de 31 de julio de 2013, otorgado en favor de Raimundo Soria Quinteros, Ambrosio Soria Claros y Eliodoro Soria Quinteros, sobre la parcela N° 132 con una extensión superficial de 16.7987 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, ubicada en el Sindicato René Barrientos, municipio de Villa Tunari, de Cochabamba, que afecta sus legítimos derechos e intereses, en el entendido que se ha vulnerado la normativa legal aplicable al caso concreto para su otorgamiento, incurriéndose en las causales de nulidad previstas por el art. 50.I.1 inc. a) y c) y 2 inc. c) de la Ley N° 1715, debido a que el error detectado en su parcela se repite en otras parcelas según el Informe de Control de Calidad Técnico Jurídico DGS US N° 1236/2008 de 22 de diciembre de 2008, además de encontrarse legitimada para plantear la presente demanda, porque los demandados afectaron su derecho propietario al momento de obtener su titulación, al consolidar una fracción de terreno que no les correspondía, por este motivo se encuentran legitimados para ser demandados, señalando jurisprudencia del Tribunal Constitucional con la SC N° 1587/2011-R de 11 de octubre de 2011 con relación a la legitimación activa y pasiva.

I.1.2. Fundamentos de hecho y derecho 

I.1.2.1. Existencia de Simulación Absoluta

Acusa la concurrencia de simulación absoluta con los siguientes fundamentos: indica que, de la prueba de cargo se puede evidenciar que Raimundo Soria Quinteros, Ambrosio Soria Claros y Eliodoro Soria Quinteros, adquirieron una propiedad de 11.8100 ha, anteriormente signada como parcela N° 76, misma que tiene antecedente en el Título Ejecutorial N° 694081, cuyo titular inicial era Agustín Rodríguez Soliz; sin embargo, en el proceso de saneamiento los demandados cuando se les registró en el Libro de Saneamiento Interno, los mismos expresaron ser simples poseedores, constituyendo este hecho en un acto preparatorio de la simulación absoluta, para dar forma a un acto aparente realizado por los prenombrados; lo que se corrobora con el Testimonio de Poder N° 1042/2007 de 19 de junio  de 2007 en la que se evidencia que los demandados tienen antecedente en la parcela signada como N° 76 con una extensión superficial de 11.8100 ha; es decir, que sabían que si acompañaban sus documentos de derecho propietario se les iba a reconocer la superficie antes señalada, talvez con alguna variación pero nunca con una demasía de 4.9887 ha; aspecto que, acredita la materialización de la creación del acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, que también se puede corroborar con las pruebas de cargo Nros. 11, 13, 14 y 15, que demuestran que la actora es la que ha trabajado y poseído la superficie en conflicto de 2.4706 ha, cumpliendo la función social y que fue anexada ilegalmente a la parcelas N° 132 de propiedad de los demandados, señalando jurisprudencia al respecto con la Sentencia Agraria Nacional S1N° 3 de 25 de febrero de 2003, indicando que, habría acreditado el acto fraudulento o simulación realizada por los ahora demandados por los medios probatorios antes mencionados, mismos que tienen eficacia probatoria que les asignan los art. 1289, 1296, 1297, 1309, 1322, 1327,1330, 1331, 1332 y 1334 del Código Civil y art. 3 inc. c) del D.S. 29215; haciendo viable la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en el sentido que, se ha acreditado el acto aparente, la no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado (poseedor en lugar de subadquirente) y el acto administrativo debatido (adjudicación y titulación en base a la posesión invocada), aspecto que constituye el sustento legal del Título Ejecutorial cuestionado; porque éste proceder, se adecua a lo dispuesto por el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

I.1.2.2. Existencia de Error Esencial que destruye la voluntad de la Autoridad Administrativa 

Señala que, los trabajos de relevamiento de información de campo, se efectuaron cuando aún estaba vigente el D.S. N° 25763, sin embargo, el Informe en Conclusiones fue realizado cuando ya estaba vigente el D.S. N° 29215, mismo que se lo ejecutó en función al art. 304 del referido decreto,  donde el INRA debió realizar esta actividad de acuerdo a la disposición legal antes mencionada; es decir, debió revisar los antecedentes de derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y considerar la documentación aportada por las partes interesadas relativas a su identidad personal, el derecho propietario o la posesión ejercida; aspecto que, el ente administrativo no cumplió, porque revisada la carpeta de saneamiento  N° I- 22047, (que dio origen al Título Ejecutorial  objeto de la demanda de nulidad), se consigna que la posesión de los ahora demandados data del 10 de febrero de 1990; sin embargo, en la carpeta del predio N° 132, de fs. “437”, cursa Testimonio Poder N° 1042/2007 de 19 de junio de 2007, que hace referencia a su derecho propietario, mismo que compulsado con el Testimonio de Derechos Reales (prueba de cargo N° 6), se evidencia que los demandados adquirieron la parcela inicial N° 76, con una superficie de 11.8100 ha, en fecha 09 de noviembre de 1980, existiendo contradicción de datos, debido a que en el documento de transferencia establece la adquisición el año 1980 y por otro lado, la certificación de posesión señala el año 1990 (diez años de diferencia); aspecto que, denota que existe dos afirmaciones sobre el mismo hecho, que recae sobre el mismo objeto, donde los sujetos son los mismos, esto quiere decir, que los ahora demandados simularon el hecho concreto haciendo aparecer algo inexistente como real, que originó que las autoridades de la comunidad certifiquen algo que no corresponde, lo que generó que la autoridad administrativa incurra en error esencial destruyendo su voluntad al momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento, que resulta ser el sustento legal para expedir el Título Ejecutorial objeto de impugnación.

Aclara que, el error consiste, en que se hizo figurar que la parcela de saneamiento N° 132, que inicialmente tenía una superficie de 11.8100 ha, como producto del engaño se certificó que la posesión se ejercía en una superficie mayor, con un excedente de 4.9887 ha, llegándose a titular en la extensión superficial de 16.7987, en desmedro de su propiedad que sufrió un recorte de 2.4706 ha; ahora bien, conforme lo que se entiende por error esencial, éste recae sobre la identidad de la cosa que es objeto de dicho acto (parcela N° 132 objeto de saneamiento que en lugar de 11.8100 ha, se reconoció la superficie de 16.7987 ha), error que vicia la voluntad de la autoridad administrativa cuya sanción debe castigarse con la inexistencia del acto o la nulidad absoluta del mismo, adecuándose este proceder a lo dispuesto por el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, conforme se tiene acreditado por la prueba acompañada en la presente demanda.

I.1.2.3. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Señala que, el proceso de saneamiento de tierras, da inicio mediante la aplicación de medidas previas, en atención de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 3545; sin embargo, el Secretario General de la comunidad, Constantino Sejas, mediante carta de 02 de enero de 2008, pone en conocimiento del INRA Cochabamba, que por conflictos internos que existe en la comunidad solicita un plazo de dos meses para solucionarlos y pide suspensión del proceso de saneamiento, sin embargo, continuó hasta titularse aplicándose el Procedimiento Sin Más Trámite y/o Saneamiento Interno, pese a tener conocimiento de la existencia de conflictos internos y externos con las comunidades colindantes; en este contexto, y en franca inobservancia del art. 348 inc. a) del D.S. N° 29215, se evidencia de obrados que, se omite efectuar el relevamiento de información en gabinete (documento en el cual se realiza la sobreposición de los planos de titulación de los Expedientes Agrarios con los planos obtenidos en el proceso de saneamiento), documento que sirve a momento de emitirse el Informe en Conclusiones para que se proceda conforme el art. 304 del D.S. N° 29215.

Señala que, existen actos procesales que evidentemente no se cumplieron, por lo que no fueron considerados en el Informe en Conclusiones, lo que evidencia que se ha anulado el Expediente Agrario y los Títulos Ejecutoriales (del CNRA), apoyados en un Informe de Identificación en Gabinete N° 055/2007 de 05 de junio de 2007, que fue elaborado de manera preliminar al inicio del proceso; asimismo, no analizaron, ni consideraron los documentos de derecho propietario aportado por las partes interesadas, aspecto que se pone en evidencia por el Informe de Control de Calidad Técnico Jurídico DGS U N° 1236/2008 de 22 de diciembre de 2008, donde se evidencian varias observaciones por la inobservancia y falta de pronunciamiento de parte de los funcionarios del INRA, respecto a los documentos de trasferencias presentados por los beneficiarios, así como memoriales de paralización u oposición presentados dentro el proceso de saneamiento de tierras.  Actos procesales que no se cumplieron y que evidencian que afectaron su derecho propietario, habiéndose emitido el Informe en conclusiones en inobservancia del art. 304 inc. b) del D.S. N° 29215, lo que denota la vulneración de las disposiciones legales precedentemente citadas.    

I.1.3. Fundamentos Jurisprudenciales y legales para la interposición de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Indica que, en el presente caso, se debe velar por la correcta aplicación de la normativa aplicable, señalando jurisprudencia con la Sentencia Agroambiental N° 045/2013 de 02 de octubre de 2013, que establece, que al ser el Título Ejecutorial el resultado de un acto administrativo, emerge de un proceso administrativo, el mismo debe tramitarse en total apego a las disposiciones legales vigentes en ese momento y que la inobservancia a dichas disposiciones puede generar la ineficacia del Título Ejecutorial. 

"... FJ.II.4.1. Simulación absoluta

(…) revisados que fueron la carpeta del proceso de saneamiento del Polígono N° 103 del Sindicato “René Barrientos” se evidencia que el mismo tiene antecedentes en el proceso social agrario signado con el N° 28772, que fue tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y que el mismo fue considerado en el proceso de saneamiento del Sindicato “Rene Barrientos”, como se puede evidenciar con el Informe de Identificación en Gabinete N° 055/2007 de 05 de junio de 2007, descrito en el punto I.5.1. de la presente Sentencia, que en su parte pertinente señala: “Asimismo se procedió a la Identificación en Gabinete del expediente agrario correspondiente al SINDICATO RENE BARRIENTOS, sustanciado ante el ex CNRA con el nombre de COLONIA GENERAL RENE BARRIENTOS O., signado con el N° 28772, con Resolución Suprema N° 182867 de fecha 17 de diciembre de 1976, con 118 parcelas y titulares iniciales, ubicados según la Certificación de Emisión de Título Ejecutorial en el Cantón Villa Tunari de la Provincia Chapare, del Departamento de Cochabamba.”(sic); asimismo, en la etapa de evaluación con la emisión del Informe en Conclusiones, descrito en el punto I.5.9. de la presente Sentencia, el antecedente agrario es considerado en el punto 2. Al señalar:  RELACIÓN DEL TRÁMITE AGRARIO Y DATOS DEL TITULO EJECUTORIAL El Expediente N° 28772 correspondiente al predio COLONIA GRAL. RENE BARRIENTOS, ubicado en el Departamento de Cochabamba, Provincia Chapare, Sección Tercera, Cantón Villa Tunari, fue tramitado en aplicación al D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953 ambos elevados a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956; el mismo cuenta con Resolución Suprema N° 182867 de fecha 17/12/1976, Auto de Vista de fecha 11/05/1976 y Sentencia de fecha 18/11/1971…”(sic); asimismo, fue evaluado en el punto 4.2 al señalar: “VARIABLES LEGALES … De la revisión del proceso agrario se establece que el expediente 28772 tiene los siguientes vicios de Nulidad Absoluta: a) A la falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el que procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización, en inobservancia del artículo 31 de la Constitución Política del Estado y Ley de 6 de noviembre de 1958. b) Al incumplimiento del artículo 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 referido a la prohibición de dotación en áreas declaradas en reserva para planes de colonización.”(sic); de lo que resulta, que de la evaluación y análisis de los vicios de nulidad del expediente agrario N° 28772 considerados por el INRA, concluye señalando que presenta los vicios de nulidad absoluta antes descrita; en consecuencia, todos los Títulos Ejecutoriales emitidos al amparo de la Resolución Suprema N° 182867 de fecha 17/12/1976, son nulos de pleno derecho, por lo que, ninguno de los titulares iniciales o subadquirentes no podrían demostrar derecho propietario o subadquirencia legal, en la ejecución del proceso de saneamiento del Sindicato “René Barrientos”; en este entendido, los argumentos de la actora de que los demandados expresaron ser simples poseedores y no propietarios, cuando se registraron en el Libro de Saneamiento Interno, no cuenta con asidero legal, porque los actuales demandados son simples poseedores, al haberse establecido que el expediente agrario N° 28772 que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 182867 de 17 de diciembre de 1976 y posterior emisión de Títulos Ejecutoriales contiene vicios de nulidad absoluta, por ende, no puede considerarse a los demandados como propietarios, motivo por el cual este acto no puede considerarse como un acto preparatorio de la simulación absoluta como arguye la actora; máxime, si consideramos que, el Testimonio de Poder N° 1042/2007 de 19 de junio  de 2007 que cursa a fs. 497 de la carpeta de saneamiento, no refiere que la parcela que se someterá a saneamiento con una extensión superficial de 11.8100 ha, tenga antecedente en la parcela signada como N° 76 del expediente agrario referido; por lo que, no resulta cierto el argumento de la actora, que el Testimonio de Poder antes mencionado, haga referencia a la parcela signada como N° 76 del expediente agrario mencionado.

 Por otro lado, respecto a que las pruebas de cargo Nos. 11, 13, 14 y 15, por los que la actora demostraría que es ella quien ha trabajado y poseído la superficie en conflicto de 2.4706 ha, cumpliendo la Función Social y que hubiera sido anexada ilegalmente a la parcela N° 132 de propiedad de los demandados; revisados que fueron las referidas pruebas, se desprende lo siguiente: la prueba de cargo N° 11 es relativa a las Certificaciones e Informe en originales cursantes de fs. 74  a 79 de obrados, los cuales pasaremos a desarrollar y analizar: 1) el primer documento, es la Certificación de 4 de junio de 2013, otorgado por Hilarión Jiménez en calidad de Secretario General del Sindicato Gral. René Barrientos, avalados por la Central Villa 14 de Septiembre; refiere que, Sebastiana Salvatierra de Marza es afiliada mediante el lote de terreno N° 133, ubicado en el Sindicato Gral. René Barrientos y que la misma cumple la Función Social en el terreno y otras obligaciones sindicales sin problema alguno y no tiene ningún antecedente; 2) el segundo documento, es la Certificación emitida por la Directiva de la Central Villa 14 de Septiembre de 22 de diciembre de 2015; refiere que, Sebastiana Salvatierra de Marza es afiliada y propietaria de un lote de terreno agrícola de superficie de 10.6000 ha, en el Sindicato René Barrientos, Central Villa 14 de Septiembre, quien cumple la Función Social en el terreno y otras obligaciones al Sindicato y que el ex afiliado Raimundo Soria Quinteros quiere apropiarse del terreno de la actora, por esto estaría en plena solución a nivel orgánico, por ello recomienda al Juzgado Agroambiental de Villa Tunari no conocer ningún trámite hasta tanto no se resuelva el problema de terreno en el Sindicato y la Central; 3) el tercer documento, es el Informe de la Central Campesina Villa 14 de Septiembre a la Federación del Trópico Cochabambino de 9 de abril  de 2016; refiere que, en la reunión ordinaria del mes de abril de 2016 en el tercer punto a tratar, sería el tema de límites del Sindicato Villa Barrientos de sus afiliados Sebastiana Salvatierra y Raimundo Soria Quinteros y otros, indicando que se tiene que mandar una resolución para poner fin a este problema de límites, dando toda la autoridad a la Federación del Trópico para que resuelva según a usos y costumbres, junto con el INRA sus asesores legales y técnicos, dando un apoyo moral para una justicia legal de la Federación del Trópico, dando y pidiendo el respeto a los asentamientos antiguos y de tradición.  4) el cuarto documento es la Certificación de 28 de agosto de 2016, otorgado por las autoridades del Sindicato René Barrientos y de la Federación del Trópico; refiere que, en reunión conciliatoria entre las autoridades del Sindicato René Barrientos, de la Federación del Trópico, autoridades del INRA, partes en conflicto y otros vecinos colindantes, se llegó a la conclusión de que ambas partes acordaron llevar adelante una nueva medición (mensura) de las parcelas 132 y 133 de acuerdo a los antiguos linderos para posteriormente mediar o tomar una decisión final sobre los terrenos que se encuentran en conflicto, determinando la fecha de mensura para el 2 de septiembre a hrs. 9:00 a.m.; 5) el quinto documento es la Certificación del Secretario General del Sindicato René Barrientos, que informa que en fecha 2 de septiembre de 2016 a horas 09:00 a.m., como se tenía previsto realizar la mensura de las parcelas 132 y 133 ubicados en el Sindicato René Barrientos, estando presentes Mario Morales en calidad de Secretario General, Elvira Savio en calidad de Secretaria de Relaciones Mujeres, la interesada Sebastina Salvatierra y Javier Castellón, se reunieron y esperaron aproximadamente una hora para que se haga presente Fredy Calancha en representación de Raimundo Soria, el cual no se presentó, faltando a su palabra y su compromiso realizado en anterior reunión, por cuya razón se realizó la mensura por los técnicos del INRA Cochabamba con la presencia de los dirigentes y demás compañeros y de cuyo acto los dirigentes dan fe y certifican su realización. De la descripción preliminar de las Certificaciones e Informe mencionados precedentemente, se puede establecer que, si bien existe un conflicto de sobreposición entre las parcelas sometidas al proceso de saneamiento signadas con los Nros. 132 y 133, el cual estaba en plena solución a nivel orgánico y se puede concluir que la prueba de cargo N° 11 relativa a las Certificaciones e Informe cursantes de fs. 74 a 79 de obrados antes descritos, no acreditan ni corroboran la existencia del vicio de nulidad de simulación absoluta, solo evidencia la existencia del conflicto de límites entre las parcelas 132 y 133 y los intentos conciliatorios de manera orgánica que fueron llevados a cabo por autoridades naturales del Sindicato René Barrientos, Central Campesina Villa 14 de Septiembre y de la Federación del Trópico Cochabambino, por lo que los acuerdos a que las partes habrían llegado para realizar una nueva mensura de las parcelas 132 y 133 de acuerdo a los antiguos linderos para posteriormente mediar o tomar una decisión final; éste, dejó de tener validez, cuando Fredy Calancha, en representación de Raimundo Soria, no se presentó a la mensura que se realizó el 2 de septiembre de 2016, en razón de que la esencia de los acuerdos conciliatorios, es la expresión de voluntad plasmada en un documento y que al final no se llegó a concretar por la ausencia de una de las partes en conflicto.

Ahora bien, respecto a la prueba de cargo N° 13, cursante de fs. 110 a 206 de obrados, relativa a las fotocopias simples del proceso de avasallamiento, causa 29/2016 del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari Cochabamba - Bolivia, se las considera con el valor probatorio del art. 1311 del Código Civil, considerando que, las mismas no fueron desconocidas expresamente por los demandados, (…)

prueba de cargo, que no acredita la existencia del vicio de nulidad de simulación absoluta, más aun cuando el fallo declara probada la demanda y dispone el desalojo de la ahora actora, al haberse determinado en dicho proceso que la actora ha avasallado la propiedad signada con el N° 132 de Raimundo Soria Quinteros y otros.

Ahora bien, respecto a la prueba de cargo N° 14, cursante de fs. 207 a 217 de obrados, ésta es relativa al INFORME DE ESTUDIO MULTITEMPORAL PERITAJE INSITU de 30 de julio de 2016, en original, elaborado por el Ingeniero Agrícola José Bernardo Arandia Palenque con el objetivo de realizar un análisis multitemporal de las imágenes satelitales de los años 2002, 2013 y 2016 para la determinación del uso de suelo en los mencionados años, en la propiedad de Sebastiana Salvatierra de Marza, ubicado en el departamento de Cochabamba, municipio de Villa Tunari, Sindicato René Barrientos, parcela 133; advirtiéndose en el punto VII.- RESULTADOS ALCANZADOS, que refiere que en el análisis de la imagen satelital de fecha 16 de agosto de 2002, se identifica una parcela de afectación de una superficie de 2.5114 ha, para luego centrar el Informe solo a esta área de afectación y no así en el objeto de estudio y análisis que era la parcela Nº 133; aspecto que desnaturaliza el referido informe y se convierte en un informe ambiguo e incoherente, en el entendido que el área identificada se encuentra fuera de los límites de la parcela N° 133, lo que desvirtúa los argumentos de la actora, porque el referido informe no acredita el vicio de nulidad acusado; en consecuencia, la prueba de cargo Nº 14, carece de valor legal por incoherente y ambigua.

Ahora bien, respecto a la prueba de cargo N° 15, cursante de fs. 218 a 227 de obrados, relativa a las copias simples del Informe de Inspección del Abog. Placido Chavez Romero TECNICO II JURIDICO de 05 de septiembre de 2016, se la considera con el valor probatorio del art. 1311 del Código Civil, considerando que, las mismas no fueron desconocidas expresamente por los demandados; en tal sentido, el Informe de Inspección se lo realiza como resultado de la audiencia de conciliación realizada el 28 de agosto de 2016 en la presencia de autoridades del Sindicato René Barrientos y Federación del Trópico, respecto al conflicto de límites entre las parcelas 132 y 133, del Sindicato antes mencionado, la misma en su parte pertinente refiere que, “…Siendo que el día domingo 28 de agosto no habiéndose alcanzado a una conciliación entre las partes se ha visto por conveniente realizar una verificación al lugar el día viernes 02 de septiembre de 2016, a las 9:30 am para realizar el levantamiento topográfico para verificar y valorar el grado de conflicto y sobreposición entre las parcelas, posteriormente con dicha información se instalara una nueva audiencia de conciliación.”(sic)   En este entendido, se puede establecer que la inspección era con fines conciliatorios, para tener mayores elementos a ser considerados por las partes en conflicto de las parcelas 132 y 133, como anteriormente se refirió al analizar la prueba de cargo Nº 11 y se llegó a la conclusión que el acuerdo preliminar, (de realizar una nueva mensura) dejó de tener validez, cuando Fredy Calancha, en representación de Raimundo Soria, no se presentó a la mensura que se realizó el 2 de septiembre de 2016, esto porque, la esencia de los acuerdos conciliatorios es la expresión de voluntad plasmada en un documento y que al final no se llegó a concretar por la ausencia de una de las partes en conflicto; por lo que la prueba de cargo Nº 15 confirma que no existió conciliación entre las partes y que si bien se realizó la mensura se la hizo sin la presencia de una de las partes en conflicto, lo que desnaturaliza el acto, por el cual, se puede concluir, que los argumentos manifestados por la actora carecen de relevancia jurídica, porque no se acreditó con prueba documental la existencia de la causal de nulidad de simulación absoluta; entendida como el acto aparente que se contrapone a la realidad y debe probarse a través de documentación idónea, el hecho que consideró como cierto la autoridad administrativa, no responde a la realidad, conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.3.1. de la presente Sentencia; en este sentido, corresponde desestimar los argumentos de la actora al no evidenciarse que en la emisión del Título Ejecutorial SSP-NAL-202112 de 31 de julio de 2013 se hubiere incurrido en simulación absoluta, por lo que no es atendible este reclamo.

FJ.III.2. Error esencial

En el caso presente, se ha invocado el vicio de nulidad de error esencial (…)

revisada la carpeta de saneamiento se observa que a fs. 199 vta. de la misma, se encuentra el registro de la parcela N° 132 de Raimundo Soria Quinteros, Eliodoro Soria Quinteros y Ambrosio Soria Claros, (…) de lo que se evidencia, que los solicitantes del saneamiento refirieron encontrarse en posesión legal de la superficie de 15.0000 ha, aspecto que fue avalado por las autoridades naturales del Sindicato René Barrientos, misma que no fue observada, ni se presentó oposición por los demás participantes del proceso de saneamiento, menos aún por la actora Sebastiana Salvatierra de Marza; asimismo, a fs. 200 de la carpeta de saneamiento se observa el registro de la parcela N° 133 de Sebastiana Salvatierra de Marza Quinteros, (…); de lo que se evidencia, que la actual demandante ha participado activamente del proceso de saneamiento del Sindicato René Barrientos, aspecto que también se puede corroborar con la firma del Acta de Coformidad de Linderos, descrito en el punto I.5.8. de la presente Sentencia, que refiere que a fs. 122, cursa Plano general del Sindicato René Barrientos, sobrepuesto a una imagen satelital del área de saneamiento; y a fs. 122 vta. cursa Acta Conformidad de Linderos “B”, del Polígono de Saneamiento 103, Sindicato René Barrientos(…) aspecto que, no solo evidencia su participación de la actora, sino también, ha expresado su conformidad con los límites de su parcela; asimismo, ha validado los actos realizados por el INRA en el proceso de saneamiento; por lo que,  no se evidencia haberse incurrido en error esencial, considerando que el ente administrativo, tuvo conocimiento de los documentos acompañados por las partes y en especial del Testimonio de Poder Especial y Suficiente N° 1042/2007 de 19 de junio de 2007, antes referido; reconociéndose a los demandados, previa verificación de la Función Social in situ la superficie de 16.7987 ha, signada como parcela N° 132, reconocimiento efectuado al amparo de la Disposición Transitoria Octava de la referida de la Ley N° 1715, (…)

máxime, si consideramos que la actora señaló que se encontraba en posesión de la parcela N° 133 solo en la superficie de 8.0000 ha; por lo que, no se evidencia el vicio de nulidad de error esencial acusado por la parte actora, por lo que tampoco es atendible este reclamo.

FJ.III.3. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

(…) en el caso presente, se evidencia que en un inicio fue tramitado con el Reglamento Agrario aprobado mediante D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, la misma establecía las etapas de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo; Evaluación Técnico-Jurídica; Exposición Pública de Resultados; Resolución Definitiva emergente del procedimiento de saneamiento y Declaración de Área Saneada; posteriormente, al aprobarse el Reglamento Agrario establecido por el D.S. N° 29215, continuó el tramite desde el relevamiento en campo, intimándose a interesados a apersonarse al proceso y demostrar la legalidad de la antigüedad de su posesión, derecho propietario y el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, dentro de los plazos establecidos al efecto; por lo que en este entendido y de acuerdo a los fundamentos precedentemente expuestos, se evidencia que conforme cursa en antecedentes del procedimiento de saneamiento, el mismo ha revestido de la amplia publicidad y participación de las autoridades naturales, miembros del Sindicato “René Barrientos” y de los mismos beneficiarios del saneamiento, desarrollándose las “Pericias de Campo” en junio de la gestión 2007 y concluyendo el mes de septiembre de 2007, habiéndose emitido el Informe en Conclusiones el 26 de marzo de 2008, descrito en el punto I.5.9. de la presente Sentencia, es decir, cuando ya se encontraba vigente el D.S. N° 29215; asimismo, el Informe de Cierre descrito en el punto I.5.10. de la presente Sentencia, en la que no refiere conflicto de linderos entre las parcelas N° 132 y 133 del Polígono N° 103 del Sindicato René Barrientos; evidenciándose que existieron reclamos, omisiones, observaciones por parte de otros beneficiarios, en la Exposición Pública de Resultados, al identificarse y evidenciarse errores en los nombres consignados, disponiéndose la modificación y cambio de beneficiarios, en el marco de la corrección de errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN), correspondiente al Sindicato “René Barrientos”, polígono 103; por lo que, no se verifica reclamo alguno respecto al conflicto de linderos en las parcelas 132 y 133, como se manifestó anteriormente, tampoco se evidencia que la ahora demandante, hubiese presentado oposición. (…) 

cuando se advierte que la interesada consintió un acto administrativo porque su persona se sometió al mismo, pretender a través de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que se restablezca su derecho, no tiene la eficacia probatoria para la procedencia de las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Sebastiana Salvatierra de Marza; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial SPP-NAL-202112 de 31 de julio de 2013, correspondiente al predio denominado “Sindicato René Barrientos Parcela 132”, otorgado en favor de Raimundo Soria Quinteros, Ambrosio Soria Claros y Eliodoro Soria Quinteros; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Que, respecto a la simulación absoluta se tiene que de la evaluación y análisis de los vicios de nulidad del expediente agrario N° 28772 considerados por el INRA, que concluye señalando que presenta los vicios de nulidad absoluta como falta de jurisdicción y competencia; en consecuencia, todos los Títulos Ejecutoriales emitidos al amparo de la Resolución Suprema N° 182867 de fecha 17/12/1976, son nulos de pleno derecho, por lo que, ninguno de los titulares iniciales o subadquirentes podrían demostrar derecho propietario o subadquirencia legal en la ejecución del proceso de saneamiento del Sindicato “René Barrientos”; en este entendido, los argumentos de la actora de que los demandados expresaron ser simples poseedores y no propietarios, cuando se registraron en el Libro de Saneamiento Interno, no cuenta con asidero legal, porque los actuales demandados son simples poseedores, al haberse establecido que el expediente agrario N° 28772 que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 182867 de 17 de diciembre de 1976 y posterior emisión de Títulos Ejecutoriales contiene vicios de nulidad absoluta, por ende, no puede considerarse a los demandados como propietarios, motivo por el cual este acto no puede considerarse como un acto preparatorio de la simulación absoluta como arguye la actora; máxime, si se considera que, el Testimonio de Poder N° 1042/2007 de 19 de junio  de 2007, no refiere que la parcela que se someterá a saneamiento con una extensión superficial de 11.8100 ha, tenga antecedente en la parcela signada como N° 76 del expediente agrario referido;

2.- Que, respecto a que las pruebas de cargo Nos. 11, 13, 14 y 15, por los que la actora demostraría que es ella quien ha trabajado y poseído la superficie en conflicto de 2.4706 ha, cumpliendo la Función Social y que hubiera sido anexada ilegalmente a la parcela N° 132 de propiedad de los demandados; se establece que, si bien existe un conflicto de sobreposición entre las parcelas sometidas al proceso de saneamiento signadas con los Nros. 132 y 133, el cual estaba en vías de solución a nivel orgánico y se puede concluir que la prueba de cargo N° 11 relativa a las Certificaciones e Informe no acreditan ni corroboran la existencia del vicio de nulidad de simulación absoluta, solo evidencian la existencia del conflicto de límites entre las parcelas 132 y 133 y los intentos conciliatorios de manera orgánica que fueron llevados a cabo por autoridades naturales del Sindicato René Barrientos, Central Campesina Villa 14 de Septiembre y de la Federación del Trópico Cochabambino, por lo que los acuerdos para realizar una nueva mensura de las parcelas 132 y 133 de acuerdo a los antiguos linderos para posteriormente mediar o tomar una decisión final; dejaron de tener validez, cuando Fredy Calancha, en representación de Raimundo Soria, no se presentó a la mensura que se realizó el 2 de septiembre de 2016, en razón de que la esencia de los acuerdos conciliatorios, es la expresión de voluntad plasmada en un documento y que al final no se llegó a concretar por la ausencia de una de las partes en conflicto.

3.- Que, con relación al proceso de desalojo por avasallamiento que los demandados plantearon contra la demandante, este no acredita la existencia del vicio de nulidad de simulación absoluta, más aun cuando el fallo declara probada la demanda y dispone el desalojo de la ahora actora, al haberse determinado en dicho proceso que la actora ha avasallado la propiedad signada con el N° 132 de Raimundo Soria Quinteros y otros.

4.- Que, respecto al Informe de estudio multitemporal peritaje in situ de 30 de julio de 2016, se tiene que, en el análisis de la imagen satelital de fecha 16 de agosto de 2002, se identifica una parcela de afectación de una superficie de 2.5114 ha, para luego centrar el Informe solo a esta área de afectación y no así en el objeto de estudio y análisis que era la parcela Nº 133; aspecto que desnaturaliza el referido informe y se convierte en un informe ambiguo e incoherente, en el entendido que el área identificada se encuentra fuera de los límites de la parcela N° 133, lo que desvirtúa los argumentos de la actora, porque el referido informe no acredita el vicio de nulidad acusado; en consecuencia, la prueba de cargo Nº 14, carece de valor legal por incoherente y ambigua.

5.- Que, respecto al Informe de Inspección del Abog. Placido Chavez Romero TECNICO II JURIDICO de 05 de septiembre de 2016, dicho Informe de Inspección se lo realiza como resultado de la audiencia de conciliación realizada el 28 de agosto de 2016 en la presencia de autoridades del Sindicato René Barrientos y Federación del Trópico, respecto al conflicto de límites entre las parcelas 132 y 133, del Sindicato antes mencionado, En este entendido, se puede establecer que la inspección era con fines conciliatorios, para tener mayores elementos a ser considerados por las partes en conflicto de las parcelas 132 y 133, como anteriormente se refirió al analizar la prueba de cargo Nº 11 y se llegó a la conclusión que el acuerdo preliminar, (de realizar una nueva mensura) dejó de tener validez, cuando Fredy Calancha, en representación de Raimundo Soria, no se presentó a la mensura que se realizó el 2 de septiembre de 2016, esto porque, la esencia de los acuerdos conciliatorios es la expresión de voluntad plasmada en un documento y que al final no se llegó a concretar por la ausencia de una de las partes en conflicto; por lo que la prueba de cargo Nº 15 confirma que no existió conciliación entre las partes y que si bien se realizó la mensura se la hizo sin la presencia de una de las partes en conflicto, lo que desnaturaliza el acto, por el cual, se puede concluir, que los argumentos manifestados por la actora carecen de relevancia jurídica, porque no se acreditó con prueba documental la existencia de la causal de nulidad de simulación absoluta.

6.- Respecto al error esencial, revisada la carpeta de saneamiento se evidencia que los demandados refirieron encontrarse en posesión legal de la superficie de 15.0000 ha, aspecto que fue avalado por las autoridades naturales del Sindicato René Barrientos, misma que no fue observada, ni se presentó oposición por los demás participantes del proceso de saneamiento, menos aún por la actora Sebastiana Salvatierra de Marza; en cuanto a su parcela se evidencia que, se evidencia, que la actual demandante ha participado activamente del proceso de saneamiento del Sindicato René Barrientos, aspecto que también se puede corroborar con la firma del Acta de Coformidad de Linderos, de cuya revisión no solo evidencia su participación de la actora, sino también, ha expresado su conformidad con los límites de su parcela; asimismo, ha validado los actos realizados por el INRA en el proceso de saneamiento; por lo que,  no se evidencia haberse incurrido en error esencial, considerando que el ente administrativo, tuvo conocimiento de los documentos acompañados por las partes y en especial del Testimonio de Poder Especial y Suficiente N° 1042/2007 de 19 de junio de 2007, antes referido; reconociéndose a los demandados, previa verificación de la Función Social in situ la superficie de 16.7987 ha, signada como parcela N° 132, reconocimiento efectuado al amparo de la Disposición Transitoria Octava de la referida de la Ley N° 1715, máxime, si consideramos que la actora señaló que se encontraba en posesión de la parcela N° 133 solo en la superficie de 8.0000 ha; por lo que, no se evidencia el vicio de nulidad de error esencial acusado por la parte actora, por lo que tampoco es atendible este reclamo.

7.- Referente a la violación de la ley aplicable se evidencia que, el saneamiento inicialmente fue tramitado con el Reglamento Agrario aprobado mediante D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, la misma establecía las etapas de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo; Evaluación Técnico-Jurídica; Exposición Pública de Resultados; Resolución Definitiva emergente del procedimiento de saneamiento y Declaración de Área Saneada; posteriormente, al aprobarse el Reglamento Agrario establecido por el D.S. N° 29215, continuó el tramite desde el relevamiento en campo, intimándose a interesados a apersonarse al proceso y demostrar la legalidad de la antigüedad de su posesión, derecho propietario y el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, dentro de los plazos establecidos al efecto; por lo que en este entendido y de acuerdo a los fundamentos precedentemente expuestos, se evidencia que conforme cursa en antecedentes del procedimiento de saneamiento, el mismo ha revestido de la amplia publicidad y participación de las autoridades naturales, miembros del Sindicato “René Barrientos” y de los mismos beneficiarios del saneamiento, desarrollándose las “Pericias de Campo” en junio de la gestión 2007 y concluyendo el mes de septiembre de 2007, habiéndose emitido el Informe en Conclusiones el 26 de marzo de 2008, descrito en el punto I.5.9. de la presente Sentencia, es decir, cuando ya se encontraba vigente el D.S. N° 29215; asimismo, el Informe de Cierre descrito en el punto I.5.10. de la presente Sentencia, en la que no refiere conflicto de linderos entre las parcelas N° 132 y 133 del Polígono N° 103 del Sindicato René Barrientos; evidenciándose que existieron reclamos, omisiones, observaciones por parte de otros beneficiarios, en la Exposición Pública de Resultados, al identificarse y evidenciarse errores en los nombres consignados, disponiéndose la modificación y cambio de beneficiarios, en el marco de la corrección de errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN), correspondiente al Sindicato “René Barrientos”, polígono 103; por lo que, no se verifica reclamo alguno respecto al conflicto de linderos en las parcelas 132 y 133, como se manifestó anteriormente, tampoco se evidencia que la ahora demandante, hubiese presentado oposición.

 

Desestimada: La decisión se basó en datos de campo, verificación de FS-FES y posesión legal.

No existe error esencial en la voluntad del administrador  conforme establece el art. 50-I-1-a de la Ley N° 1715, si éste basó su decisión de reconocimiento de posesión y derecho propietario en los actuados que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado si durante la fase de campo no se evidencia observación, reclamo o denuncia alguna proveniente de quien participando activamente en el proceso de saneamiento de tierras ahora, se constituye en demandante (SAP-S1-0114-2019)

 “…(…) aspecto que, no solo evidencia su participación de la actora, sino también, ha expresado su conformidad con los límites de su parcela; asimismo, ha validado los actos realizados por el INRA en el proceso de saneamiento; por lo que,  no se evidencia haberse incurrido en error esencial, considerando que el ente administrativo, tuvo conocimiento de los documentos acompañados por las partes y en especial del Testimonio de Poder Especial y Suficiente N° 1042/2007 de 19 de junio de 2007, antes referido; reconociéndose a los demandados, previa verificación de la Función Social in situ la superficie de 16.7987 ha, signada como parcela N° 132, reconocimiento efectuado al amparo de la Disposición Transitoria Octava de la referida de la Ley N° 1715, (…) máxime, si consideramos que la actora señaló que se encontraba en posesión de la parcela N° 133 solo en la superficie de 8.0000 ha; por lo que, no se evidencia el vicio de nulidad de error esencial acusado por la parte actora, por lo que tampoco es atendible este reclamo…”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

ERROR ESENCIAL 

Desestimada: La decisión se basó en datos de campo, verificación de FS-FES y posesión legal.

No existe error esencial en la voluntad del administrador  conforme establece el art. 50-I-1-a de la Ley N° 1715, si éste basó su decisión de reconocimiento de posesión y derecho propietario en los actuados que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado si durante la fase de campo no se evidencia observación, reclamo o denuncia alguna proveniente de quien participando activamente en el proceso de saneamiento de tierras ahora, se constituye en demandante (SAP-S1-0114-2019)