AAP-S1-0021-2023

Fecha de resolución: 10-03-2023
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Dentro del proceso de Reivindicación, en grado de casación en el fondo, la demandada Irma Montaño de Lizarazu, impugna la Sentencia N° 016/2022 de 16 de noviembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, a través de la cual, declaró PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Rogelia Cáceres Coca, disponiendo que la demandada proceda a restituir la superficie de 0.2610 ha, correspondiente al predio “Comunidad Campesina Pucarita Chica Parcela 276”, dado que la parte demandante habría cumplido con la carga de la prueba; la recurrente plantea la casación bajo los siguientes argumentos:

I.- Con el rótulo DENUNCIA INCUMPLIMIENTO DEL AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 63/2022 DE 21 DE JULIO DE 2022.- Refiere que, en el caso de autos presentó casación en contra de la Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo, al haber la misma declarado probada la demanda, sin que la demandante pudiera demostrar el segundo y tercer presupuesto de la acción reivindicatoria; es decir, que no habría logrado demostrar que se encontraba en posesión antes de la supuesta eyección y el cumplimiento de la Función Social desde el momento que adquirió la propiedad objeto de la litis.

Asimismo, señala que, al no haberse demostrado el segundo punto de los hechos a probar, tampoco habría demostrado el tercer punto, que consistía en demostrar que, en el mes de noviembre del año 2021, fue desposeída de manera arbitraria por la demandada Irma Montaño de Lizarazu, por lo que el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 63/2022 de 21 de julio, deja sin efecto la Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo, anulando obrados hasta fs. 53 inclusive.

Describiendo los fundamentos del referido Auto Agroambiental, refiere que la Sentencia N° 16/2022 de 16 de noviembre, ahora impugnada, se apartó del objeto de la prueba, declarando probada la demanda con los mismos argumentos que la sentencia anterior, que fue anulada por vulnerar el debido proceso.

Describiendo los fundamentos de la Sentencia N° 16/2022 de 16 de noviembre, respecto al segundo presupuesto para la procedencia de la Reivindicación, refiere que, la juzgadora habría fundamentado el resultado de la Sentencia en el saneamiento de tierras en el que fue titulado, manifestando una vez más que la demandante tendría posesión anterior a la supuesta eyección y de manera contradictoria señala que tanto los testigos de cargo como descargo señalaron que son terceras personas los que cumplían la Función Social, por lo que refiere que si antes de ella fueron terceras personas las que se encargaban del cumplimiento de la Función Social, la demandante no hubiera entrado en posesión, siendo que tenía la obligación de demostrar que entro en posesión desde que adquirió el predio, es decir desde el 30 de agosto del 2016.

Asimismo, señala que la Juez Agroambiental desobedeció de manera deliberada el Auto Agroambiental mencionado, agravando la situación debido a que el Acta de 20 de enero de 2020 trata específicamente sobre quien sería la persona que se haría cargo de la parcela denominada “Comunidad Campesina Paucarita Parcela 276”, sumada a la nota del dirigente con el cual fue remitido el acta, documento que de manera clara establecería que la demandante en ningún momento hubiera estado en posesión del predio, ni de manera directa ni por interpuesta persona. 

Refiere que los testigos de cargo como de descargo habrían señalado que Sabina Flores era quien se encontraba en posesión antes de la demandada y que nunca se tuvo ningún contrato con la demandante, quien se encontraría viviendo en Argentina por más de 10 años.

A su vez, respecto al tercer presupuesto, señala que, por los documentos incorporados posteriormente al Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 63/2022 de 21 de julio, como son las Actas de 20 de enero del 2020, 11 de febrero de 2021, y la Nota de 30 de septiembre de 2022 

Respecto a los Informes Técnicos de 28 de septiembre del 2022 y del 19 de octubre de 2022, sobre el estudio de imágenes temporales, emitidos por el Apoyo Técnico del Tribunal Agroambiental; refiere que los mismos, señalarían la existencia de 6 montones de huano, en la gestión 2017, este aspecto se habría producido en el informe con la única finalidad de favorecer a la demandante, para que la juez pueda declarar probada la demanda toda vez que el hijo de la demandante manifestó que su madre habría echado el huano en la gestión 2016.

Asimismo, manifiesta que la demandante no logró demostrar por ningún medio probatorio el tercer punto de hecho a probar y que por el contrario la demandada habría demostrado que su ingreso al predio fue en la gestión 2020, y no fue de manera arbitraria, sino con el consentimiento y pedido de su abuela paterna Tomasa Cáceres, según constaría en el Acta de 20 de enero de 2020 cursante a fs. 189 a 190 de obrados, que erróneamente fue valorada por la Juez de instancia, de igual manera habría ocurrido con las declaraciones testificales de cargo y descargo, siendo que las mismas darían cuenta que la demandante se encontraría en posesión y cumpliendo la Función Social desde la gestión 2020, sumando a ello la declaración de la autoridad originaria del lugar en el mismo sentido, prueba que habría sido valorada por la autoridad judicial de instancia, no obstante, de haberse incorporado, lo que denotaría una valoración arbitraria que vulneraría el debido proceso en su componente valoración integral de la prueba, así también se encuentra previsto en los arts. 135 y 145 de la Ley N° 439, incurriendo en desacato a lo dispuesto por el Tribunal Agroambiental traducido en el AAP S1ª N° 63/2022 de 21 de julio, el incumplimiento de deberes y la omisión como director del proceso, que se encuentra vinculado a lo dispuesto por el máximo Tribunal Agroambiental.

II.- Con el rótulo: “VIOLACION DE LA LEY POR INTERPRETACION Y APLICACIÓN ERRONEA DE LOS ARTS. 1453 Y 1538 DEL CODIGO CIVIL, RESPECTO A LOS PRESUPUESTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION REIVINDICATORIA Y ERROR DE HECHO POR VALORACION ARBITRARIA DE LA PRUEBA Y DESCONOCIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA AGROAMBIENTAL VINCULANTE”.

Respecto al primer presupuesto, la recurrente refiere que la Juez afirmó que la demandante hubiese acreditado derecho propietario sobre el predio con la sola suscripción de la minuta de transferencia entre Tomasa Cáceres Fuentes (fallecida) y Rogelia Cáceres Coca (demandante) el 30 de agosto de 2016, sobre el predio con Título Ejecutorial PPD-NAL-442972 de 23 de abril de 2015, sin considerar que el derecho propietario de la demandante recién es oponible a terceros desde su registro en Derechos Reales, es decir desde el 11 de enero de 2022, fecha en la que recién inscribió su derecho propietario, sin embargo, fijó como segundo punto de hecho a probar para la parte actora, que “desde que adquirió el predio (30/08/2016) se encontraba en quieta y pacífica posesión del mismo cumpliendo la función social.”, situación que no condice con la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria, cuya finalidad seria recuperar la posesión del predio que el propietario tuvo y que la perdió como efecto del despojo cometido por el demandado o por lo que tendría directa relación con la posesión para obtener la tutela, advirtiendo una errónea interpretación del alcance del art. 1453 del Código Civil, al no considerar el carácter de oponibilidad de este tipo de demandas, que surtirían efecto a partir del registro en Derechos Reales y no antes, concluyendo que la demandante no habría acreditado su derecho propietario oponible a terceros al momento de la supuesta eyección del 25 de noviembre de 2021.

Respecto al segundo presupuesto, la recurrente señala que la Juez Agroambiental, asumió como suficiente para la procedencia de una acción reivindicatoria, que la primera titular del predio hubiera demostrado tal posesión y cumplimiento de la función social, cuando la demandante tenía el deber de acreditar dicha posesión a efecto de cumplir inclusive con el tercer presupuesto como ser la desposesión, demostrando una falta de valoración de la prueba, tanto de los testigos de cargo y descargo, además de no tomar en cuenta la valoración probatoria de la declaración de la autoridad natural del lugar, el acta de 20 de enero del 2020 y la nota de 30 de septiembre de 2022, misma que debió ser valorada en el marco del pluralismo jurídico igualitario, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 890/2013, incumpliendo lo previsto por el art. 134 de la Ley N° 439.

Describiendo lo fundamentado por la juez en la sentencia, refiere que no se valoró correctamente la confesión judicial y espontanea de la demandante, quien declaro haber sido desposeída del predio el 25 de noviembre de 2021, siendo que su derecho propietario recién es oponible a terceros el 11 de enero de 2022, tampoco se hubiera realizado un correcta valoración sobre el requisito que el propietario tendría que estar en posesión anterior a la eyección conforme exige el art. 1453 del Código Civil y la jurisprudencia agroambiental vinculante. Asimismo, refiere que la demandante no pudo acreditar que su derecho propietario al momento de la eyección, al no estar registrado en las oficinas de Derechos Reales, por lo que no hubiera adquirido la publicidad requerida.

Respecto al segundo presupuesto, realiza una descripción de las declaraciones testificales, refiriendo que la juez no valoró correctamente las mismas y mucho menos a compulsado a la luz del pluralismo jurídico igualitario el conocimiento de la autoridad del lugar.   

Respecto al tercer presupuesto, refiere que no se demostró que, en noviembre del 2021, hubiese sido desposeída de manera arbitraria por la demandada, en consecuencia, al no poder demostrar el segundo presupuesto, como se tiene mencionado líneas arriba, resultaría lógico que la demandante no pudo demostrar el tercer presupuesto.

III. Con el rótulo: “VALORACION PROBATORIA CON ENFOQUE INTERCULTURAL”

Menciona la SCP 0890/2013 de 20 de junio, refiriendo que no se dio el valor legal que corresponde en el marco de la búsqueda de la verdad material.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.- Rogelia Cáceres Coca contesta el recurso bajo los siguientes argumentos: que, con respecto al derecho propietario y la posesión, refiere que la posesión de un bien inmueble se inicia desde el momento en que el adquiriente ingresa en la propiedad y tiene el animus de propietario; así mismo que la propiedad se la adquiere desde el momento en que se perfecciona la transferencia con la entrega del inmueble y en contraprestación con la entrega del predio establecido por la transferencia del inmueble, y que no podría desconocerse un derecho propietario por la sola falta de publicidad, como pretendería la parte demandada.

Respecto a la incorrecta valoración de la prueba, refiere que la recurrente pretendería que la Juez Agroambiental valore prueba ilegal como lo es la Nota de 30 de septiembre de 2022 presentada por el dirigente de la “Comunidad Campesina Paucarita Chica”, siendo que no fue ordenada por la autoridad judicial y que se constituiría en una prueba ilegal fuera de la norma, porque la juez solamente determinó que el Dirigente acompañe fotocopias legalizadas de las Actas y no así la emisión de informe o nota, siendo que inclusive ya prestó su declaración dentro del presente proceso, pretendiendo incorporar aspectos nuevos con la finalidad de favorecer a la demandada, quien además sería su prima.  

Asimismo, refiere que la recurrente realizó una transcripción de partes de las declaraciones de los testigos de cargo, pretendiendo hacer incurrir en error, al pretender que se tome en cuenta los testimonios en forma sesgada o parcial cuando la propia norma establece que la valoración de la prueba la realiza de forma integral, no pudiendo pretender que por la forma de expresarse que tiene una persona o su forma de ver y entender la problemática, se crea que existen contradicciones en las respuestas a los interrogatorios de los testigos.

Refiere que la recurrente pretendería que el Tribunal de Alzada revalorice la prueba ya valorada por el Juez, sin tomar en cuenta la amplia jurisprudencia que determina que es un acto facultativo del Juez de Primera Instancia.

“…a efecto de establecer si la Juez de instancia dio cumplimiento a lo previsto por el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 63/2022 de 21 de julio, es imprescindible revisar lo establecido en dicho auto; en ese sentido, se tiene: respecto al primer presupuesto de la acción reivindicatoria éste Tribunal estableció que: “la autoridad jurisdiccional de manera coherente en los fundamentos jurídicos como facticos a concluido que Tomasa Cáceres Fuentes, fue beneficiada del Título Ejecutorial PPD-NAL-442972, con este derecho propietario, la titulada transfiere la totalidad de la propiedad a favor de Rogelia Cáceres Coca (demandante), quien procedió a regularizar su derecho propietario, en mérito a ello, la actora cuenta con Testimonio de Transferencia de la Propiedad con antecedente en el título autentico de dominio, consistente en Título Ejecutorial PPD-NAL-442972 de 23 de abril de 2015, debidamente registrado en Derechos Reales en el asiento A-3 bajo matrícula N° 3.01.0.10.0003383, del predio denominado “Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela N° 276” (sic); Asimismo,  estableció que: “…se advierte que la Juez de instancia, realizó una correcta fundamentación jurídica con relación al hecho a probar; sin embargo, es cuestionable la fundamentación fáctica por tornarse incongruente e incoherente, relacionada con la valoración de la prueba referida al cumplimiento de la Función Social por parte de la demandante, se tiene que en la sentencia no se tomó en cuenta la diferencia que existe entre la reivindicación en materia agraria y civil, siendo que en materia agraria para la procedencia de esa acción, el demandante debe acreditar necesariamente, no sólo la calidad de propietario, sino el haber estado en posesión real y efectiva del predio, demostrando su ejercicio con actos de posesión efectivos y estables (…) por lo que el ejercicio de la facultad restitutoria tiene que estar supeditado al ejercicio de la posesión anterior para poder reivindicar lo que le es propio y que ha sido indebidamente despojada…” (el subrayado es nuestro)

 

En relación al segundo presupuesto, se estableció que: “… la juez de instancia, llegó a la conclusión, de que el predio motivo de Litis, fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria por parte del INRA, institución que verificó oportunamente la posesión legal así como el cumplimiento de la función social (…) teniendo en cuenta que la transferencia del predio a la demandante y actual propietaria fue efectuada el 30 de agosto de 2016, consecuencia de ello, señala haberse operado la conjunción de posesión porque la transferente Tomasa Cáceres Fuentes, al haber estado en posesión del terreno transmitió la misma así como todos los derechos a su compradora.”(sic); sin embargo, revisados los fundamentos emitidos en la Sentencia N° 16/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 233 a 241 de obrados, la Juez de instancia nuevamente repite los fundamentos de la anterior sentencia, señalando que la posesión fue verificada por el INRA y que al momento de realizar la transferencia también se “presume” la transmisión de esa posesión, pero sin fundamentar cuales son los elementos de prueba que le llevaron asumir dicho entendimiento.  

Asimismo, respecto al tercer presupuesto, se estableció que: “… correspondía que la Juez de instancia, en su rol de directora del proceso (…) dilucide o esclarezca los hechos controvertidos, a efectos de averiguar la verdad material de los hechos, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes (…) lo que implica que la juez debió solicitar y adjuntar al expediente las aludidas actas en la que supuestamente Tomasa Cáceres Fuentes, habría autorizado a la ahora demandada (nieta), el ingreso al predio objeto de la demanda y/o, en caso de no estar clara la figura, la autoridad judicial deberá producir otra prueba que considere pertinente”. (las negrillas son nuestras); en ese orden, se advierte que de fs. 155 y 156 de obrados, cursa memorial presentado por la demandante, solicitando a la Autoridad Jurisdiccional recabe mayor prueba, a efecto de contar con mayores elementos para mejor proveer, sin embargo, dicha solicitud fue rechazada mediante providencia de 30 de agosto de 2022, sin considerar lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 63/2022 de 21 de julio, respecto a sus facultades como juez, en su rol de directora del proceso, más aún, al tratarse de aspecto que resulta relevante, a efecto de corroborar y establecer quien se encuentra en posesión efectiva del predio y a que título, toda vez que la solicitud fue dirigida a obtener mayores elementos de convicción, como ser pago de Aportes, Acta de Asistencia a las Reuniones Ordinarias y Extraordinarias, Lista de personas que realizaban la limpieza de los canales; por consiguiente, se demuestra la existencia de omisión por parte de la juzgadora, al  no consideración de las pruebas propuestas por la demandante, las cuales, la Juez de instancia, debió admitir y valorar al momento de pronunciar la sentencia correspondiente, de conformidad al art. 145 de la Ley N° 439, actuación de la Juez A quo, que se enmarca dentro de los fundamentos jurídicos desarrollados en el F.J.III.3 de la presente resolución.   

Por último, la autoridad recurrida debe referirse de manera fundamentada, en relación a la posesión y los presupuestos de la acción de reivindicación, conforme los entendimientos del AAP N° 63/2022 de 21 de julio, debiendo la Juez Agroambiental, tomar en cuenta que el ámbito agroambiental, se rige bajo el carácter social de la materia, donde la administración de justicia agraria, se convierte en un medio al servicio de la sociedad, cuyo objetivo central, es la búsqueda de la verdad material sobre los hechos traídos a su conocimiento, conforme lo señala el art. 134 de la Ley N° 439 y el art. 180.I de la CPE, más aún, cuando se trata de una persona con antecedente al título ejecutorial, frente a una persona que no cuenta con documentos que acrediten derecho.

En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en aplicación del art. 87.IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia conforme lo dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715; toda vez que al momento de la emisión de la Sentencia N° 16/2022 de 16 de noviembre de 2022, la Juez Agroambiental de Cochabamba, inobservó la prueba citada y la fundamentación observada precedentemente, amerita la nulidad de obrados, sin entrar al fondo de la causa..."

La Sala Primera ANULA OBRADOS, hasta la Sentencia N° 16/2022 de 16 de noviembre de 2022, inclusive debiendo emitir la Juez de instancia, un nuevo fallo, que tome en cuenta las siguientes consideraciones y fundamentos:

1. Que, ya en el AAP-S1-0063-2022 quedó establecido que la Juez de primera instancia, había efectuado una fundamentación fáctica incongruente e incoherente relacionada con la valoración de la prueba referida al cumplimiento de la función social por parte de la demandante, pues no había tomado en cuenta la diferencia que existe entre la reivindicación en materia agraria y civil, siendo que en materia agraria para la procedencia de esa acción, el demandante debe acreditar necesariamente, no sólo la calidad de propietario, sino el haber estado en posesión real y efectiva del predio, demostrando su ejercicio con actos de posesión efectivos y estables; asumiendo la juez, el criterio incorrecto de que se ha operado la conjunción de la posesión al haber la propietaria transferente, estado en posesión del terreno, transmitiendo el mismo así como todos sus derechos a su compradora.

Criterio erróneo que ha vuelto a ser asumido en la Sentencia N° 16/2022, además, sin fundamentar cuales son los elementos de prueba que le llevaron a asumir dicho entendimiento.

2. Que, la Juez omitió la averiguación de los hechos, a efectos de corroborar y establecer, quien se encuentra en posesión efectiva del predio y a que título; omisión reiterada pues ya había sido considerada en la AAP-S1-0063-2022, y establecidas las potestades que invisten a la autoridad judicial para la averiguación de la verdad material; generando un incumplimiento que se hizo más patente, al haber la Juez, rechazado una solicitud planteada por la parte demandante, en la cual le solicitaba la obtención de determinados y concretos documentos, destinados a obtener elementos de convicción respecto a la posesión efectiva del predio.


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