AID-S1-0010-2023

Fecha de resolución: 06-03-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de documentos, el demandado presenta Recurso de Compulsa contra el Auto Interlocutorio de 06 de febrero de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Quillacollo, mediante el cual rechaza el recurso de casación planteado contra el auto de 17 de enero de 2023 que resuelve el incidente de nulidad de auto de admisión; recurso interpuesto bajo el argumento que, el Juez de Instancia al observar la demanda via subsanación, los demandantes presentan proceso ordinario, demanda de nulidad de documentos, nulidad de Titulos Ejecutoriales emitidos por el INRA y rectificación de datos técnicos, lo que significaría que la demanda está referida a una pretensión múltiple, con argumentos que no fueron expuestos para cada una de las pretensiones; considerando que la acción interpuesta por memorial de 28 de octubre de 2022, no cumpliría con lo dispuesto en el decreto de 14 de octubre de 2022 y en consecuencia, lo que correspondía era declarar la demanda como defectuosa en sujeción al art. 113.1.11) de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715; indica que al contrario, se dictó el Auto de Admisión de 08 de noviembre de 2022 con los términos y sin fundamentación legal que consta en el referido Auto, al señalar de oficio sobre la Nulidad de Titulo Ejecutorial emitido por el INRA y el proceso de Reivindicación. Quedando claro que la parte demandante no habria cumplido con la providencia de 14 de octubre de 2022; cita al respecto la SC N° 0731/2010- R de 26 de julio, referida a las nulidades de actos procesales en sus 5 requisitos; por lo que plantea, en previsión al art. 279 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, COMPULSA a la negativa de concesión del recurso de casación interpuesta contra el Auto de 17 de enero de 2023, el cual rechaza el incidente de nulidad contra el Auto de admisión.

 

"...A objeto de considerar sobre la procedencia del recurso de compulsa, es necesario señalar los siguientes aspectos: a) De acuerdo al art. 210 de la Ley N° 439, los Autos Interlocutorios son los que resolverán cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable, y no ponen fin al proceso y los Autos Definitivos, conforme al art. 211.1. de la Ley N° 439, son los que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa; y de conformidad al art. 87 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 270 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al tenor del art. 78 de la Ley N° 1715, el recurso de casación se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, el Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2023 cursante de fs.34 y 35 (foliación inferior) que rechaza el incidente de nulidad del Auto de Admisión de 08 de noviembre de 2022 de fs. 27 y 28 (foliación inferior), constituye un Auto Interlocutorio no definitivo porque no corta procedimiento, tampoco afecta derechos debatidos de las partes, al contrario se trata de un Auto de Admisión que podría ser modificado via reposición, sin recurso ulterior conforme, dispone el art. 87 de la Ley N° 1715; en ese sentido, el art. 279 de Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, establece que la procedencia del recurso de compulsa, es ante la negativa indebida del recurso de casación, presupuesto que no se da en el caso de autos, al haberse interpuesto un recurso de casación contra un auto interlocutorio simple. b).- El art. 85 de la Ley N° 1715, prevé que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior, y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el Juez; asimismo, el art. 87 del mismo cuerpo legal agrario señala que contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental; consiguientemente, en materia agroambiental, procede el recurso de casación y de nulidad contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos pronunciadas por los jueces agroambientales, mientras que el recurso de reposición sin recurso ulterior procede contra providencias y autos interlocutorios simples, que versan sobre el procedimiento, resuelven cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso, (...) En ese contexto, lo resuelto por el Juez de la causa, en sentido de denegar el recurso de casación, sobre el rechazo al incidente de nulidad del Auto de Admisión de 08 de noviembre de 2022, cursante de fs. 27 y 28 del legajo de compulsa, se halla ajustada a procedimiento, al ser el referido Auto Interlocutorio Simple, sujeto sólo a recurso de reposición, por ende, no es susceptible de recurso de Casación..."

El Tribunal Agroambiental, declara ILEGAL la compulsa interpuesta; decisión asumida tras haberse advertido que el Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2023, constituye un Auto Interlocutorio no definitivo porque no corta procedimiento, tampoco afecta derechos debatidos de las partes, al contrario se trata de un Auto de Admisión que podría ser modificado via reposición, sin recurso ulterior conforme, dispone el art. 87 de la Ley N° 1715

Para la concesión del recurso de casación, el auto recurrido debe tener la calidad de Auto Interlocutorio Definitivo, que en sentido amplio, tiene los alcances de una sentencia, que conforme al art. 211 de la Ley N° 439, pone fin al litigio e impide al juez de instancia seguir conociendo la causa.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Recursos/7. Recurso de Compulsa/8. Ilegal/9. Por resolución no impugnable en casación (autos en ejecución de sentencia, no definitivos y otros)/

POR RESOLUCIÓN NO IMPUGNABLE EN CASACIÓN (AUTOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO DEFINITIVOS Y OTROS)

Para la concesión del recurso de casación, el auto recurrido debe tener la calidad de Auto Interlocutorio Definitivo, que en sentido amplio, tiene los alcances de una sentencia, que conforme al art. 211 de la Ley N° 439, pone fin al litigio e impide al juez de instancia seguir conociendo la causa.