AAP-S2-0001-2020

Fecha de resolución: 21-01-2020
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Dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, el demandado interpone recurso de casación y nulidad en el fondo contra la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental  argumentando lo siguiente: 1) Que al existir un documento reconocido entre partes, su persona habría sido sorprendida con la Sentencia, puesto que no tuvo conocimiento de la misma, además de no haber sido citado legalmente de conformidad del art. 74 del Código Procesal Civil., demostrando de esa manera con el incidente planteado. 2) La Juez de instancia en la Sentencia manifestó que su persona, no habría demostrado los puntos de hecho a probar, como podía haber demostrado algo, si no tuvo conocimiento de la demanda; ya que el incidente de nulidad planteado, fue rechazado, sin poder realizar una valoración de lo expuesto. Petitorio: por lo que solicita se case en todas sus partes la Sentencia recurrida, anulando la misma hasta la citación con la demanda.

Por su parte los recurridos, contestan el recurso bajo los siguientes argumentos: 1) Indican que la parte demandada, tuvo conocimiento de la demanda, dado que se apersonó, solicitando suspensión de la audiencia, posteriormente planteando incidente de nulidad, señalando como domicilio procesal Secretaría del Despacho del Juzgado Agroambiental. 2) Respecto a la notificación que no tuvo conocimiento de la demanda; se procedió a aplicar el art. 75 de la Ley N° 439, es decir se le notificó mediante cédula, no habiéndose vulnerado su derecho a defensa. 3) El demandante, lo único que pretende es seguir evadiendo la cancelación del ganado vacuno entregado a doblar capital, dilatando el proceso con el incidente y la casación planteada, vulnerando de esa manera el art. 74 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación. Petitorio: por lo que solicitan se confirme la Sentencia.

“…se puede confirmar en los actuados procesales, que la diligencia de notificación fue practicada en el domicilio real de la parte demanda, el cual fue proporcionado por los demandantes en su memorial de demanda; en ese orden, como no fue encontrado el señor Luis Hernán Méndez Hurtado, de conformidad a la segunda parte del artículo 75 del Código Procesal Civil, se procedió a pegar el cedulón correspondiente, en presencia del testigo de actuación, que responde al nombre de Arturo Guardia y que además suscribió el formulario de citación de fs. 16 de obrados”.

“…la audiencia señalada para el 25 de junio de 2019, fue suspendida para el 5 de julio del mismo año, habiendo la autoridad jurisdiccional dispuesto nuevamente se notifique de manera personal o por cedula al demandado Luis Hernán Méndez Hurtado, tal cual consta en acta de audiencia que cursa a fs. 25 de obrados, aspecto que fue cumplido a cabalidad por el Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental del Beni conforme lo establece la diligencia de fs. 26, procediendo a notificar mediante cédula. Ahora bien, el mismo día de la celebración de audiencia, es decir el 5 de julio de 2019, el demandado mediante memorial que cursa de fs. 29 de obrados, solicita suspensión de audiencia por motivos de fuerza mayor, solicitud que fue acogida por la juzgadora mediante acta de audiencia de la misma fecha, señalando nuevo día y hora de audiencia para el 08 julio de 2019, estando en dicha fecha y hora de audiencia, la parte demandada se presentó y con total deslealtad procesal y clara intensión dilatoria presenta Incidente de Nulidad de Citación, aduciendo que no habría citado con la demanda tal cual establece el art. 74 de la Ley N° 439, olvidando de manera intencional, que el mismo demandado fue quien presentó el memorial de suspensión de audiencia el 5 de julio de 2019; al respeto el tenor del art. 80 de la Ley N° 439 dice: "Si la parte demandada o reconvenida compareciere ante la autoridad judicial para contestar, oponer excepciones o asumir alguna forma de defensa, se la tendrá por citada en forma tácita con la demanda o reconvención"; en el caso de autos, Luis Hernán Méndez Hurtado, al haberse apersonado al ante el Juzgado Agroambiental de San Borja solicitando suspensión de audiencia convalido cualquier error u omisión que pudiera haber existido en la notificación con la demanda; en consecuencia, el recurrente no puede aducir que no fue notificado con la demanda y otros actuados, tal cual argumenta en el presente recurso”.

“…Por consiguiente se establece que el recurrente no fue sorprendido en su buena fe con la demanda y Sentencia respectiva, porque de la revisión de los actuados procesales, se demuestra que el mismo tuvo conocimiento del proceso, al que fue legalmente citado, sin que se lo haya dejado en indefensión, tal cual arguye la parte recurrente; por ello este Tribunal considera, que se realizó una citación debidamente diligenciada y de conformidad al art. 75-II del Código Procesal Civil, que tácitamente fue reconocida, por lo que no se hubiera causado indefensión alguna”.

“…en relación a que en Sentencia Luis Hernán Méndez Hurtado, no desvirtuó las aseveraciones realizadas por la parte demandante con relación al cumplimiento de la obligación demandada; de la literal presentada, este Tribunal corrobora tal apreciación, toda vez que el recurrente no realizó ningún acto de defensa, como la contestación de la demanda dentro del plazo establecido por el art. 79-II de la Ley N° 1715, pese a su legal notificación, tal como se demostró en el punto anterior; empero tampoco presentó prueba alguna que desvirtué lo demandado, no habiendo usado su derecho a defensa; por consiguiente queda desvirtuada la denuncia”.

Dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, en grado de casación, el Tribunal Agroambiental, declara Infundado el recurso de nulidad y casación en el fondo, interpuesto por el demandado contra la Sentencia, sea con costas; bajo los razonamientos siguientes: 1) El demandado ahora, recurrente no fue sorprendido en su buena fe con la demanda y Sentencia, advirtiéndose en los actuados procesales, que el mismo tuvo conocimiento del proceso. 2) Se corroboró que el recurrente no realizó ningún acto de defensa, pese a su legal notificación. 3) Al haber comparecido el demandado ante la autoridad judicial, se le da por citado en forma tácita con la demanda de acuerdo al art. 80 de la Ley N°. 439.


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