AAP-S1-0020-2023

Fecha de resolución: 10-03-2023
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Dentro del proceso de Inscripción de testimonio previa rectificación de ubicación de datos técnicos en testimonio, en grado de casación, el demandante Mario Arlindo Mercado Villafuerte, impugna el Auto Interlocutorio Definitivo N° 20/2022 de 18 de noviembre de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Inquisivi, a través del cual, declaró PROBADO el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Erick Rubén Castellano Franco por sí y en representación de Juan Domingo Arana Villacorta; el recurrente solicita se admita el recurso, bajo los siguientes argumentos:

 

Como antecedente menciona que, su persona, conjuntamente su esposa Miriam del Rosario Butrón Bustillos, compraron de Juan Arana Montalvo (padre), Oscar Arana Villacorta y Juan Arana Villacorta (hijos), una fracción de terreno ubicado en la comunidad Taucarasi Tuipampa de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz; sin embargo, por motivos de trabajo, se tuvo que ausentar a los Estados Unidos, dejando a su abogado para que registre en DD.RR. dicha transferencia, registro que no se pudo cumplir debido a que el lugar de la propiedad se denominaría Tuipampa y adyacentes y no Pampasuyo como figura en el documento de transferencia; y cuando el año 2012 retornó de los Estados Unidos, busco a su vendedor Juan Arana Montalvo, encontrándose con la sorpresa que la referida persona ya había fallecido, pero que también, en su propiedad, Juana Vargas Poma había sembrado diferentes hortalizas, poseyendo en calidad de anticresista y como Oscar Arana Villacorta fue uno de los vendedores del predio, tuvo que ir a hablar con dicha persona, comprometiéndose a devolver el monto de dinero del anticrético, cumpliendo dicho compromiso en el mes de mayo de 2011 siendo que Juana Vargas se quedaría hasta recoger su cosecha; posteriormente, el ahora recurrente, nombraría a dos personas para que realicen las futuras siembras; sin embargo, estando manejado por esas dos personas, se apersonaría Juan Domingo Arana Villacorta, señalando que Juana Vargas, continuará trabajando dicha propiedad, por lo que la referida señora empezaría a cortar los eucaliptos, ante dicha actitud, se apersonaron ante la Fiscalía de Quime a denunciar dicho acto, siendo grande su sorpresa al enterarse que, dicha fracción de terreno, Juan Domingo Arana Villacorta la habría vendido a Erick Castellanos Franco.

En cuanto a la Compra Venta según Escritura Pública N° 2369/2006 de 9 de noviembre de 2006, se señalaría inmueble ubicado en “Tuipapa y Adyacentes” cantón Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, con una superficie de 2.6778 ha. registrado en DD.RR. bajo la matricula 2.10.1.01.0000024. Finalmente, en lo que respecta a la Escritura Publica N° 78/2022 de 18 de agosto del 2022, el recurrente refiere que difieren los datos de dominio y titularidad de dominio sobre el folio real por cuanto no cumple los parámetros mínimos establecidos en el art. 62 de la Ley N° 483.

“…Primero.- En el memorial de incidente de nulidad, se señala que en el documento de transferencia figuran como vendedores Juan Arana Montalvo, Oscar Arana Villacorta y Juan Arana Villacorta y como comprador Mario Arlindo Mercado Villafuerte; sin embargo, aclara que su persona Juan Domingo Arana Villacorta, no ha firmado ni vendido ningún bien o haya otorgado un poder alguno para dicho fin, y al no haber sido parte demandada en este proceso, habrían vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso; asimismo manifiesta que se ha desconocido la prelación que existe a favor de Erick Rubén Castellanos Franco, quien tiene presentado el trámite de inscripción de su derecho propietario en DD.RR. y tiene legitimación pasiva para ser demandado en la presente causa. Ahora bien, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 20/2022 de 18 de noviembre de 2022 que cursa de fs. 157 a 163 de obrados, es un auto completamente confuso, contradictorio, desordenado e impreciso, donde no se advierte en lo mínimo la fundamentación de hecho y derecho para arribar lo dispuesto, ya que simplemente se limita a efectuar una transcripción de los memoriales incluso mal copiados (…)

Segundo.- En cuanto al Auto Interlocutorio Definitivo cuestionado, decíamos que carece de fundamentación y motivación, en efecto, el referido auto como fundamento central señala únicamente lo siguiente: “Por los documentos adjuntos de los asientos del Folio Real N° 2101010000024 correspondiente al predio TUIPAMPAY ADYACENTES de derecho de propiedad se tiene a Ricarda Villacorta de Arana como asiento N° 1 y Juan Arana Montalvo como asiento N° 2 mediante declaratoria de herederos, no existe ningún asiento que esté vigente a nombre de Juan Domingo Arana Villacorta y Oscar Arana Villacorta”; “Bajo estos antecedentes de manera concreta, nos referiremos algunos principios procesales que tiene estrecha relación con la nulidad de actos procesales”, como se podrá evidenciar, este fragmento de palabras, de ninguna manera se puede considerar una motivación o fundamentación en una resolución, toda vez que de conformidad art. 25-1 de la Ley N° 439, señala, que son deberes de las autoridades judiciales: "Fallar aplicando las reglas del derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley, en las causas sometidas a su juzgamiento. Solo podrán fallar por equidad cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes lo soliciten", por su parte, el art. 106-I de la citada Ley, también establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente", aun incluso en ejecución de sentencia cuando la parte afectada así lo pide, en ese entendido, éste Tribunal, advierte irregularidades de orden público que afectan al desarrollo del proceso, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por Ley, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es el pronunciamiento de la sentencia o auto definitivo, considerado como acto procesal de trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 213-I de la Ley N° 439, al preceptuar que la sentencia en este caso el Auto Interlocutorio Definitivo que pone fin al litigio, misma que debe recaer sobre las cosas denunciadas; por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

 

Tercero.- Finalmente, el Auto Interlocutorio Definitivo cuestionado, al declarar probado el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Erick Rubén Castellano Franco por si y en representación de Juan Domingo Arana Villacorta, también dispone la nulidad de obrados hasta el decreto de fs. 17, instruyendo que la demanda se la dirija en contra de Erick Rubén Castellano y Juan Domingo Arana Villacorta; sin embargo como ya se dijo ut supra, el Juez de la causa en ningún momento motiva su decisión, tampoco fundamento porque Erick Rubén Castellano Franco, tiene legitimación pasiva y debe ser demandado, y porque Juan Arana Montalvo y Oscar Arana Villacorta no pueden ser demandados o carecen de legitimación pasiva, toda vez que el documento que se cuestiona, es precisamente el suscrito por Juan Arana Montalvo, Oscar Arana Villacorta que también firma a nombre de su hermano Juan Arana Villacorta en favor de Mario Mercado Villafuerte y Miriam del Rosario Butrón Bustillo, siendo que Erick Rubén Castellanos Franco, no interviene bajo ningún título; consecuentemente, el juez de la causa debe aclarar y justificar porque correspondería que Erick Rubén Castellano debería ser demandado o tendría legitimación pasiva o como tercero interesado, por ello, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 20/2022, al margen de no contener una debida motivación y fundamentación jurídica, origina una imprecisión e incertidumbre para las partes, siendo que esta actividad es trascendental y debe concluir con decisiones objetivas y precisas, basadas en hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, dada que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis profundo del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, por ello, el Auto Interlocutorio Definitivo al ser una resolución que pone fin al proceso, se asemeja a una sentencia; consecuentemente, en cumplimiento del art. 213-4 de la Ley N° 439, la parte resolutiva debe contener decisiones claras, positivas y precisas lo que no ocurre en el presente caso, aspecto que debe ser también subsanado…”

La Sala Primera ANULA OBRADOS, hasta fs 157, correspondiendo al Juez Agroambiental de Inquisivi, emitir nuevo Auto Interlocutorio Definitivo, tras haberse establecido que, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 20/2022 de 18 de noviembre de 2022 es un auto completamente confuso, contradictorio, desordenado e impreciso, donde no se advierte en lo mínimo la fundamentación de hecho y derecho para arribar lo dispuesto, ya que simplemente se limita a efectuar una transcripción de los memoriales incluso mal copiados, pues, al declarar probado el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Erick Rubén Castellano Franco por si y en representación de Juan Domingo Arana Villacorta, también dispone la nulidad de obrados hasta el decreto de fs. 17, instruyendo que la demanda se la dirija en contra de Erick Rubén Castellano y Juan Domingo Arana Villacorta; sin embargo como ya se dijo ut supra, el Juez de la causa en ningún momento motiva su decisión, tampoco fundamenta porque Erick Rubén Castellano Franco, tiene legitimación pasiva y debe ser demandado, y porque Juan Arana Montalvo y Oscar Arana Villacorta no pueden ser demandados o carecen de legitimación pasiva, toda vez que el documento que se cuestiona, es precisamente el suscrito por Juan Arana Montalvo, Oscar Arana Villacorta que también firma a nombre de su hermano Juan Arana Villacorta en favor de Mario Mercado Villafuerte y Miriam del Rosario Butrón Bustillo, siendo que Erick Rubén Castellanos Franco, no interviene bajo ningún título; consecuentemente, el juez de la causa debe aclarar y justificar porque correspondería que Erick Rubén Castellano debería ser demandado o tendría legitimación pasiva o como tercero interesado.

PRECEDENTE 1.

El pronunciamiento del Auto Interlocutorio Definitivo es considerado como acto procesal de trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con este se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 213-I de la Ley N° 439, su incumplimiento se sanciona con la nulidad de obrados.


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