AAP-S1-0022-2023

Fecha de resolución: 10-03-2023
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Dentro del proceso de Medida Cautelar Genérica de Tutela de la Posesión Agraria, Producción Agrícola y Prohibición de Venta, en grado de casación en la forma, el demandante Taurino Ordoñez Soruco, en calidad de Secretario General de la Sub Central de la Comunidad Campesina Intercultural “Los Lapachos”, impugna el Auto de 28 de noviembre de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Villamontes, a través del cual resolvió 1.- No admitir la Medida Cautelar Genérica solicitada sobre la superficie de 1351.8851 Has., ubicada en la Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco Villa Montes interpuesta por el Sr. Taurino Ordoñez Soruco en calidad de Secretario General de la Sub Central de la Comunidad Campesina Intercultural "Los Lapachos"; 2.- Tratándose en el presente proceso de "Tierras Fiscales" remítase con la debida nota de atención una copia legalizada de todo el expediente al Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA a los efectos de precautelar los bienes del Estado y/o ejercer sus atribuciones y competencias conforme a ley, con copia de las principales piezas al INRA Departamental. El recurrente ampara su petitorio en los siguientes fundamentos:

1.- El Auto Definitivo de 28 de noviembre de 2022 recurrido en Casación, vulnera las siguientes disposiciones legales: arts. 5, 11, 128.3, 211 de la Ley N° 439; arts. 39 y 76 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545; art. 152.11 de la Ley N° 025; Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545; vulnera también el derecho a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y argumentación regulado por el art. 115.II de la CPE; y por último acusa la vulneración del derecho a la igualdad y discriminación, bajo los siguientes fundamentos legales:

I.2.1.1. Violación al Instituto Jurídico de la legitimación y a los derechos a la Justicia y al debido proceso; el recurrente, señala que pese a la legitimación o interés legítimo de los demandantes, acreditado por los documentos privados de compra venta de las áreas demandadas, cursantes en: fs. 17 y vta., fs. 19 a 23 vta., fs. 26 a 27 vta., fs. 30 y vta., fs. 32 a 33, y fs., 35 y vta., además del Certificado de 12 de octubre de 2022 emitido por la Autoridad de Tierra y Territorio de dicha comunidad, cursante en fs. 9 y 10 de obrados, que expone: La tenencia de trabajos agrícolas y de ganadería desarrollados por los demandantes y que los demandados estarían realizando ventas de terrenos; extremos que no fueron considerados por la Juez de instancia al disponer que los demandantes de la medida cautelar no tienen legitimación o interés legítimo para demandar, toda vez que el área demandada recae en “Tierra Fiscal” y en propiedad de la TCO - Weenhayek; y que en todo caso la competencia sería del INRA y no del Juzgado Agroambiental; vulnerando de esta manera los principios de integralidad, servicio a la sociedad y de responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 y los derechos a la justicia, debido proceso y pluralismo jurídico previstos en los arts. 120, 115.II, 179.II y 397 de la CPE

I.2.1.2. Vulneración a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, art. 39 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 23 de la Ley N° 3545, al numeral 11 del art. 152 de la Ley N° 025 y el art. 211 de la Ley N° 439; bajo el argumento de que la Juez de instancia se declara incompetente para conocer la Medida Cautelar, debido a que el predio objeto de litis, se encuentra en proceso de saneamiento ante el INRA y que el área demandada recae en “Tierra Fiscal”.

I.2.1.3.- Violación al derecho a la igualdad y discriminación por no aplicar el enfoque interseccional; con el argumento de que los recurrentes se encuentran en el grupo vulnerable de atención prioritaria, por los siguientes factores: 1).- Son campesinos interculturales, agricultores y 2).- Son personas con escasa formación educativa, muchos de ellos no saben leer ni escribir; por lo que señala que la Juez de instancia al momento de emitir el Auto objeto de recurso, no aplicó un enfoque interseccional, vulnerando el derecho a la igualdad y al debido proceso, establecidos en los arts. 115 y 117 de la CPE.

“… I. En relación a la violación al Instituto Jurídico de Legitimación y la vulneración a los derechos a la Justicia y al debido proceso, de la revisión del Auto de 28 de noviembre de 2022, cursante en fs. 385 a 388 de obrados, se advierte que la autoridad judicial de instancia, sustentó su decisión de "no admitir la demanda de medida cautelar" en que la parte impetrante carece de legitimación activa para demandar la medida cautelar solicitada, al no existir una relación directa entre el accionante y el derecho que se invoca como vulnerado, al ser el bien objeto de demanda “Tierra Fiscal”, al margen de no cumplir con los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar solicitada; toda vez que desde la solicitud de medida cautelar por memorial de 2 de septiembre de 2022, cursante en fs. 2 a 6 de obrados, el demandante admite y reconoce que el terreno que compraron se encuentra en “Tierra Fiscal”, extremo confirmado y acreditado por la documental cursante en fs. 365 y 381 a 382 de obrados, consistente en Plano Georeferenciado, Informe Técnico de 14 de noviembre de 2022 emitido por el Técnico de Apoyo al Juzgado Agroambiental de Villamontes Ing. Yasmani Álvarez Ávila y el Informe Legal del INRA, DDT-INF-SAN- N° 1874/2022 de 24 de noviembre, en los que de manera coincidente señalan que el 100% del área objeto de la medida, se encuentra sobrepuesto a los predios denominados “El Porvenir” con Código Catastral 06030301523036 en una superficie de 289.9609 ha. correspondiente a un 21.44 % y “Tierra Fiscal” con Código Catastral 06030301523030 ha. en una superficie de 1330.4364 ha., correspondiente al 78.56 %, ambos se encuentran en proceso de saneamiento, con etapa de campo, bajo radicatoria de la Dirección Departamental del INRA Tarija, en virtud de la competencia que lo otorga la Disposición Transitoria Primera de la ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; por lo precedentemente expuesto, queda establecido que el impetrante de medida cautelar no tiene legitimación activa para presentar la misma; en consecuencia, el juzgador al no admitir la medida cautelar genérica solicitada, actuó en el marco de la normativa legal vigente y no vulneró los derechos y garantías denunciados.

II. En relación a la vulneración a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, art. 39 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 23 de la Ley N° 3545, al numeral 11 del art. 152 de la Ley N° 025 y 211 de la Ley N° 439; respecto a que la Juez de instancia se declara incompetente para conocer la Medida Cautelar, debido a que el predio objeto de litis se encuentra en “Tierra Fiscal” y en proceso de saneamiento ante el INRA; corresponde señalar que, por la documental cursante en fs. 365 y 381 a 382 de obrados, consistente en Plano Georeferenciado, Informe Técnico de 14 de noviembre de 2022 emitido por el Tecnico de Apoyo al Juzgado Agroambiental de Villamontes y el Informe Legal del INRA, DDT-INF-SAN- N° 1874/2022 de 24 de noviembre, el predio objeto de litis, no fue previamente saneado, por lo que la competencia no le corresponde a la jurisdicción Agroambiental, en aplicación del art. 152. numerales 1 y 10 de la Ley N° 025, concordante con la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, conforme se tiene de la fundamentación Jurídica F.III.5 del presente Auto; y al encontrarse radicado el proceso de saneamiento del señalado predio, en la Dirección Jurídica del INRA departamental Tarija, bajo competencia de esta instancia, conforme se tiene acreditado por la documental antes señalada, por mandato de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, la competencia para garantizar el ejercicio del derecho posesorio y la propiedad, es del INRA, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, como ser la inmovilización del área, el desalojo, la paralización de trabajos y otras, que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo su responsabilidad, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública; aspecto que desvirtúa que se hubiera infringido la normativa agraria señalada.

III). Respecto a la Violación al derecho a la igualdad y discriminación por no aplicar el enfoque interseccional, el recurrente al referir que los recurrentes se encuentran en el grupo vulnerable de atención prioritaria por su condición de campesinos interculturales y agricultores con escasa formación educativa, y que el Juez Aquo, al no admitir su demanda de Medida Cautelar, vulneró su derecho a la igualdad; se constata que no se especifica y menos argumenta cómo y en relación a qué o quiénes se actuó con desigualdad; y tampoco señala de qué forma se produjo la discriminación en contra de los recurrentes y no especifica los nombres de las personas que habrían sido objeto de discriminación, no acreditando dichos extremos..."

La Sala Primera declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Taurino Ordoñez Soruco, en calidad de Secretario General de la Sub Central de la Comunidad Campesina Intercultural “Los Lapachos” y por consiguiente, se mantiene firme y subsistente con todos los efectos legales, el Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2022; decisión asumida bajo los siguientes argumentos:

I. En relación a la violación al Instituto Jurídico de Legitimación y la vulneración a los derechos a la Justicia y al debido proceso, la juez a quo actuó en el marco de la normativa legal vigente y no vulneró los derechos y garantías denunciados, tras haber establecido que la parte impetrante carece de legitimación activa para demandar la medida cautelar solicitada, al no existir una relación directa entre el accionante y el derecho que se invoca como vulnerado; conclusión a la que se arribó del análisis de los elementos de convicción consistentes en que, el propio demandante admite y reconoce que el terreno que compraron se encuentra en “Tierra Fiscal”, extremo confirmado y acreditado por el Plano Georeferenciado, Informe Técnico de 14 de noviembre de 2022 emitido por el Técnico de Apoyo al Juzgado Agroambiental de Villamontes y el Informe Legal del INRA, DDT-INF-SAN- N° 1874/2022 de 24 de noviembre; documentos que coinciden en señalar que el 100% del área objeto de la medida, se encuentra sobrepuesto a los predios denominados “El Porvenir” en una superficie de 289.9609 ha. correspondiente a un 21.44 % y “Tierra Fiscal” en una superficie de 1330.4364 ha, correspondiente al 78.56 %, encontrándose ambos en proceso de saneamiento, ante la Dirección Departamental del INRA Tarija.

 

II. En relación a la vulneración a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, art. 39 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 23 de la Ley N° 3545, al numeral 11 del art. 152 de la Ley N° 025 y 211 de la Ley N° 439; queda establecido que no se infringió la normativa agraria señalada, pues la Juez de instancia se declara incompetente para conocer la Medida Cautelar, debido a que el predio objeto de litis se encuentra en “Tierra Fiscal” y en proceso de saneamiento ante el INRA; siendo tal argumento corroborado por el Plano Georeferenciado, eI informe Técnico de 14 de noviembre de 2022 emitido por el Tecnico de Apoyo al Juzgado Agroambiental de Villamontes y el Informe Legal del INRA, DDT-INF-SAN- N° 1874/2022 de 24 de noviembre; documentos que señalan que el predio objeto de litis no fue previamente saneado, por lo que la competencia no le corresponde a la jurisdicción Agroambiental, en aplicación del art. 152. numerales 1 y 10 de la Ley N° 025, concordante con la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, siendo el INRA la entidad competente para garantizar el ejercicio del derecho posesorio y la propiedad, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, como ser la inmovilización del área, el desalojo, la paralización de trabajos y otras, que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo su responsabilidad, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública.

III). Respecto a la Violación al derecho a la igualdad y discriminación por no aplicar el enfoque interseccional: Queda establecido que, el recurso de casación no especifica y menos argumenta cómo y en relación a qué o quiénes se actuó con desigualdad; y tampoco señala de qué forma se produjo la discriminación en contra de los recurrentes y no especifica los nombres de las personas que habrían sido objeto de discriminación, no acreditando dichos extremos.

PRECEDENTE 1

Para la obtención de una medida cautelar de carácter preparatorio, el impetrante debe contar con legitimación activa, es decir que, debe acreditar una relación directa con el objeto de la aplicación de la medida cautelar solicitada.

PRECEDENTE 2

En aplicación del art. 152. numerales 1 y 10 de la Ley N° 025, concordante con la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, no corresponde la aplicación de una medida cautelar solicitada como diligencia previa, sobre predios que no hubieran sido previamente saneados o se encuentren en curso de saneamiento.


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