AAP-S1-0014-2023

Fecha de resolución: 08-03-2023
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Dentro del proceso de Reivindicación y reparación de daños y perjuicios, reconvenido por cumplimiento de compromiso de entrega de terreno; en grado de casación en la forma y en el fondo, el demandante Agustín Quiroga Grimaldi, impugna la Sentencia N° 07/2022 de 08 de noviembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo, a través de la cual, declaró PROBADA parcialmente la demanda de reivindicación y reparación de daños y perjuicios, y probada parcialmente la demanda reconvencional de cumplimiento de compromiso de entrega de terreno; el recurrente solicita se declare procedente su recurso bajo los siguientes argumentos:

Que, se ha identificado la existencia de aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, que si bien es evidente el tenor del documento aclarativo de 20 de septiembre de 2014 a la que refiere la Juez de la causa, sin embargo, no ha analizado el documento en su integridad, ya que en el mismo no se refiere específicamente al terreno que hoy esta titulado a su nombre y el de su exesposa, que tomando en cuenta la información dada a la autoridad jurisdiccional y por la declaración de los testigos de la demandada, se evidencia que Candelaria Quiroga Rodríguez, María Josefa Rodríguez, Osvaldo Quiroga Rodríguez y José Luis Rodríguez, contaban con otros derechos propietarios de terrenos en la comunidad, al encargarle su madre que sobre el terreno que Candelaria Quiroga Rodríguez tiene con título ejecutorial, debía partirse las hermanas mujeres y sobre otro predio que se tituló a su nombre junto a su exesposa, debía dividirse entre los varones, hecho que ocurrió entre los varones, porque lo vendieron y se dividieron en tres partes iguales.

Agrega que, en la sentencia recurrida, se ha pronunciado con referencia a la prueba cursante a fs. 94 de obrados de una manera general y no aclara o explica lo que realmente se establece en dicho documento, por el que negó el tenor íntegro del documento de 20 de septiembre de 2014, evidenciándose que la parcela 083 ha sido titulada por posesión, siendo copropietarios su persona y Mercedes Donaire Maraz, constituyendo un bien ganancial. Indica que, la demandada Candelaria Quiroga Rodríguez, cuando demandó la nulidad de su Título Ejecutorial N° PPD-NAL-214177, exhibió el documento sobre el cual reconviene por cumplimiento, habiendo analizado el Tribunal Agroambiental, dejando de lado el mismo por tratarse de una propiedad que se adjudicó por posesión y no por sucesión hereditaria.

Continúa mencionando que, ha presentado certificaciones de las autoridades de la comunidad donde se señala un estimado de las ganancias que se recibe por cada producción, además los testigos han declarado que el terreno viene trabajando Candelaria Quiroga Rodríguez desde el año 2015, evidenciándose el daño, porque como propietario no ha podido realizar ni una sola siembra, siendo la demandada la única que sacó réditos y provecho económico de su propiedad causándole perjuicio. Señala que, ha desvirtuado la demanda reconvencional con el documento que cursa a fs. 94 y también con la confesión provocada donde declaró que entregó a sus hermanos lo que su madre había dejado para ellos. Indica que, el documento de 20 de septiembre de 2014, sobre el que se reconviene por su cumplimiento, ya fue analizado en el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, al igual que en la Acción de Amparo Constitucional, donde se le reconoció que el predio adquirieron por posesión, no habiendo demostrado la demandada, que estando viva su madre, no se haya opuesto en el saneamiento, como tampoco la reconvencionista, no existiendo ningún documento que de fe que su propiedad denominada Parcela 083 haya sido en su integridad y legitimidad de propiedad de su madre, habiéndosele titulado conjuntamente su exesposa como poseedores y reconocidos en ese entonces por la autoridades de la comunidad quienes realizaban control social, preguntándose el recurrente, porque no aparecieron sus hermanos a reclamarle su terreno cuando empezó a trabajar y que ahora después de tantos años, pretenden despojarle lo que consiguió con esfuerzo y sacrificio.

Expresa que, conforme el art. 207-II de la Ley N° 439, la autoridad jurisdiccional debe hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad material, por lo que si la Juez manifiesta que la propiedad les pertenecería también a sus hermanos, porque no pidió al INRA que certifique si existen otras propiedades en la comunidad a nombre de María Josefa Rodríguez, habiendo podido evidenciar que su persona dice la verdad de que sus hermanos recibieron lo que les dejó su madre para que les entregara y no quieran aprovecharse y despojarle de lo único que tiene.

Por memorial de fs. 259 a 261 vta. de obrados, la demandada Candelaria Quiroga Rodríguez, responde al recurso de casación, señalando:

Que la sentencia N° 07/2022, vulnera el debido proceso y el principio de congruencia, en la que se encuentra la pertinencia que deberá circunscribirse a los puntos solicitados en el incidente, debiendo los jueces velar que sus resoluciones sean pertinentes con razonamiento integral y su estricta correspondencia entre lo solicitado y verificado que no acontece en el presente caso.

Agrega que, el demandante fue Secretario General de la Comunidad Ancon Chico  aprovechando su condición de autoridad, proporcionó datos falsos al INRA haciendo figurar a su concubina como propietaria, siendo incoherente con lo manifestado por los actores que indican que adquirieron el terreno con el esfuerzo de su trabajo, por lo que la sentencia es desproporcional, ya que para el respaldo y cumplimiento de la supuesta obligación, los demandantes no están en posesión del predio objeto de litis, sólo ostentan ser propietarios, que además omiten lo suscrito en fecha 20 de septiembre de 2014, en el que se indica que el terreno les dejo su madre para que reparta a sus hermanos; sin que Mercedes Donaire Maraz haya exhibido documento alguno que acredite la compra que hizo; y Agustín Quiroga Grimaldi se limita a señalar que estuvo en posesión, siendo argumento insustentable, porque de las certificaciones emanadas por autoridad competente de la comunidad se describe todo lo contrario, engañando a los funcionarios del INRA utilizando datos falsos por no ser el terreno de su propiedad y la sentencia le favorece con el 50%, desplazando a los auténticos propietarios.

Menciona también que, la declaración unilateral suscrita por Agustín Quiroga donde niega lo suscrito en el documento aclarativo de 20 de septiembre de 2014, solo es posible cuando se trata de justificar su derecho incurriendo en contradicción, que no fue considerada a pesar de las pruebas cursantes en obrados, no habiéndose justificado que el bien inmueble se adquirió con el esfuerzo de su trabajo, motivo suficiente para que motive a la juzgadora ordenar la inscripción en la oficina de Derechos Reales de los 5 hermanos en calidad de herederos, concediéndose llanamente en la sentencia el 50% a Mercedes Donaire Maraz sin prueba que demuestre quien compro la propiedad, vulnerando la Juez A quo los arts. 109 y 115 de la CPE en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, la garantía de tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y seguridad jurídica, omitiendo las pruebas que de cierta manera acreditan que el predio objeto de litis es un bien que pertenece a toda una familia debiendo retornar a dominio de los mismos.

“…II.4.1. Sobre la legitimación activa como presupuesto para la validez legal del proceso

(…) en el caso de autos, en oportunidad de resolver la excepción de cosa juzgada que fue interpuesta por la demandada Candelaria Quiroga Rodríguez, la Juez de instancia en el Auto emitido en Audiencia cuya acta cursa de fs. 136 a 142 vta. de obrados, al referirse al Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de mayo de 2019, emitido por el Juez Agroambiental de Tarija dentro del proceso de Reivindicación instaurado por Mercedes Donaire Maraz contra Candelaria Quiroga Rodríguez y Froilan Romero Tórrez, en el que se declara la extinción por inactividad la demanda de Reivindicación instaurada por la nombrada demandante, disponiéndose el archivo de obrados, cuya fotocopia legalizada cursa a fs. 61 de obrados, expresa: “(…) no hay cosa juzgada sino que solo ha caducado su derecho de la ciudadana Mercedes Donaire Maraz, conforme al artículo 249 de la ley 439(…)” (sic) (Las cursivas son nuestras); asimismo, al resolver en la misma audiencia, el recurso de reposición que se interpuso contra la resolución que resuelve la excepción de cosa juzgada, señala: “Con relación a la caducidad de derecho ya la juzgadora se ha pronunciado conforme al art. 249 del Código procesal Civil, con relación a Mercedes Donaire Maraz, al no haber presentado la demanda dentro del término de 6 meses conforme al art. 249 del Código Procesal Civil habría caducado su derecho como parte accionante, ya que del cómputo se infiere que ha transcurrido más de 2 años, en consecuencia ya hay un pronunciamiento expreso sobre la caducidad del derecho de la actora” (sic) (Las cursivas son nuestras); infiriéndose de ello, que la Juez Agroambiental de Uriondo, consideraría que el derecho de la codemandante Mercedes Donaire “habría” caducado al haber presentado la demanda fuera del pazo de 6 meses computable a partir de la fecha por la que se declaró la inactividad procesal en un anterior proceso de Reivindicación que interpuso la anteriormente nombrada, limitándose simplemente a señalar tal circunstancia, continuando el proceso con la intervención de la nombrada codemandante hasta la emisión de la sentencia en la que se le otorga tutela judicial, cuando por la trascendencia que implica la determinación de la legitimación activa de la nombrada codemandante, debe emitirse resolución fundamentada y motivada, al haber surgido en dicha oportunidad cuestionamiento sobre tal extremo y peticionado por la parte demandada en la referida audiencia, al consignarse a fs. fs. 139 de obrados : “(…) y bajo el principio de dirección corresponde pronunciarse sobre la caducidad del derecho porque está respaldado con una prueba(…)”…”(…) por ello pide a la Sra. Juez se pueda pronunciar de manera más fundamentada sobre la caducidad de derecho que la ley le faculta bajo el principio de dirección y de concentración(…)” (sic) (Las cursivas nos pertenecen), que si bien no es constitutivo de una excepción de falta de legitimación propiamente dicha, su definición debe estar expresada de manera fundamentada, clara y precisa, dado los efectos que de ella deriva, tomando en cuenta que la “caducidad” de derechos, supone la pérdida del ejercicio de los mismos, conforme prevé el art. 1514 del Código Civil, que deriva procesalmente en la falta de legitimación activa para interponer la demanda y su intervención o participación en el proceso, que no se observa en el caso sub lite, por ello la determinación que adopte la autoridad jurisdiccional debe estar expresada con total precisión y claridad, que defina si la nombrada codemandante puede o no ejercer su derecho de accionar, participar en dicha calidad en la tramitación del presente proceso y obtener o no tutela judicial al constituir labor inexcusable y de vital importancia; lo que amerita reponer en aras del debido proceso…”

II.4.2. Sentencia incongruente

“…En ese orden, de antecedentes se desprende que la Sentencia N° 07/2022 de 8 de noviembre cursante de fs. 209 a 217 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, toda vez que, al declarar probada “parcialmente” la demanda, simplemente expresa tal decisión, sin contener la fundamentación y motivación correspondiente que la sustente, puesto que la declaratoria parcial de lo demandado (Reivindicación), supondría que no se demostró que la parte actora (Agustín Quiroga Grimaldi y Mercedes Doanire Maraz) fueran propietarios de la totalidad del predio objeto de la demanda, sino sólo de la mitad, o que la demandada únicamente desposeyó el 50% del predio, ingresando en incongruencia con lo expresado en la Fundamentación Jurídica del fallo, cuando en el sub título “De la Propiedad” (Fs. 214 vta. y 215), reconoce la titularidad de los actores del predio en toda su extensión, así como la posesión ilegítima de la demandada en el mismo, al señalar: “En el concreto en estudio, los actores han probado a cabalidad que el terreno objeto de la Litis, sito en el Municipio de Uriondo, provincia Avilés, con una superficie 10680 ha. conforme al título ejecutorial PPD-NAL.21477 (pequeña propiedad), es de su propiedad, además de publicitado su derecho mediante registro en Derechos Reales “(…)”…lo que conlleva a que los demandantes para la otorgación de ese título se encontraban cumpliendo la función social en el predio. De las pruebas testificales de descargo se acredita que el actor Agustín Quiroga Grimaldi estuvo en posesión del predio motivo de la Litis, que fue despojado por la demandada Candelaria Quiroga Rodríguez a partir del año 2016 hasta ahora, la cual se encuentra detentando la propiedad en toda su extensión con sembradíos de papa y otros cultivos de temporada, extremo demostrado en oportunidad de la inspección judicial realizada al predio. En ese contexto, la demandada Candelaria Quiroga Rodríguez ni los litis consortes necesarios pasivos, no han acreditado por ningún medio probatorio que sean los propietarios del inmueble, constituyéndose la demandada Candelaria Quiroga Rodríguez en detentadora ilegítima sin justo título” (sic) (Las cursivas nos pertenecen); asimismo, pese a dicho reconocimiento de la titularidad del predio de ambos codemandantes que tienen la calidad de copropietarios y la eyección sufrida en la posesión del mismo por parte de la demandada, únicamente ordena la restitución del predio en favor de la codemandante Mercedes Doanire Maraz, prescindiendo la tutela respecto del codemandante Agustín Quiroga Grimaldi, al no disponer en absoluto que debe restituirse a su favor el predio objeto del proceso conjuntamente con la copropietaria antes nombrada.

De otro lado, al disponer que el codemandante Agustín Quiroga Grimaldi, gire la minuta de transferencia en la “acción y derecho” que le corresponde en la parcela 033 en favor de la demandada y los litis consortes necesarios pasivos anteriormente nombrados, no especifica con claridad y precisión, si éstos ingresarán en la propiedad “Parcela N° 083” en calidad de copropietarios conjuntamente con la otra copropietaria Mercedes Donaire Maraz, puesto que lo contrario implicaría la división del predio que es una pequeña propiedad, que no es posible por la prohibición contenida en el art. 394-II de la Constitución Política del Estado.

Finalmente, si bien en la fundamentación jurídica del fallo, refiere la Juez de la causa que la parte actora no demostró que la demandada hubiera causado daños y perjuicios, no existe pronunciamiento expreso, puntual y claro en la parte resolutiva sobre dicho aspecto que fue demandado, incumpliendo la previsión contenida en el numeral 4 del art. 210 del Código Procesal Civil.

Consecuentemente, vulneró la Juez de instancia la normativa procesal señalada supra, toda vez que tratándose la sentencia de una decisión judicial, sus efectos no pueden estar librados al criterio o interpretación de los sujetos procesales, por dicha razón y precisamente para que la sentencia recurrida sea efectiva y se cumpla, es imprescindible, que su parte resolutiva este revestida de la formalidad prevista por ley y no convertirse en resolución judicial ineficaz que atenta el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, viciando por tal de nulidad tan importante acto procesal.

La Sala Primera ANULA OBRADOS, hasta fs. 136 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Uriondo, señalar audiencia, tramitar acorde a procedimiento y emitir pronunciamiento fundamentado y motivado con relación a la caducidad del derecho de demandar e intervenir en el proceso del caso de autos de la codemandante Mercedes Donaire Maraz, con definición clara y puntal sobre su legitimación activa; observando y cumpliendo de otro lado, los aspectos concernientes a la emisión de la Sentencia, cuya formalidad y requisitos fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, así como resguardar los derechos y garantías constitucionales.

La disposición de anular obrados se asume en base a los siguientes argumentos:

  1. Que, la Juez A quo, al momento de resolver sobre la excepción de cosa juzgada y posteriormente, al resolver el recurso de reposición, ambos planteados por la demandada Candelaria Quiroga Rodríguez, no ha expresado de manera fundamentada clara y precisa, su decisión respecto a la legitimidad activa de la codemandante Mercedes Donaire Maraz, misma que se tradujo en que esta continuó dentro del proceso hasta la obtención de la sentencia.
  2. Que, la Sentencia impugnada es incongruente, pues al declarar parcialmente probada la demanda supondría que no se probó que los demandantes fueran propietarios de la totalidad del predio objeto de la demanda, o que la parte demandada únicamente haya desposeído la mitad del predio, resultando incongruente tal disposición, con lo establecido por la misma juez a quo, respecto a que los demandantes son titulares del predio en toda su extensión y que la demandada se encuentra en posesión ilegitima del mismo; hecho establecido en el acápite de fundamentación jurídica del fallo y cuya incongruencia con la parte dispositiva, culmina con la restitución del predio solamente a favor de la codemandante Mercedes Donaire Maraz.
  3. Al disponer la Juez de primera instancia que el codemandante transfiera la acción y derecho que le corresponde sobre la parcela 033, a favor de la demandada y los Litis consortes, no especifica en que calidad ingresarán estos, conjuntamente con la otra copropietaria Mercedes Donaire Maraz, omitiendo la disposición de indivisibilidad del citado predio por tratarse de una pequeña propiedad.

Que, en la parte resolutiva de la sentencia impugnada no existe un pronunciamiento expreso, puntual y claro acerca de la definición que debiera tomarse con relación a la petición por parte de los demandantes, de la compensación por daños y perjuicios ocasionados por los demandados.

PRECEDENTE 1

En la resolución que resuelva una acción reivindicatoria, debe existir congruencia entre los hechos probados y la parte resolutiva

En la acción reivindicatoria, es incongruente la sentencia, cuando se establecen como probados todos los puntos de hecho por la parte demandante, fijados por el propio juez, para posteriormente disponer como parcialmente probada la demanda

Lino E. Palacio en su obra "Derecho Procesal Civil" (Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406), al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación" (sic). A mayor abundamiento, corresponde citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra Teoría General del Proceso (2da Edición Buenos Aires - Edit. Universidad 1997 página 269), señala: "Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez...". "Esto quiere decir, que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional. La falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de "falta de acción y derecho", cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho” En ese marco, se tiene que la legitimación, conforme se analizó supra, la doctrina clasifica en legitimación procesal y legitimación ad causam; la primera (legitimación procesal), está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; en cambio, la segunda (legitimación ad causam) se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, es una cuestión que hace al fondo de la pretensión.…”


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