AAP-S1-0018-2023

Fecha de resolución: 09-03-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandada (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 21/2022 de 16 de noviembre que declaro PROBADA la demanda. Recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Casación en la forma.- 1) Denuncia la violación de los arts. 125, 138 y 174 de la Ley N° 439, dado que la Juez A quo impidió y rechazo la prueba testifical, considerada relevante para demostrar que los hechos denunciados como avasallamiento fueron ocurridos con anterioridad a la puesta en vigencia de la Ley N° 477, argumentando que dicha prueba, descansa en el hecho de que se encontraba en estado de dictar sentencia; sin embargo, señala que la prueba testifical fue ofrecida a momento de contestar la demanda, la cual fue admitida y aceptada a fs. 192 de obrados; en consecuencia menciona que, si la autoridad judicial admitió y acepto la contestación, tácitamente acepto el ofrecimiento de prueba ya sea documental y testifical. 2) Refiere también que, existe violación al carácter retroactivo de la ley establecido por la CPE en su art. 123, dado que la Ley N° 477 se debe aplicar sobre hechos ocurridos con posterioridad a la puesta en vigencia traducido en diciembre de 2013 y que en el caso presente se tiene que los hechos denunciados como avasallamiento son anteriores a dicha norma, así lo demostraría la prueba documental consistente en la resolución fiscal de rechazo y el informe en conclusiones emitido por el INRA; citando el ANA S2ª N° 026/2014 de 27 mayo 2014. 3) Denuncia también que existe vulneración al precepto constitucional establecido por el art. 117.ll de la CPE, referido a que nadie puede ser juzgado, procesado y condenado dos veces por la misma causa y que este derecho constitucional o garantía se encontraría estipulada en el parágrafo ll del art. 117 de la norma suprema y que en el caso de autos, se había presentado como elemento probatorio la Resolución de Rechazó Fiscal TAR 1404634, emitido por el entonces Fiscal Carlos Andrés Oblitas Álvarez, dentro de la denuncia de avasallamiento incoado por los ahora demandantes, en contra de los ahora demandados, indicando que José Torrez, Graciela Torrez y Martha Torrez, ya habían sido procesados e investigados por este mismo hecho. 4) Que, existe omisión de argumentación jurídica con enfoque interseccional, vulnerando la SCP 394/2018-S4 y el Acuerdo N° 193/2016 emitido por el Consejo de la Magistratura violando el protocolo para juzgar con perspectiva de género, dado que José, Martha y Graciela Torrez, son personas con capacidad diferente, con enfermedades de base conforme se demuestra con el acta de dictamen médico cursante de fs. 126 a 128 de obrados, citando la SCP 0989/2011-R de 22 de junio. 5) Dice también que, se vulnero el art. 201 de la Ley N° 439, referido al principio de oralidad, dirección, responsabilidad y servicio a la sociedad, dado que el recurrente había sido notificado con el proveído de 10 de noviembre de 2022, cursante a fs. 202, donde se ponía a conocimiento el Informe Técnico Complementario de 11 de noviembre de 2022 y al mismo tiempo se señala fecha de audiencia de lectura de sentencia para el 15 de noviembre de 2022, a horas 10:00 a.m., viéndose obligados a interponer por escrito las aclaraciones al Informe Complementario.

Casación en el fondo.- Que, existe error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba documental cursante a fs. 36 de obrados, dado que la Juez A quo valoró de manera equivocada e irregular el acta de desalojo emitido por el INRA de fecha 17 de mayo de 2017 cursante a fs. 36, dejando en constancia que al existir un cuarto cerrado no se ingresó al mismo en consideración a los fines de evitar denuncias sobre allanamiento de domicilio, lo único que se hizo fue asegurar con una cadena y un candado a los fines de que cuando se apersonen los de la familia Torrez, se les pueda facilitar la llave del candado con la única finalidad de que puedan sacar sus cosas, no pudiendo ingresar al cuarto y proceder al desalojo, debido a que no contaban con facultad de allanamiento, demostrando que hubo un reingreso al predio en horas de la noche y que por esa razón no aplicaría la retroactividad de la ley, demostrando de manera idónea que no hubo desalojo o desapoderamiento de su cuarto; concluyendo, que el acta de 17 de mayo de 2022 emitida por el INRA no fue valorada ni apreciada como manda nuestro ordenamiento jurídico; por todo lo expuesto solicita el recurrente, que se anule obrados o se case la Sentencia N° 21/2022 de 16 de noviembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija del departamento de Tarija. 

“…F.J.III.5.1 Sobre el recurso de casación en la forma.

Al punto 1.- De la revisión de los antecedentes que cursan en el caso de autos, se establece que según lo analizado en el punto F.J.III.3 del presente Auto, el procedimiento de Desalojo por Avasallamiento en la vía jurisdiccional agroambiental a cargo de la Juez A quo, se desarrolló de manera correcta, comenzando con la presentación de la demanda de parte de los titulares del predio, la cual fue admitida mediante auto cursante a fs. 46 vta. de obrados, señalando en el mismo auto audiencia de inspección ocular, con la notificación a los demandantes y los demandados, tal como cursa de fs. 48 a 62 de obrados; al efecto, se verifica que la inspección se desarrolló tal como cursa de fs. 85 a 88 vta. de obrados en el propio predio, resolviendo el incidente de nulidad de notificación presentado por la parte demandada, la tentativa de conciliación y la fijación de prueba para ambas partes; para posteriormente emitir la Sentencia N° 21/2022 de 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 238 a 248 vta. de obrados, declarando probada la demanda, dada la existencia del Título Ejecutorial PPDNAL -1099542 debidamente registrado en Derechos Reales, teniendo como propietarios del predio "El Churquial" a los demandantes, la cual había sido ocupada de hecho de manera violenta con trabajos agrícolas y la construcción de un cuartito precario, un baño y un corral de parte de los demandados, quienes no acreditaron posesión y derecho de propiedad; en ese entendido, en relación a la denuncia de violación de los arts. 125, 138 y 174 de la Ley N° 439, se verifica que la Juez A quo, una vez ofrecida la prueba testifical por la parte demandada, la misma no fue tomada en cuenta por la falta de precisión en los hechos que se pretendía probar, así como el cumplimiento de los plazos procesales establecidos en la Ley N° 477, dado que por su naturaleza jurídica, el proceso por avasallamiento es un trámite rápido y sumarísimo, y principalmente porque los dos presupuestos establecidos en el art. 3 de la Ley N° 477, demostraron que efectivamente existió avasallamiento en el predio “El Churquial”, tal como lo señala la sentencia recurrida en el punto II.2 denominado: ANALISIS DEL CASO (PREMISA FACTICA) II.2.1 Valoración individual de la prueba. II.2.1.1. PRUEBA

DOCUMENTAL – PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO, el cual dice a la letra: “1.-

A fs. 11 se tiene Certificado Catastral N° CC-T-TJA04065/2022 de fecha 1 de agosto de 2022; 2.- A fs. 12 se tiene el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1099542 de fecha 26 de febrero de 2021; 3.- A fs. 13 se tiene la nómina de beneficiarios del Título Ejecutorial emitido por el INRA con matrícula N° 6010100011578, asentado en fecha 5 de julio del 2022; 4.- A fs. 14 plano catastral del predio El Churquial denominado como pequeña propiedad N° 06101600002; 5.- A fs. 15 consta el folio real con sellos originales de funcionarios de derechos reales de la matricula computarizada 6010100011578, de fecha 5 de julio del

2022. (…) Documentos que acreditan la existencia jurídica y física de la propiedad "El Churquial", sita en la comunidad TABLADA SUD, provincia Cercado del departamento de Tarija, a nombre de los demandantes Isabel Alvares Romero Vda. de Portal, Leticia Portal Álvarez, Inés Portal Álvarez, Florinda Portal Álvarez, Hilaria Portal Álvarez, Freddy Portal Álvarez y Agustín Portal Álvarez, adquirido en el proceso de Saneamiento por DOTACION con una superficie de 4.3958 Hectáreas. (…) Valorados conforme el Art. 1286, Art. 1309 y Art. 1312 del Código Civil, y conforme a lo expresamente dispuesto en el parágrafo III) del Art. 395 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto del 2007 y con la eficacia probatoria de lo previsto en el artículo 145 de la Ley N°439. Documentos que dan fe con relación al contenido en dichos documentos técnico y legales y demuestra que el predio denominado El Churquial, tiene una superficie de 4.3958 Hectáreas con las especificaciones técnicas de ubicación y colindancias, emitido por el INRA y que se encuentra a nombre de los demandantes. 6).- En fs. 16 a 19 se tiene la Resolución Suprema N° 14806 de fecha 6 de mayo del 2015 en copias fotostáticas simples. Documento que no haber sido desconocidos ni observados por la parte demandada se valora conforme al alcance jurídico legal establecido en el parágrafo I) del Art. 1311 del Cód. Civ., y Art. 145, 147, 148, 149 y 150 que habilita su valoración. La R.S. N° N014806 de fecha 6 de mayo del 2015, dispone: "1. ANULAR el titulo ejecutorial individual con antecedente en la Resolución Suprema N° 199715 de 12 de junio del 1985... y vía CONVERSIÓN otorgar nuevo título ejecutorial en co-propiedad a favor de sus actuales Subadquirentes derivados... Isabel Alvares Romero Vda. de Portal, Freddy Portal Álvarez, Inés Portal Álvarez, Hilaría Portal Álvarez, Leticia Portal Álvarez, Florinda Portal Álvarez y Agustín Portal Álvarez (...) 2. Declarar la ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN DE JOSE TORREZ, ANTONIA ESPINDOLA TORREZ, SARA ESPINDOLA TORREZ, GRACIELA MAMAM TORREZ y MARTHA MAMANI TORREZ respecto al predio denominado FAMILIA TORREZ (…) 3. se dispone el DESALOJO de JOSE TORREZ, ANTONIA ESPINDOLA TORREZ, SARA ESPINDOLA TORREZ, GRACIELA MAMANI TORREZ y MARTHA MAMANI TORREZ. (...) Con esta resolución Suprema, se prueba que se ha realizado un proceso de saneamiento que ha concluido resolviendo otorgar título ejecutorial a los demandantes y se ha declarado la ilegal posesión de José Torrez, Antonia Espíndola Torrez, Sara Espíndola Torrez, Graciela Mamani Torrez y Martha Mamani Torrez, ordenado en el punto 3 de dicha resolución el desalojo de los mismos en la vía administrativa el 6 de mayo del 2015. 7).- A fs. 25 se encuentra la fotocopia simple del plano catastral N° 06101600002, que determina el área avasallada del predio 002, donde se refleja un cuadrado que indica a mano "casa familia Portal" y con rojo casa precaria de familia Torrez área avasallada. Hecho aclarado luego de la inspección judicial”; consecuentemente, lo denunciado sobre las testificales no tomadas en cuenta como prueba, resulta un hecho intrascendente, debido a la valoración de las pruebas, las cuales demostraron fehacientemente el avasallamiento denunciado; por consiguiente, la nulidad procesal, cuando se la impetra, ésta debe responder a un aspecto sustancial de fondo, que no es el caso de autos, no pudiendo admitir el pronunciamiento de una nulidad por una nulidad misma; lo que significa que, quien solicita una nulidad, este debe probar que la misma le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable y que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, lo que no ocurrió en el presente caso.

Al punto 2.- En relación a que existe violación al carácter retroactivo de la ley establecido por la CPE en su art. 123, dado que la Ley N° 477 se debe aplicar sobre hechos ocurridos con posterioridad a la puesta en vigencia traducido en diciembre de 2013 y que en el caso presente se tiene que los hechos denunciados como avasallamiento son anteriores a dicha norma, así lo demostraría la prueba documental consistente en la resolución fiscal de rechazo y el informe en conclusiones emitido por el INRA, citando el ANA S2ª N° 026/2014 de 27 mayo 2014; al efecto, la Sentencia recurrida señala lo siguiente: “Si bien la ocupación por parte de los demandados ha sido antes de la emisión del título fs. 12 (26/12/2021), e incluso vía administrativa el INRA ha ejecutado ya un desalojo el 17 de mayo de 2017 y a pesar de eso continúan ocupando el predio para pastar su ganado, plantar árboles y otros trabajos impidiendo a los demandantes que tienen a la fecha título ejecutorial el acceso y al trabajo de su predio, extremo que se adecua a lo preceptuado en la sentencia constitucional plurinacional N° 0881/2016 de fecha 19 de agosto que reza: la continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley N° 477. Es decir, que la ocupación o actuación arbitraria e ilegítima no cesó, lo que ocurre en este caso, ya que el avasallamiento es continuo, no se interrumpe y se mantiene en el predio el Churquial; e incluso se ha ampliado del cuarto provisional que no existía al momento del saneamiento, hasta todo el predio conforme se ha observado en la inspección”; lo que quiere decir, que la denuncia sobre la irretroactividad no es pertinente para tomarla en cuenta en el presente recurso de casación, dada la prolongada y continua ocupación en el tiempo por la parte demandada en el predio “El Churquial”, que se sucedió en forma violenta y arbitraria, posibilitando que los efectos jurídicos de leyes surgidas o acontecidas después de este hecho, puedan ser ejecutadas en el tiempo; por consiguiente, la continuidad de la ocupación o incursión violenta en el predio del caso de autos, se convierte en determinación exacta de la aplicación o ejecución de la Ley N° 477.  

Al punto 3.- Sobre la denuncia de la existencia de vulneración al precepto constitucional establecido por el art. 117.ll de la CPE, referido a que nadie puede ser juzgado, procesado y condenado dos veces por la misma causa y que este derecho constitucional o garantía se encontraba estipulada en el parágrafo ll del art. 117 de la norma suprema y que en el caso de autos, se había presentado como elemento probatorio la Resolución de Rechazo Fiscal TAR 1404634, emitido por el entonces Fiscal Carlos Andrés Oblitas Álvarez, dentro de la denuncia de avasallamiento incoado por los ahora demandantes, en contra de los también ahora demandados, indicando que José Torrez, Graciela Torrez y Martha Torrez, ya habían sido procesados e investigados por este mismo hecho; en primera instancia, citar el art 117.II de la CPE que dice a la letra: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”; en efecto, el principio non bis in ídem, establece claramente, que nadie puede ser procesado o penado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido definitivamente absuelto o condenado de acuerdo con la ley y el procedimiento; empero, dicho principio no será aplicado, cuando se aperturen dos procesos de una misma causa, teniendo ambos una naturaleza diversa y que la tramitación sea realizada por órganos diferentes; lo que quiere decir, que el proceso de avasallamiento ejecutado por la Juez Agroambiental de Tarija, la Fiscalía y el proceso de desalojo sustanciado, resuelto y ejecutado por el INRA, son instancias de naturaleza jurídica diferentes, dado que una es jurisdiccional agroambiental, otra es la que ejerce la acción penal pública y la dirección funcional de una investigación en una denuncia penal y la otra es netamente administrativa; lo que quiere decir que son órganos diferentes, los cuales emiten también fallos diferentes, no existiendo una conexión o vinculación jurídica, la cual sostenga lo denunciado por la parte recurrente; además cabe resaltar que la Resolución de Rechazo Fiscal el caso TAR1404634, cursante de fs. 206 a 212 de obrados, en su fundamento señala: “La Sentencia ejecutoriada de la Autoridad Agroambiental que declara probada la demanda constituirá la base de la acusación formal para la a acción penal (…) III.- Presentada acusación formal, el proceso se tramitara conforme al procedimiento inmediato para delitos flagrantes o de investigación concentrada del Código de Procedimiento Penal. (…) En mérito al análisis referido resulta evidente que ante una situación de avasallamiento previo a la acción penal se deberá iniciar un proceso de desalojo y con su resultado en su caso podrá darse lugar a la acción penal. (…) Que en el presente caso no se ha demostrado que ese proceso o procedimiento extra penal se haya activado”.

Al punto 4.- Sobre la denuncia de omisión de argumentación jurídica con enfoque interseccional, vulnerando de la SCP 394/2018-S4 y al Acuerdo N° 193/2016 emitido por el Consejo de la Magistratura vulnerando el protocolo para juzgar con perspectiva de género, dado que José, Martha y Graciela Torrez, siendo personas con capacidad diferente, con enfermedades de base conforme se demostraría con el acta de dictamen médico cursante de fs. 126 a 128 de obrados; al respecto citan la SCP 0989/2011-R de 22 de junio y la Sentencia N° 21/2022 de 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 238 a 248 vta. de obrados, es muy clara al señalar lo siguiente: “Finalmente, en calidad de prueba los demandantes han ofrecido evidencia que José Torrez y Graciela son discapacitados hasta el 80% (José 2022 y Graciela 2020) y que requieren de ayuda para movilizarse, incluso José Torrez usa silla de ruedas, que siendo adultos mayores, una mujer y discapacitados tienen protección reforzada; sin embargo, no se debe olvidar que todos los y las bolivianos tenemos la obligación de cumplir con las leyes, sin restricción de edad, género o condición de salud por eso el Artículo 108 de la Constitución Política del Estado establece que: "Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: I. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución. 3. Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución. 4. Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz. "Ahora bien no debemos olvidar que el art. 56.I de la CPE, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagran el derecho a la propiedad privada, estableciendo que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes y que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.1 de la Constitución Política del Estado. Y el hecho de la incursión de la familia Torrez en el predio El Churquial implica que no pueden ejercer su derecho propietario que a la fecha se encuentra registrado en derechos reales y por tanto es oponible a terceros. Por tanto, una de las tareas fundamentales del Estado Plurinacional de Bolivia es proteger y garantizar el derecho propietario individual o colectivo, en marco de "la paz social", aspecto que es concordante con el principio-ético-moral del "vivir bien" previsto en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, por eso en este caso corresponde aplicar la Ley N° 477 (…) Ahora bien, con relación al enfoque de interseccionalidad que alega la defensa, debe considerar que no existe lógica que los demandados que han cometido actos de hecho incursionando al terreno, ignorando las disposiciones de autoridades administrativas, se escuden ahora en la incapacidad cuando se trate de responsabilidad de sus actos, tomando en cuenta que en este caso no es la víctima. Y más bien la demandante es una persona adulta mayor y mujer la Sra. Isabel Álvarez; por consiguiente, la Juez A quo, realizó un análisis del juzgamiento de genero e interseccionalidad, abordando múltiples escenarios jurídicos, en los cuales nos ayuda a entender de manera clara y concisa el actuar de la parte demandada sobre los hechos demandados, donde no se pudo verificar la existencia de una decisión desequilibrada por dicha autoridad y no logrando identificar a que persona o personas se las juzgó de manera desigual por razón de su género; debiendo al efecto desestimar lo denunciado, dado que se debe considerar principalmente, como se ha demostrado por la pruebas valoradas, que los demandados han cometido actos de hecho con incursión en el predio de manera violenta; debiendo aclarar al efecto que, la decisión asumida por parte de la Juez A quo, sobre la incapacidad de las personas, cuando se trata de asumir la responsabilidad de sus propios actos, los mismos no pueden ser cubiertos o admitidos a título de ser personas de grupos vulnerables.

Al punto 5.- También acusa que se vulneró el art. 201 de la Ley N° 439, referido al principio de oralidad, dirección, responsabilidad y servicio a la sociedad, dado que el recurrente había sido notificado con el proveído de 10 de noviembre de 2022, cursante a fs. 202, donde se ponía a conocimiento el Informe Técnico Complementario de 11 de noviembre de 2022 y al mismo tiempo se señala fecha de audiencia de lectura de sentencia para el 15 de noviembre de 2022, a horas 10:00 a.m., viéndose obligados a interponer por escrito las aclaraciones al Informe Complementario; en ese orden, tal como se desarrolló en el punto 1 de la presente resolución, el procedimiento de Desalojo por Avasallamiento llevado adelante por la Juez A quo, fue desarrollado y ejecutado de manera legal, dando cumplimiento a los plazos procesales y a las etapas establecidas en la Ley N° 477, donde se debe considerar que, por su naturaleza jurídica, el proceso por avasallamiento, es un trámite sumarísimo, donde en un solo momento, se aportan las pruebas, disponiendo en forma inmediata el juzgamiento, la sentencia y su ejecución, por lo tanto no existe vulneración al art. 201 de la Ley N° 439. Por todo lo expresado supra, no existe fundamento válido para anular obrados.

F.J.III.5.2 Sobre el recurso de casación en el fondo.

Por último, sobre la casación en el fondo, relacionada a la denuncia de la existencia de error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba documental cursante a fs. 36 de obrados, la Sentencia N° 21/2022 de 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 238 a 248 vta. de obrados, es muy clara al señalar: “Es decir, que todos los demandados como familia Torrez han estado en el proceso de saneamiento por el predio denominado para ellos "Familia Torrez", ignorando el desalojo del INRA realizado el 17 de mayo de 2017, habiendo incursionado nuevamente como familia, continúan utilizando las vías de hecho, en vez de acudir a otras vías legales, porque nadie puede hacerse justicia por mano propia (…) la juzgadora no puede desconocer un Título Ejecutorial producto de un saneamiento de tierras que tiene valor legal, conforme lo ya analizado, así también se tiene previsto en la AAP-S1-0085-2019 que refiere: "De la revisión del Auto Supremo N° 484/2014 de 29 de agosto señalado por la parte recurrente, se tiene que el mismo no es aplicable al caso de autos, toda vez que como se mencionó anteriormente, dentro de una demanda de desalojo por avasallamiento, no se cuestiona la posesión de las partes, sino el derecho propietario y la incursión, ya sea pacífica o violenta, sin ostentar ningún derecho o autorización (...) De los elementos probatorios aportados se tiene evidencia los siguientes HECHOS PROBADOS: 1.- Que mediante Título Ejecutorial N° PPDNAL-1099542 debidamente registrado en Derechos Reales, se constituyen en legítimos propietarios del predio "El Churquial" con superficie total de 4.3958 Hectáreas parte integrante de la comunidad Tablada Sud de la ciudad de Tarija, clasificada como pequeña propiedad ganadera (ver fs. 11 a 19) 2. La ocupación de hecho con trabajos agrícolas y la construcción de un cuartito precario, un baño, que cercaron el ingreso con una puerta provisional y la realización de un corral, que fueron hechos incluso con medidas precautorias del INRA. (ver fs. 16 a 19, 34 a 39, 80 a 83, 130 a 134, 141 a 146, 170 a 189, 197 a 201 e informe del 15/11/2022 e informe INRA 16/11/2022). 3 Que los demandados no acreditan derechos de propiedad con Título Ejecutorial u otros registrado en Derechos Reales. (ver fs. 70 a 79. 93 a 129, 170-189). 4. Los demandados no cuentan con posesión legal o autorización de asentamiento en la parte del conflicto (ver fs. 16 a 19, 70 a 79. 93 a 129, 170-189, informe INRA 16/11/2222). (…) HECHOS NO PROBADOS 1. 1.- Desvirtuar los alegatos de la demanda y los puntos de hecho a probar de la parte demandante. De lo expuesto, se ha cumplido con ambos presupuestos del avasallamiento como lo es la titularidad y las vías de hecho u ocupación cumpliendo los demandantes con la carga Impuesta por el Art. 1283 - I del Código Civil y Art. 136 del Nuevo Código Procesal Civil ha sido cumplido por los demandantes toda vez que han acreditado los presupuestos de su demanda. En cambio, los demandados no han cumplido con la carga probatoria del art. 136”; por consiguiente, la Juez A quo valoró de manera correcta la prueba aportada por las partes, principalmente el acta de desalojo emitido por el ente administrativo, cursante a fs. 36 de obrados, dado que refiere, que incluso existía en la vía administrativa un desalojo ordenado por el INRA desde el 17 de mayo de 2017, el cual fue hecho caso omiso por la ahora parte recurrente; y por otro lado, se tiene que establecer, que no tiene relevancia jurídica, la denuncia sobre la no posibilidad de ingreso al cuarto construido en la superficie avasallada. 

Por todo lo señalado precedentemente, se tiene que decir, que el Recurso de Casación, como se encuentra planteado resulta infundado, que al margen de no encontrarse formulado según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; consecuentemente, la Sentencia N° 21/2022 de 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 238 a 248 vta. de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, constatándose que la autoridad judicial resolvió conforme a derecho sobre lo litigado en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Cód. Civ. y el art. 145 de la Ley N° 439, en base a un análisis integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado, así como tampoco se advierte vicios procesales; correspondiendo en consecuencia, en el ámbito normativo y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715...”

El Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, manteniendo inalterable y con plena validez legal la Sentencia N° 21/2022 de 16 de noviembre de 2022, en virtud de que: 1) La prueba testificar ofrecida por la parte demandada fue rechazada por la juez a quo por faltar a la precisión de loso hechos que se pretendía probar. 2) Sobre la ocupación de los demandados, vía administrativa el INRA ejecuto un desalojo el 17 de mayo de 2017, decisión administrativa que no se observó por parte de los demandados, pues a la fecha la ocupación arbitraria e ilegítima no ceso, razón por la cual no es pertinente tomar en cuenta la supuesta vulneración al principio de irretroactividad de la ley. 3) No se aplica el principio “non bisin idem” toda vez que la apertura de los procesos no obedece a una misma causa, teniendo naturaleza diversa y sustanciada por órganos diferentes como es el INRA, la Fiscalía y la Jurisdicción Agroambiental, considerando además que la Resolución del fiscal, rechaza la denuncia por faltar previamente a la acción penal el proceso de desalojo. 4) No existió vulneración en la valoración con enfoque interseccional toda vez que la demandante también tiene condición de mujer y adulta, consecuentemente no se evidencia la existencia de una decisión desequilibrada por la autoridad judicial y 5) El procedimiento llevado adelante por la Juez A quo, fue desarrollado y ejecutado de manera legal, dando cumplimiento a los plazos procesales y a las etapas establecidas en la Ley N° 477.

Sobre el fondo, se evidencia que no existe error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas por cuanto la juzgadora de Resolución Suprema evidencio que se realizó un saneamiento que dio origen a la otorgación del título ejecutorial de los demandantes en la cual se declaró la posesión ilegal de los demandados y además se ordenó el desalojo de los mismos en la vía administrativa, ignorando el desalojo del INRA realizado el 17 de mayo de 2017, habiendo incursionado nuevamente como familia, utilizando las vías de hecho ya que los mismos no acreditaron derecho de propiedad o posesión legal o autorización de asentamiento en la parte del conflicto por consiguiente, la Juez A quo valoró de manera correcta la prueba aportada por las partes. Constatándose la inexistencia de una interpretación errónea de la norma o su aplicación indebida.

PRECEDENTE 1

Non bis in idem

Dicho principio no será aplicado, cuando se aperturen procesos de una misma causa, teniendo naturaleza diversa y su tramitación sea realizada por órganos diferentes; como ser Juzgado Agroambiental, Fiscalía e INRA, pues su naturaleza es distinta correspondiendo a la Jurisdiccional Agroambiental, ente que ejerce la acción penal pública y la dirección funcional de una investigación en una denuncia penal y administrativa respectivamente; lo que quiere decir que son órganos diferentes, los cuales emiten también fallos diferentes, no existiendo una conexión o vinculación jurídica.

PRECEDENTE 2

Retroactividad

Si la incursión, ocupación o asentamiento al predio es anterior a la promulgación de la Ley Nº 477, no se aplica el carácter retroactivo de ley, por cuanto el asentamiento perdura en el tiempo, es decir la continuidad es inherente a la ocupación o incursión violenta toda vez que la actuación arbitraria no cesa sino más bien se mantiene. (O también puede ser este de abajo ↓)

Si la actuación arbitraria sobre ocupación, incursión o asentamiento no cesa, ni se interrumpe sino más bien se mantiene, aun cuando la misma fuera anterior a la promulgación de la Ley Nº 477, no se aplica el carácter retroactivo de ley, por cuanto el asentamiento perdura en el tiempo y su continuidad es inherente a ocupación o incursión violenta.


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