AAP-S1-0019-2023

Fecha de resolución: 09-03-2023
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Dentro del proceso de servidumbre de paso, en grado de casación en la forma y en el fondo, el demandado Lindolfo Ruiz Alcoba, impugna la Sentencia N° 08/2022 de 09 de noviembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo, a través de la cual, declaró PROBADA la demanda; el recurrente solicita se case la sentencia y se declare improbada la demanda o en su caso se anulen obrados, bajo los siguientes argumentos:

 

I.2.1.1. Acusa violación al Debido Proceso en su vertiente de principio de Oralidad, vulneración al art. 201.I y II de la ley N° 439 y art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)

Sostiene que la Juez vulneró los principios de oralidad y de celeridad, debido a que el perito no explicó el Dictamen Pericial de forma oral en audiencia, que si bien se llamó a una audiencia de complementación de Informe Pericial, en la misma el Perito no pudo responder a las preguntas realizadas por sus abogados y que se encontraba parcializado con la persona que lo contrató, respondiendo de manera sesgada y contradictoria; que el Juez pidió que se amplíe el Informe Pericial de manera escrita lo que habría vuelto el proceso agrario en uno escriturado, quebrantando su naturaleza, incurriendo en violación de los principios de Oralidad y de Dirección, transgrediendo el art. 201.I de la Ley N° 439 y por ende se vulneraría el Debido Proceso conforme con el art. 115 de la CPE; considera por ello que el Peritaje fue inconcluso, oscuro y contradictorio, y la Juez ordenó otra Pericia, más aun teniendo en cuenta que nunca se aprobó el Informe Pericial ni la complementación del mismo.

Arguye que no se notificó con la presente demanda a Goretty Escalante Polo, respecto a la cual debió ampliarse (la demanda), al afectarse su derecho propietario (por ser copropietaria de la Parcela 66) en resguardo del derecho a la defensa, considerando además que es perteneciente a un grupo vulnerable, por lo que no se habría aplicado el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género N° 193/2016 del Consejo de la Magistratura y el derecho a la Igualdad violándose así el derecho a la Defensa, Debido Proceso, Legalidad y Seguridad Jurídica consagrados en los arts. 115, 179 y 180 de la CPE, además del bloque de constitucionalidad y los Derechos Humanos.   

Agrega que se vulneró el art. 76 de la Ley N° 1715 concordante con los arts. 82, 83 y 84 de la citada norma, referido al principio de Celeridad, ya que la Juez habría suspendido plazos y dado plazos extemporáneos a los Peritos para presentar sus informes.

I.2.1.2. Acusa que se incurrió en citrapetita, contraviniendo el principio de armonía y consonancia que debe tener toda resolución, vulnerando el debido proceso en sus componentes de Seguridad Jurídica, Legalidad, Prueba material y Valoración Razonable de la Prueba instituidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE

Sostiene que la propiedad “La Higuera – Parcela 070” de 0,4830 ha (respecto al cual se pretende favorecer con una Servidumbre de Paso) no cumpliría ninguna actividad productiva ni Función Social, incumpliendo así lo establecido por los arts. 393 y 397 de la CPE y 310 del D.S. N° 29215.

Que pese a ser observada la demanda, la Juez señaló que no había contradicciones y que la pretensión era clara, sin embargo, la demanda se refiere a una constitución de servidumbre y a la vez refiere que había paso y que eso daría lugar más bien a una Restitución de Servidumbre de Paso.

Agrega que el demandante ya tiene otra salida a la vía pública a la cual podría haber acudido, como lo habría hecho conocer en su demanda, siendo su pretensión fuera de derecho; evidenciándose en la Inspección Judicial de que hay camino aperturado que colinda con dicho predio, denotándose una errónea valoración probatoria, existiendo indicios de una parcialización de la Juez, ya que no señaló el lugar de encuentro (para la Inspección Judicial) incurriendo así en error el recurrente para que no pueda asistir con sus abogados a dicho actuado, violando su derecho a la defensa, quedando claro que sólo se quería realizar la inspección con el demandante en menos de 30 minutos; que se determinó que el primer Informe Pericial estaba incompleto otorgando al Perito un plazo para completarlo de manera escrita y que ante la incomparecencia del primer Perito se designa en tal calidad al Personal de Apoyo del Juzgado, quien debía volver a realizar la Pericia; y que al realizarse Informes posteriores complementarios de los Peritos, no se les permitió a las partes efectuar aclaraciones y responder a sus cuestionantes, declarando Probada la demanda la Jueza, pese a tildar de incompletas las señaladas Pericias, ampliando plazos para la lectura de Sentencia y otorgando mayores plazos a los peritos sin justificativo, aspectos que habrían sido reclamados y que fueron objeto de recurso de reposición.

Manifiesta falta de congruencia en la Sentencia recurrida al haberse valorado prueba que no fue debidamente admitida, y que la Juez para establecer la servidumbre cuestionada, rompe el terreno del recurrente para llegar a un camino particular siendo que la finalidad es dar acceso a una vía pública; que la parte demandante no acreditó ni demostró que tuviera autorización para pasar por el camino particular aperturado con los colindantes de las parcelas, y que al iniciar la demanda hizo conocer que tenía acceso a los dos caminos aperturados; y que la Juez trata de perjudicar a su persona y favorecer al demandante ordenando una servidumbre por su terreno en vez de utilizar el camino aperturado, más corto y directo que sale a una vía pública. Señala en definitiva que el demandante ya tiene otra salida a la vía pública como servidumbre de paso que le habrían cedido los demás vecinos comunales, estando su pretensión fuera de derecho, por lo que debió demandarse a los propietarios de las Parcelas 30 y 27; con lo expuesto, considera que se han incumplido normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, sancionadas con nulidad, en relación a los arts. 105 al 109 de la Ley N° 439 y 17 de la ley N° 025.

"...IV.1. De la revisión de antecedentes se constata que la Juez de la causa, para establecer conforme a derecho la constitución de una Servidumbre de Paso a favor de la parte actora, debió observar la demanda cursante de fs. 27 a 29 de obrados, con arreglo a los presupuestos determinados por los artículos 260 y 264 del Código Civil, resultando evidente la necesidad de que la parte demandante adjunte a su demanda un plano georreferenciado del predio, que refiera cuál es la salida o alternativas de salidas más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente o fundos sirvientes, para efectos de la constitución de la Servidumbre de Paso demandada, donde además se identifique qué fundos podrían verse afectados por dicha constitución, identificando adecuadamente a sus titulares; ya que al no proceder de esa manera se provoca que durante la sustanciación de la causa e incluso en Sentencia se definan derechos que afectan a terceros que no intervinieron en el proceso, tal es el caso de Goretty Escalante Polo, persona que no intervino en el actual trámite, sin embargo, la Sentencia N° 08/2022 ahora objeto de impugnación, decide que la Servidumbre de Paso atravesará el predio del cual sería copropietaria Goretty Escalante Polo, conforme se evidencia del plano cursante a fs. 162, que contiene la alternativa 1 que es acogida en Sentencia por la Juzgadora. En efecto, la no intervención de Goretty Escalante Polo vicia el procedimiento y convierte en inejecutable la Sentencia emitida, ya que debe tenerse presente que la constitución de una Servidumbre de Paso, que en esencia es un derecho real que se ejerce sobre un predio ajeno, debe necesariamente inscribirse en Derechos Reales, conforme con el artículo 1542.3 del Código Civil y constituye según su naturaleza, en un gravamen al predio, sobre el cual se constituye tal servidumbre y resulta ser el fundo sirviente; en ese sentido la omisión de la intervención de las personas que podrían ser afectados por la constitución de la servidumbre impetrada, infringe el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el que todos los ciudadanos sean oportuna y efectivamente protegidos por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; conforme a lo establecido por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, resultando contrario a derecho que se dispongan o graven bienes de terceros sin que éstos intervengan en el proceso, conforme se puede constatar que se procedió en la Sentencia N° 08/2022, conforme a lo señalado precedentemente.

IV.2. Así también, de la lectura de la Sentencia N° 08/2022 de 09 de noviembre, cursante de fs. 184 a 189 de obrados, que resuelve declarar PROBADA la demanda de Servidumbre de Paso disponiendo que tal servidumbre pase por el inmueble de propiedad de dos codemandados, mediante un camino de 3,5 metros lineales, haciendo una superficie afectada de 2235.1 m2, agregando además que en ejecución de sentencia se procederá a la compensación y/o el pago de la superficie objeto de la servidumbre de 1445.1 m2 a favor del codemandado Lindolfo Ruiz Alcoba; se constata que dicho fallo no condice con la naturaleza del instituto jurídico denominado “servidumbre de paso”, que se constituye en un derecho real sobre cosa ajena, que para su constitución la ley no prevé ninguna “compensación y/o pago de la superficie objeto de la servidumbre” ya que no se trata de una afectación que implique una enajenación de la superficie sometida a servidumbre, a la manera de la expropiación, sino que como su nombre lo indica este derecho real sobre un “bien ajeno” tiene la característica de ser en realidad una carga o gravamen que afecta al fundo “sirviente”, sin que su imposición implique que su propietario deje de tener tal calidad, en otras palabras sigue siendo dueño aun cuando se constituya la servidumbre sobre su predio, con la única diferencia de que su heredad estará afectada a servir de paso al fundo dominante y al propietario del mismo (beneficiario de la servidumbre); en tal sentido, resulta contrario a derecho que la Sentencia N° 08/2022 disponga una “compensación y/o pago de la superficie objeto de la servidumbre”, sino que debió considerar si correspondía establecer o no una “indemnización” para cubrir el perjuicio que se pueda ocasionar con la constitución de la servidumbre, con la intervención de las personas titulares de los derechos patrimoniales afectados, conforme los alcances del artículo 263.I del Código Civil, siempre que la misma no sea impuesta por efecto de una obligación derivada de la enajenación de un predio enclavado, según lo dispone el artículo 264.I del mismo cuerpo normativo civil.

Así también en la Sentencia N° 08/2022 de 09 de noviembre, no se pronunció sobre la pretensión accesoria de daños y perjuicios, no constatándose si tal pretensión fue probada o improbada, aspecto que también constituye una cuestión procesal sustancial y de orden público castigada con la nulidad de obrados, ya que la Juzgadora omitió fallar sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso, conforme lo dispone el art. 213.I de la Ley N° 439 con relación al art. 5 del mismo cuerpo adjetivo civil, de aplicación supletoria en materia agroambiental. 

En ese sentido se constata que la Juez a quo, en la sustanciación de la causa ha inobservado el principio de Dirección contemplado en el art. 76 de la Ley N° 1715 también previsto en el art. 1.4 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia, así como a la potestad y obligación conferida a los jueces de ejercitar las potestades y deberes que le concede la norma procesal para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, conforme está establecido en el art. 24.3 del mismo cuerpo adjetivo civil; es decir, cuidar que la tramitación de la causa se lleve sin vicios de nulidad.

Los aspectos señalados precedentemente, evidencian que la Juez a quo ha desnaturalizado los alcances de la pretensión, referida a la constitución de una servidumbre de paso, al resolver la causa desmarcándose del marco normativo previsto, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 115.I de la CPE  que ordena que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, resultando aplicable al respecto el deber exigido a los Jueces de que deben “Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, …” según lo ordena la norma adjetiva y de orden público establecida en el artículo 25.1 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental; por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido..."

La Sala Primera ANULA OBRADOS, hasta el auto de admisión de demanda, debiendo la Juez Agroambiental observar la demanda incoada considerando los alcances de las pretensiones interpuestas, así como la integración a la Litis de personas sin legitimación pasiva necesaria, tras haberse establecido lo siguiente:

1. Que, la parte actora adjunte a la demanda un plano georreferenciado del predio, que refiera cuál es la salida o alternativas de salidas más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente o fundos sirvientes, para efectos de la constitución de la Servidumbre de Paso demandada, donde además se identifique qué fundos podrían verse afectados por dicha constitución, identificando adecuadamente a sus titulares; ya que al no proceder de esa manera se provoca que durante la sustanciación de la causa e incluso en Sentencia se definan derechos que afectan a terceros que no intervinieron en el proceso.

2. Que, al haber dispuesto en sentencia, la compensación y/o el pago por la superficie objeto de la servidumbre de 1445.1 m2 a favor del codemandado Lindolfo Ruiz Alcoba; se constata que dicho fallo no condice con la naturaleza del instituto jurídico denominado “servidumbre de paso”, que se constituye en un derecho real sobre cosa ajena, que para su constitución la ley no prevé ninguna “compensación y/o pago de la superficie objeto de la servidumbre” ya que no se trata de una afectación que implique una enajenación de la superficie sometida a servidumbre, a la manera de la expropiación, sino que como su nombre lo indica este derecho real sobre un “bien ajeno” tiene la característica de ser en realidad una carga o gravamen que afecta al fundo “sirviente”, sin que su imposición implique que su propietario deje de tener tal calidad, en otras palabras sigue siendo dueño aun cuando se constituya la servidumbre sobre su predio, con la única diferencia de que su heredad estará afectada a servir de paso al fundo dominante y al propietario del mismo (beneficiario de la servidumbre); en tal sentido, resulta contrario a derecho que la Sentencia N° 08/2022 disponga una “compensación y/o pago de la superficie objeto de la servidumbre”, sino que debió considerar si correspondía establecer o no una “indemnización” para cubrir el perjuicio que se pueda ocasionar con la constitución de la servidumbre, con la intervención de las personas titulares de los derechos patrimoniales afectados, conforme los alcances del artículo 263.I del Código Civil, siempre que la misma no sea impuesta por efecto de una obligación derivada de la enajenación de un predio enclavado, según lo dispone el artículo 264.I del mismo cuerpo normativo civil.

3. Que, la Juez a quo no se pronunció sobre la pretensión accesoria de daños y perjuicios, no constatándose si tal pretensión fue probada o improbada, aspecto que también constituye una cuestión procesal sustancial y de orden público castigada con la nulidad de obrados.

PRECEDENTE 1

Dentro de los procesos de constitución de servidumbre de paso  la omisión de la intervención de las personas que podrían ser afectados por la constitución de la servidumbre impetrada, infringe el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el que todos los ciudadanos sean oportuna y efectivamente protegidos por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; resultando contrario a derecho que se dispongan o graven bienes de terceros sin que éstos intervengan en el proceso,

PRECEDENTE 2

El instituto jurídico denominado “servidumbre de paso”, se constituye en un derecho real sobre cosa ajena, que para su constitución no prevé ninguna “compensación y/o pago de la superficie objeto de la servidumbre” ya que no se trata de una afectación que implique una enajenación de la superficie sometida a servidumbre, a la manera de la expropiación, sino que como su nombre lo indica este derecho real sobre un “bien ajeno” tiene la característica de ser en realidad una carga o gravamen que afecta al fundo “sirviente”, sin que su imposición implique que su propietario deje de tener tal calidad, en otras palabras sigue siendo dueño aun cuando se constituya la servidumbre sobre su predio, con la única diferencia de que su heredad estará afectada a servir de paso al fundo dominante y al propietario del mismo (beneficiario de la servidumbre); en tal sentido, resulta contrario a derecho que en Sentencia se disponga una “compensación y/o pago de la superficie objeto de la servidumbre”, sino que se debe considerar si corresponde establecer o no una “indemnización” para cubrir el perjuicio que se pueda ocasionar con la constitución de la servidumbre, con la intervención de las personas titulares de los derechos patrimoniales afectados, conforme los alcances del artículo 263.I del Código Civil, siempre que la misma no sea impuesta por efecto de una obligación derivada de la enajenación de un predio enclavado, según lo dispone el artículo 264.I del mismo cuerpo normativo civil.


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