SAP-S1-0001-2023

Fecha de resolución: 17-02-2023
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Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Oscar Añez Carballo contra el Director de Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0246/2018 de 13 de marzo de 2018, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), de los predios denominados "Navidad" y "La Esperanza", ubicados en el municipio San Javier; El Tribunal Agroambiental identifica los siguientes problemas jurídicos: 1° procesos de saneamiento paralelos y vulneración del debido proceso;  mala valoración de la prueba sobre el cumplimiento de la Función Económica Social y sobre la acreditación de la posesión;  incongruencias en el Informe en Conclusiones;  no se ha valorado que el predio “Navidad” carece de antecedente agrario;  sobre la tradición del derecho propietario de Carolina Balcázar de Añez y Vanesa Añez Balcázar del predio "Navidad";  contradicciones en la carpeta predial;  sobre la posesión legal;  sobre la falsificación en la solicitud de saneamiento;  sobre la ausencia de foliatura y 10° ocultación maliciosa de la carpeta de saneamiento e ilegal modificación de área.

"... III.2.1.  En cuanto al cambio de modalidad de saneamiento de CAT-SAN a SANSIM sin que se hubiera emitido resolución debidamente fundamentada que deje sin efecto actuados realizados por el INRA, siendo que dicha modalidad de saneamiento favorecería ilícitamente al predio “Navidad”. Al respecto, de la revisión del legajo de saneamiento, cursa de fs. 176 a 180, Resolución Administrativa DDSC-UDAF-N° 23/2016 de 26 de agosto del 2016, donde previo informe   Resolución de Conflictos, Unidad de Informática, Unidad de Catastro Rural, Unidad de Andrés Ibáñez, Unidad y Jefatura de Saneamiento, “Unidad Correspondiente INRA- Montero”, Unidad del Centro de Operaciones, Unidad Administrativa y Financiera, Unidad de Secretaria General, Unidad de Guarayos y Unidad de Archivo, al constatarse la inexistencia de antecedentes ni piezas procesales, resuelve declarar la improcedencia de la reposición de la carpeta de saneamiento del predio “La Esperanza”, todo en observancia del art. 466.III del D.S. N° 29215 que señala “(…) se pronunciara por su improcedencia cuando no existan los antecedentes que permita la reposición”. Posteriormente, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 058/2016 que cursa de fs. 199 a 200 de antecedentes, el INRA resuelve excluir del área de saneamiento (CAT-SAN), los predios denominados “La Esperanza” y “Navidad”; consecuentemente dispone modificar la modalidad de saneamiento de los predios “La Esperanza” y “Navidad”, de la zona N° 4 de Saneamiento Integrado al Catastro Rústico Legal (CAT-SAN), al saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) todo al amparo del art. 278.II del Reglamento Agrario, notificándose con dicha Resolución a Oscar Añez Carballo tal cual consta de la diligencia cursante a fs. 231 de antecedentes; sin embargo, el ahora demandante en ningún momento objetó dicha determinación en la misma sede administrativa, dejando precluir cualquier reclamo posterior, más al contrario se sometió voluntariamente a la nueva modalidad de saneamiento, asistiendo en primera instancia al trabajo de campo, así como presentando la documentación respaldatoria de su posesión, por lo que no constituye vicio que amerite anular la Resolución Final de Saneamiento por esta causa.

III.2.2. En cuanto a la mala valoración de la prueba sobre el cumplimiento de la FES y la acreditación del derecho de posesión. (…) corresponde señalar que, analizado el legajo de saneamiento, se tiene que cursa de fs. 527 a 528, Ficha FES del predio denominado “La Esperanza” a nombre de Oscar Añez Carballo, donde se consigna la existencia de 249 cabezas de ganado criollo con su respectiva marca de ganado, mas 4 equinos; de igual manera se consigna como superficie declara 403,0000 ha. de las cuales 260,0000 ha. cuentan con sembradío de pasto, y en la casilla de OBSERVACIONES constaría lo siguiente: “El beneficiario del predio La Esperanza hace constar que durante el relevamiento de información en campo del predio, el señor Carlos Alberto Añez Rivero, no mostró ninguna mejora en dicha área, mas, al contrario decidió retirarse del lugar”; dicha Ficha Catastral se encuentra avaladas con las firmas de la brigada del INRA así como por el Control Social; también cursa Certificado emitido por el Corregidor de San Javier, German Ortiz Paz, señalando que Oscar Añez es poseedor de la propiedad “La Esperanza” cumpliendo la Función Social desde el año 1986, documento que no fue valorado positiva o negativamente; de igual manera cursa fotocopia con el rotulo de “COPIA LEGALIZADA”, que en la parte sobresaliente refiere que “En la localidad de San Javier de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, siendo a hrs. 09:30 a.m. del día 26 de noviembre de 2002 años, fue presente en esta oficina policial de San Javier, el señor OSCAR AÑEZ CARBALLO (…) de ocupación ganadero (…) quien de su libre y espontánea voluntad se hizo presente a objeto de registrar una marca de fierro con el que suele estampar su ganado vacuno, caballar asnal y otros animales (…)”, estos aspectos de mucha importancia no fueron considerados en el Informe en Conclusiones, ya que a decir de la SCP 0043/2021-S4 de 19 de abril del 2021, el INRA debió fundamentar porque no corresponde aplicar el art. 393 de la CPE, siendo que el texto constitucional, en el merituado articulo refiere: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”, así como el art. 397.I de la misma Ley Suprema establece “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”, a esto cabe acotar que el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, taxativamente establece (…), por lo que corresponde al ente administrativo efectuar una valoración y análisis a las normativas citadas precedentemente, contrastado con la información y datos recabados directamente en campo.

En cuanto a la no valoración del Informe Técnico DDSC-DDSC-CO-IND N° 4614/2016, dicho informe cursa de fs. 590 a 594 de antecedentes, y el punto 5. CONCLUSIONES, textualmente refiere: “Del análisis técnico Multitemporal de imágenes de satélite tipo Lanzat 230/071 y tomando en cuenta el área con actividad antrópica apreciado a simple vista es que, en los años de referencia de 1996, 2000, 2005, 2010 y 2013, se establece actividad antrópica en el predio Navidad y en el área de sobreposición con el predio “La Esperanza”, lo que merece también ser analizado y fundamentado por el ente administrativo.

III.2.3. En lo que respecta a la incongruencia en el Informe en Conclusiones, La SCP 0043/2021-S4, refiriéndose a la Sentencia Agroambiental objetada en acción de amparo, ha señalado que la instancia agroambiental en ningún momento aclaró cual la realidad respecto a la sobreposición de la parcela “La Esperanza” frente a la propiedad “La Cachuela”, ya que simplemente hizo énfasis con relación al predio “Navidad”. Ahora bien, referente a este punto, cabe señalar que cursa de fs. 611 a 630 de antecedentes, Informe en Conclusiones con relación al predio “La Esperanza” y a efectos de establecer la ilegalidad de posesión de Oscar Añez Carballo, únicamente efectúa un relato con relación al proceso de la solicitud de dotación de tierras fiscales del beneficiario del predio “La Esperanza”; de igual manera hace mención a una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, así como a las denuncias de avasallamiento de parte de Adrián Antonio Añez Rivero, beneficiario del predio “La Cachuela”, contra Oscar Añez Carballo, concluyendo que el interesado del predio “La Esperanza” no cumple con los requisitos para ser considerado como poseedor legal, a este efecto hace cita al art. 310 del D.S. N° 29215, olvidando efectuar un análisis contextual referente a que el antecedente agrario N° 7202 del predio “Navidad”, fue anulado por la Resolución Suprema N° 16579 de 23 de octubre de 2015 y en cuanto a la propiedad “La Esperanza” no prosperó la reposición solicitada; por lo tanto, los propietarios de los predios

“Navidad”, así como “La Esperanza”, quedaron únicamente como simples poseedores, es decir en igualdad de condiciones, por lo tanto, correspondía al ente ejecutor de saneamiento, PRIMERO, identificar correctamente la superficie en la que se encuentran en posesión cada uno de los predios; SEGUNDO, identificar con precisión y claridad la sobreposición de ambos predios con el predio

“La Cachuela”, y en base a esos datos determinar tal cual establece la Disposición Transitoria Octava: “La superficie que se considera como posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente la función social según corresponda de manera pacífica y continuada…”, en el caso presente ambos administrados demostraron que su posesión es anterior a la puesta en vigencia de la Ley N° 1715, lo que amerita pronunciamiento por el INRA debidamente  fundamentada.

III.2.4. En lo concerniente a que no se ha valorado que el predio Navidad carece de antecedente agrario. El actor manifiesta que los antecedentes del predio “Navidad” se anuló por la Resolución Suprema 16579 de 23 de octubre de 2015, por lo tanto, quedaría como simple poseedor. Al respecto la SCP 0043/2021S4 de 19 de abril del 2021, señala que la Sentencia Agroambiental objetada en Acción de Amparo Constitucional, no desglosa ningún tipo de fundamento respecto a este punto, omitiendo así su labor de estructurar la resolución en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas; en ese sentido, corresponde desarrollar señalando que efectivamente en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 611 a 627 de antecedentes, en el punto 3.1. VARIABLES TECNICAS, señala que el Expediente Agrario N° 7202 del predio “Navidad” se encuentra anulado por la Resolución Suprema N° 16579 de 23 de marzo de 2015 resuelto en el predio “La Cachuela”; en consecuencia y como ya se dijo en el punto anterior, el propietario del predio “Navidad” queda únicamente como simple poseedor; consecuentemente, la  Resolución Final de Saneamiento como es la Resolución Administrativa RA-SS N° 0246/2018 de 13 de marzo del 2018 impugnada en la presente acción, carece de consistencia al señalar que la posesión de Oscar Añez Carballo, fuera “ilegal” por afectar derechos legalmente constituidos, cuando el mismo INRA señala que los antecedentes del predio “Navidad” ya fueron anuladas, de lo que se advierte una incongruencia interna en dicha Resolución Administrativa, puesto que la Resolución Final de Saneamiento, se basa en los actuados efectuados durante el desarrollo del proceso de saneamiento, y en la misma se ha señalado que efectivamente el antecedente agrario del predio “Navidad” fue anulado, por lo que también corresponde subsanar este hecho, por lo que el INRA debe emitir pronunciamiento fundamentado sobre este aspecto.

III.2.5. Sobre la tradición del derecho de propiedad de Carolina Balcázar de Añez y Vaneza Añez Balcázar, El demandante arguye que las supuestas propietarias del predio “Navidad”, al haber sido anulado el antecedente agrario del predio “Navidad”, quedaron únicamente como poseedoras. En efecto, en el punto III.2.3. descrito anteriormente, de manera clara se ha señalado que el antecedente agrario del predio “Navidad” al haber sido anulado, sus propietarios quedaron simplemente en calidad de poseedores, por lo que no corresponde mayor argumentación al respecto.

III.2.6. En cuanto a las contradicciones en la carpeta predial, El demandante argumenta que el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF TECN° 4614/20126 establecería que del análisis multitemporal, de los años 1996, 2000, 2005, 2008, 2010 y 2013, se tiene actividad antrópica en el predio “Navidad” y en el área de sobreposición con el predio “La Esperanza”, por su parte, el Informe en Conclusiones establecería la ilegalidad de posesión de Oscar Añez Carballo por no cumplir la FS y por afectar derechos legalmente constituidos. Al respecto, en el punto III.2.3. se desarrolló señalando que, el ente ejecutor de saneamiento, debió identificar la real ubicación de los predios, así como sobreposición de los mismos, a esto corresponde acotar que el INRA también debió efectuar una análisis y valoración del Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-TEC N° 4614/2016 de 9 de noviembre de 2016, debido a que en la misma se establece que el predio

“Navidad” así como el predio “La Esperanza”, cuentan con actividad antrópica desde el año 1996; sin embargo, el Informe en Conclusiones señala que la posesión de Oscar Añez Carballo es ilegal por transgredir la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 393 de la CPE, lo que no es coherente, toda vez que en el punto III.2.2., se ha desarrollado que en la Ficha FES del predio denominado “La Esperanza” a nombre de Oscar Añez Carballo, se consignó la existencia 249 cabezas de ganado criollo con su correspondiente marca de ganado, más 4 equinos; de igual manera se ha consignado como superficie declarada 403,0000 ha. de las cuales 260,0000 ha. cuentan con sembradío de pasto; en ese sentido, corresponde analizar la aplicación del art. 2.IV de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, que establece, que la Función Social, necesariamente será verificado en campo, siendo éste el principal medio de comprobación, resaltando que esta verificación en campo, no puede ser sustituido por las demandas judiciales de interdicto de retener la posesión o demanda de avasallamiento, que por su naturaleza tienen otra finalidad y connotación.   

III.2.7. En relación a la posesión legal. El actor arguye que su persona ha demostrado cumplir la función social desde el año 1986, en cambio la propiedad

“Navidad” solo tendría posesión desde el año 2010, al respecto ya se emitió criterio y análisis en el punto III.2.3. sin que corresponda mayor redundancia sobre este punto demandado.

III.2.8. Sobre la falsificación de solitud de saneamiento. El demandante acusa que para cambiar de la modalidad de saneamiento de SAN-TCO a SAN-SIM, falsificaron su firma, así como la nota, de este hecho, sería el autor un funcionario del INRA, Daniel Marca Aguilar. Sobre este particular, cabe señalar que en el punto III.2.1. descrito anteriormente, se ha señalado que, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 058/2016 que cursa de fs. 199 a 200 de antecedentes, el INRA resuelve excluir el área de los predios denominados “La Esperanza” y “Navidad”; consecuentemente, también resuelve modificar la modalidad de saneamiento del Área de los predios “La Esperanza” y “Navidad”, de la zona N° 4 de Saneamiento Integrado al Catastro Rustico Legal (CAT-SAN) al saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) todo al amparo del art. 278.II del Reglamento Agrario, dicha Resolución fue notificado a Oscar Añez Carballo tal cual consta de la diligencia cursante a fs. 231 de antecedentes; sin embargo, el ahora demandante no objeto dicha determinación en la misma sede administrativa, dejando precluir cualquier reclamo, más al contrario participó del proceso de saneamiento en dicha modalidad, en efecto, el ahora demandante al no haber hecho uso de los recursos que le franquea la ley, dio por bien hecho tal determinación, por lo tanto, no puede aducir vulneración a derecho alguno; además, el actor si bien manifiesta que existe dictamen pericial sobre la falsificación; sin embargo no existe sentencia firma que demuestre tal hecho para que éste Tribunal pueda considerar dicha denuncia.

III.2.9. El demandante refiere que, ante la solicitud de fotocopias, le habrían entregado sin la foliación correlativa, seguramente para hacer desaparecer actuados. Al respecto, efectivamente el art. 60.c) del D.S. N° 29215 establece: “Todas las actuaciones, previa costura, se foliarán siguiendo el orden correlativo y cronológico de incorporación al expediente” y de la revisión del legajo de saneamiento, si bien las foliaciones no son de manera literal; empero existe una foliación numeral cronológica, que por cierto son claros y visibles; además, el actor tampoco especifica que foliación hubiere sido alterado u omitido, para que este Tribunal pueda emitir un criterio, no constituyendo vicio procesal en el proceso de saneamiento, que amerite su reposición, ya que no se ha advertido vulneración alguna a derechos constitucionales; sin embargo corresponde exhortar al ente administrativo tener sumo cuidado en cuando al manejo ordenado y cronológico de los expedientes, misma que debe ser literal y numeral. 

III.2.10. El demandante manifiesta que existe una mala fe de algunos funcionarios del INRA para perjudicarlo al ocultar la carpeta predial de la modalidad CAT-SAN. Al respecto, en el punto III.2.1. se ha señalado que, mediante Resolución Administrativa DDSC-UDAF-N° 23/2016 de 26 de agosto del 2016, al constatarse la inexistencia de antecedentes ni piezas procesales, se ha resuelto declarar la improcedencia de la reposición de la carpeta de saneamiento del predio “La Esperanza”; de igual manera se ha señalado que mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 058/2016, el INRA resuelve excluir el área de los predios denominados “La Esperanza” y “Navidad”; en consecuentemente, resuelve modificar la modalidad de saneamiento del Área de los predios “La Esperanza” y “Navidad”, del Saneamiento Integrado al Catastro Rústico Legal (CAT-SAN) al saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM); sin embargo, el administrado en ningún momento objetó la misma; ahora bien, lo denunciado por la parte actora, resulta intrascendente, debido a que al darse inicio a una nueva modalidad de saneamiento como es el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), el anterior proceso (CAT-SAN) dejó se der útil en esta nueva modalidad, por lo que lo denunciado por el actor, carece de consistencia, no siendo motivo de nulidad de la resolución final de saneamiento por este punto demandado.

Por los argumentos esgrimidos, en los que se observan los razonamientos expresados en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0043/2021-S4 de 19 de abril de 2021 y Auto Constitucional Plurinacional 0049/2022-O de 31 de agosto de 2022, que resuelve en revisión la queja por incumplimiento, se establece que en el desarrollo del proceso de saneamiento, se han incumplido las normas establecidas para el  efecto proceso administrativo de  saneamiento, dentro de la propiedad agraria  denominada “La Esperanza”, lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa conforme a los fundamentos expuestos en los puntos III.2.2; III.2.3; III.2.4; III.2.5; III.2.6 y III.2.7, mas no así de los puntos III.2.1; III.2.8; III.2.9 y III.2.10, de los fundamentos jurídicos del fallo..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Oscar Añez Carballo, declarándose nula la Resolución Administrativa RA-CS- N° 0246/2018 de 13 de marzo de 2018, únicamente en relación al predio denominado “La Esperanza” y anulándose obrados hasta fs. 611 inclusive de los antecedentes del proceso de saneamiento, debiendo consecuentemente la entidad administrativa, emitir nuevo Informe en Conclusiones; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos.

1.- Que, efectuado el cambio de modalidad de saneamiento de CAT-SAN a SANSIM, de los predios "La esperanza" y "Navidad"; el mismo no fue objetado por el demandante, mas aun, se sometió voluntariamente a la nueva modalidad a través de su asistencia al trabajo de campo y presentó documentación respaldatoria; por lo que, no constituye vicio que amerite anular la Resolución Final de saneamiento; de igual forma, no corresponde la consideración de la denuncia de falsificación de su firma por parte de un funcionario del INRA, puesto que, si bien aduce la existencia de dictamen pericial sobre la falsificación, no existe sentencia firme que demuestre tal hecho, que amerite consideración.

2.- Que, tanto la ficha FES del predio "La Esperanza", como el documento de registro de marca, no fueron valorados positiva o negativamente por el INRA, quien debió fundamentar por que no corresponde aplicar el art. 393 de la CPE, así como el art. 2 de la ley N° 1715; por lo que, le corresponde al ente administrativo efectuar una valoración y análisis a la normativa citada, contrastada con la información y datos recabados directamente en campo; así como también debe ser analizado y fundamentado el Informe Técnico de análisis multitemporal.

3.- Que, el INRA no efectuó un análisis contextual referente a que el antecedente agrario N° 7202 del predio “Navidad”, fue anulado por la Resolución Suprema N° 16579 de 23 de octubre de 2015 y en cuanto a la propiedad “La Esperanza” no prosperó la reposición solicitada; por lo tanto, los propietarios de los predios “Navidad”, así como “La Esperanza”, quedaron únicamente como simples poseedores, es decir en igualdad de condiciones, por lo tanto, correspondía al ente ejecutor de saneamiento, PRIMERO, identificar correctamente la superficie en la que se encuentran en posesión cada uno de los predios; SEGUNDO, identificar con precisión y claridad la sobreposición de ambos predios con el predio “La Cachuela”; una vez contando con tales datos, determinar la posesión sobre dichos predios.

4.- Que,  la  Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0246/2018 de 13 de marzo, carece de consistencia al señalar que la posesión de Oscar Añez Carballo, fuera “ilegal” por afectar derechos legalmente constituidos, cuando el mismo INRA señala que los antecedentes del predio “Navidad” ya fueron anulados, de lo cual, se advierte una incongruencia interna puesto que, la Resolución Final de Saneamiento, se basa en los actuados efectuados durante el desarrollo del proceso de saneamiento, y en la misma se ha señalado que, efectivamente el antecedente agrario del predio “Navidad” fue anulado, correspondiendo al INRA  emitir pronunciamiento fundamentado sobre este aspecto.

5.- Que, efectivamente, Carolina Balcazar de Añez y Vaneza Añez Balcazar, al haber sido anulado el antecedente agrario del predio “Navidad”, quedaron únicamente como poseedoras, no correspondiendo mayor argumentación al respecto.

6.- Que, el INRA debió efectuar una análisis y valoración del Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-TEC N° 4614/2016 de 9 de noviembre, debido a que, del análisis multitemporal que contiene el mismo, se establece que el predio “Navidad” así como el predio “La Esperanza”, cuentan con actividad antrópica desde el año 1996; de igual forma, la ficha FES, documentos que dan lugar al análisis y aplicación del art. 2.IV de la ley N° 1715, puesto que, la verificación en campo de la Función social no puede ser sustituida por demandas judiciales como interdictos o demandas de avasallamiento, las cuales tienen otra finalidad y connotación.

7.- Que, no es evidente la falta de correlatividad en la foliación del legajo de saneamiento, además el actor no especifica que foliación hubiera sido alterada u omitida.

8.- Que, respecto a la mala fe en el INRA, por la ocultación de la carpeta predial de la modalidad CAT-SAN, resulta intrascendente, puesto que, al darse inicio al saneamiento en la modalidad SAN SIM, el proceso en la modalidad CAT SAN dejó de ser útil, además, en su momento, el demandante se acogió a la nueva modalidad, sin objetar el cambio.

 

 

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

El acto consentido debe entenderse objetivamente a cualquier acción que el titular de un determinado derecho realice ante la autoridad que ha emitido un acto administrativo que hipotéticamente lesione sus derechos y del cual se advierta o establezca claramente que acepta o consiente de manera voluntaria, expresa o tácita las consecuencias del acto administrativo y sus efectos en su esfera jurídica; asimismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación ya sea reclamando frente al hecho que considera ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho. (SAP-S2-0037-2022)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

El acto consentido debe entenderse objetivamente a cualquier acción que el titular de un determinado derecho realice ante la autoridad que ha emitido un acto administrativo que hipotéticamente lesione sus derechos y del cual se advierta o establezca claramente que acepta o consiente de manera voluntaria, expresa o tácita las consecuencias del acto administrativo y sus efectos en su esfera jurídica; asimismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación ya sea reclamando frente al hecho que considera ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho.