AID-S2-0005-2023

Fecha de resolución: 17-02-2023
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Dentro de la interpuesta demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, es emitido el decreto de 22 de julio de 2022, cursante a fs. 38 de obrados, que otorga a la parte actora el plazo de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, para que subsane la demanda, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la misma, en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, disponiendo que la parte actora: 1. Aclare los hechos y los derechos relacionados con el proceso que se intenta, toda vez que la demanda no es clara ni precisa respecto a las causales de Nulidad de Titulo Ejecutorial establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715, debiendo al efecto cumplir a cabalidad con lo señalado en el art. 327.5), 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 2. Aclare quienes son los demandados y sus generales de ley, dado que, en el petitorio de la demanda, se solicita declarar la nulidad de varios Títulos Ejecutoriales 3. Deberá adjuntar los Títulos Ejecutoriales originales o las Certificaciones de Títulos Ejecutoriales, que son motivo del presente proceso 4. Deberá adjuntar los Folios Reales correspondientes a los Títulos Ejecutoriales que se impugnan, para confirmar la existencia de posibles terceros interesados. 5 Sobre las pruebas que se señalan en el punto V del memorial de la demanda, se tiene por adjuntada la misma, según lista cursante a fs. 35 de obrados. A fs. 42 de obrados, cursa memorial de solicitud de ampliación de plazo, mismo que fue concedido, ampliando por otros 15 días hábiles a través del decreto de 16 de agosto de 2022, cursante a fs. 44 de obrados; a fs. 52 de obrados cursa memorial cumpliendo en parte lo ordenado y solicitando nuevamente ampliación de plazo, mismo que fue concedido en un plazo adicional de 20 días hábiles mediante decreto de 9 de septiembre de 2022, cursante a fs. 54; a fs. 64 vta. de obrados, cursa memorial de subsanación, el cual mereció el proveído el 12 de octubre de 2022, cursante a fs. 67 de obrados, conminando a la parte actora subsana y da cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de 22 de julio de 2022, cursante a fs. 38 de obrados con relación a los puntos 1 y 2, otorgándose otro plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente de su legal notificación; a fs. 70 de obrados, cursa el Informe Nº 360/2022 de 4 de noviembre de 2022, que señala que la parte actora si bien fue notificada con el decreto de 12 de octubre de 2022, conforme consta por el asiento de notificación cursante a fs. 69 de obrados, sin embargo, hasta la fecha no subsanó las observaciones realizadas; informe que mereció decreto de fs. 71, en el que se reiteró que aún no fueron subsanadas las observaciones; posteriormente mediante memorial cursante a fs. 79 y vta. de obrados, la parte actora indica haber subsanado, no obstante, por proveído de 6 de diciembre cursante a fs. 82, nuevamente se observa y se hace hincapié que el recurrente no cumplió a cabalidad con la observación, otorgándose  un último plazo ampliatorio de 10 días hábiles; finalmente a fs. 84 de obrados cursa el Informe Nº 13/2023 de 10 de febrero de 2023, que señala que si bien la parte actora fue notificada con decreto de 6 de diciembre de 2022, conforme consta la notificación cursante a fs. 83, sin embargo hasta la fecha no subsanó las observaciones; correspondiendo resolver al Tribunal.

 

“… se tiene que la parte actora, no subsanó las observaciones realizadas, tal como acredita el Informe Nº 13/2023 de 10 de febrero a fs. 84, emitido por Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por lo que se evidencia que la parte interesada no realizó el impulso procesal necesario para la tramitación de la causa, dejando vencer el plazo otorgado, pese a que en constantes oportunidades se amplió los plazos para que la misma las subsane, ello en el marco del carácter social de la materia; no obstante, y conforme la relación de los antecedentes de esta resolución, no se advierte que las observaciones hayan sido corregidas y complementadas, dejándose presente que no se vulneró el derecho del acceso a la justicia, previsto en el art. 115 de la C.P.E., por lo que corresponde dar aplicación a la conminatoria prevista en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil”.

El Tribunal Agroambiental falla declarando como NO PRESENTADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial disponiéndose el archivo de obrados, en razón de que la parte actora, no obstante del plazo otorgado al efecto, no ha dado cumplimiento a la subsanación de las observaciones planteadas, pese a los plazos adicionales otorgados por el Tribunal Agroambiental.

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, en el marco del carácter social de la materia, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de las observaciones realizadas, deja vencer los plazos otorgados incumpliendo el impulso procesal necesario, corresponde dar aplicación a la conminatoria prevista en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello involucre la vulneración del derecho de acceso a la justicia.

“… se tiene que la parte actora, no subsanó las observaciones realizadas, tal como acredita el Informe Nº 13/2023 de 10 de febrero a fs. 84, emitido por Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por lo que se evidencia que la parte interesada no realizó el impulso procesal necesario para la tramitación de la causa, dejando vencer el plazo otorgado, pese a que en constantes oportunidades se amplió los plazos para que la misma las subsane, ello en el marco del carácter social de la materia; no obstante, y conforme la relación de los antecedentes de esta resolución, no se advierte que las observaciones hayan sido corregidas y complementadas, dejándose presente que no se vulneró el derecho del acceso a la justicia, previsto en el art. 115 de la C.P.E., por lo que corresponde dar aplicación a la conminatoria prevista en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, en el marco del carácter social de la materia, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de las observaciones realizadas, deja vencer los plazos otorgados incumpliendo el impulso procesal necesario, corresponde dar aplicación a la conminatoria prevista en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello involucre la vulneración del derecho de acceso a la justicia.