AAP-S1-0013-2023

Fecha de resolución: 09-02-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Rescisión de Contrato por Efecto de la Lesión, el demandante interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 117/2022 de 19 de octubre de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, que resolvió declarar probada la excepción de demanda defectuosa por improponibilidad subjetiva y objetiva de la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de casación en el fondo.

Primer Agravio.- Refiere que en el CONSIDERANDO V., el Juez A quo argumenta que el Auto Agroambiental Plurinacional S2da N° 77/2022 de 24 de agosto de 2022 respecto a la improponibilidad de la demanda y lo relacionado con el art. 113.II de la Ley N° 439, no afecta el derecho a la justicia consagrado en el art. 115.I de la CPE, por lo que es viable rechazar la demanda por ser improponible.

Sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión, el recurrente señala que una vez deducida una determinada pretensión, el Juez debe analizar la concurrencia de los presupuestos procesales, por ejemplo, si el conocimiento de la causa es de su competencia o no, y si la demanda se ajusta a las reglas previstas en el art. 110 del Código Procesal Civil, analizada como debe ser, el Juez debe efectuar un control de proponibilidad, o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta a diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos de correspondencia al derecho material, con los presupuestos sustanciales llamados a zanjar la litis, a este efecto el recurrente hace mención a los autores Peyrano y Morello y Berizonce.

Sobre la improponiblidad subjetiva de la pretensión, manifiesta que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no pueda plantearse en modo alguno ante ningún Órgano Jurisdiccional ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho.

Con estos argumentos, según el recurrente, el Juez a quo, se olvidó examinar en su integridad aplicar el principio de la sana crítica, dejando de lado el Auto N° 50/2021 de 2 de abril de 2021, que admite la demanda de Rescisión de Contrato por Efecto de la Lesión, siendo que la excepcionista Arcenia Mariscal en su memorial de fs. 54 de obrados, al amparo de los arts. 156 y 157.III de la Ley N° 439, expresamente señalaría que la presente demanda ya fue accionada ante el mismo juzgado signado con el Expediente N° 36/2018, donde en cumplimiento del Auto Supremo S2da N° 89/2018 se anularía obrados a objeto de integrar a la litis a posibles herederos del de cuyus Favio Lijeron Coca y mediante proveído N° 016/2019 (bis) de 5 de mayo de 2019, se ordena al demandante identifique los nombres de los herederos de Favio Lijeron Coca, con la finalidad de ser citados como terceros interesados en la causa; sin embargo, ese proceso se extinguiría por inactividad en el proceso el año 2018; empero, resalta el recurrente que en el proceso referido, sería rechazada la excepción de impersoneria, declarando probada la demanda de rescisión de contrato por efecto de la lesión, consecuentemente se dispondría la restitución del derecho de propiedad a favor de Favio Lijeron Coca, dejándose sin efecto el registro de transferencia N° 104/2017 ante el INRA y las oficinas de Derechos Reales de Vallegrande, ordenándose que el demandante devuelva los cinco mil bolivianos.

Segundo agravio.- El recurrente manifiesta que en el V. CONSIDERANDO de la resolución impugnada, el Juez de la causa ampara su decisión en los arts. 113.II y 364.4 de la Ley 439 relacionando con los arts. 1002.II, 1059, 1060, 1061, 1064 y 1065 del Cód. Civ. y terminaría señalando que conforme al art. 561, la demanda de rescisión de contrato no la puede activar Esteban Lijeron, porque carece de legitimación e interés para activarla; sin embargo, dicha resolución no sería motivado ni fundamentado en relación del porqué la demanda es improponible, ya que el rechazo es de carácter excepcional.

También resalta que el Auto Definitivo N° 117/2022 de 19 de octubre de 2022, carece de congruencia, tampoco dio valor a los elementos probatorios arrimados a la demanda, es mas, el día 19 de octubre del 2022, la excepcionista ni siquiera habría estado en audiencia ni su abogado, así que el Juez a quo habría hecho de abogado de la demandada Margot Lijeron de Godoy, sin considerar que en el presente caso la demanda habría cumplido con lo establecido en el art. 110, por lo que fue admitida mediante auto N° 50/2021 de 2 de abril del 2021 por Rescisión de Contrato por Efecto de la Lesión; también acusa que el Juez A quo tiene un criterio errado del art. 113.II, debido a que Esteban Lijeron Coca, sería heredero simple y no forzoso que no tendría interés legítimo para demandar, rechazando por improponibilidad, a la vez indicaría que no existe otros bienes del de cujus y que la trasferencia lo habría efectuado en vida, -continua el recurrente- lo que no valoró el Juez de la causa es que él es hermano de Favio Lijeron Coca, y de no celebrarse el contrato le correspondería la herencia expectaticia por ser hermano legítimo, e incongruentemente el Juez habría permitido que una heredera colateral plantee la excepción, vulnerando los principios procesales de igualdad procesal y verdad material.

En cuanto a los arts. 1002.II, 2059, 1060, 1064, 1065, (no menciona norma) refiere que los mismos violentan el art. 1109 se señalaría “al que muere sin dejar descendiente ni ascendiente ni conyugue o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos y los hijos de los hermanos premuertos”, también  acusa que se habría violado el art. 1110.I del Cód. Civ. que establecería, que si una persona muere sin dejar descendientes ni ascendientes ni cónyuges o convivientes ni hermanos o sus descendientes hasta el cuarto grado de parentesco con el de cujus, la sucesión se abre en favor del los otros parientes colaterales mas próximos, hasta el tercer grado.

Tercer agravio.- El recurrente acusa la errónea aplicación del art. 1065 ya que el Juez de la causa habría establecido que Favio Lijeron Coca, al haber dispuesto en vida sus bienes, lo hizo en el ejercicio pleno de sus facultades al disponer libremente de su patrimonio; también señalaría, “…libertad que involucra y que esta soberanía mal se puede entender como lo hace el demandante aunque vilmente violente el orden legal, pagando un precio por debajo del valor real de venta…”.

De igual forma refiere que no se está reclamando la capacidad de disposición del de cujus, sino la errónea aplicación de la Ley, ya que el causante fue llevado con engaños a Santa Cruz, con el pretexto de tratar su enfermedad, después de haber hecho firmar la transferencia por sólo Bs. 5.000.00; sin embargo, su enfermedad se aceleró hasta que falleció el 24 de enero del 2017, además dicha propiedad no costaría el precio transferido, sino un valor comercial de $us. 8.042.27 o su valor equivalente en Bolivianos 55.974.19, y la compradora se habría aprovechado del estado de salud e ignorancia de su hermano Favio Lijeron Coca, por lo que existiría lesión en el documento objeto de demanda, tal como establece el art. 561, es decir rescisión del contrato por efecto en la lesión.

Por los argumentos expuestos, el recurrente solicita se case el recurso y se revoque en todas sus partes el Auto Definitivo Nº 117/2022, declarándose improbada la excepción de demanda defectuosa por improponibilidad subjetiva y objetiva de la demanda.

 

"...a manera de antecedente corresponde señalar que la demanda instaurada por Esteban Lijeron Coca, es por rescisión de contrato por efecto de la lesión, toda vez que su hermano de nombre Favio Lijeron Coca en vida habría suscrito un documento de compra venta de una propiedad denominada “El Surtidor Parcela 146” con Arcenia Mariscal Vda. Lijeron por la suma de Bs. 5.000.- (Cinco mil 00/100 Bolivianos); sin embargo, según avalúo del terreno, el mismo tendría un valor comercial de Bs. 55.974,19 equivalente a $us. 8.042.27, y Esteban Lijeron Coca al haberse declarado heredero de su hermano Favio Lijeron Coca ya que el de cujus no tenía descendientes ni ascendentes, inicia la demanda antes señalada; sin embargo, cabe manifestar, revisado el presente caso de autos, se observa una serie de irregularidades que hacen al debido proceso, que por su importancia corresponde ser subsanados por el Juez de la causa, siendo los mismos los siguientes:

IV.8.1. Por memorial de fs. 87 y vta. de obrados, Arcenia Mariscal Vda. de Lijeron, hace conocer lista de coherederos de Favio Lijeron Coca, que son:  Benita Lijeron Coca, Ismael Lijeron Coca (fallecido) teniendo como hijos a Esteban Lijeron Mariscal, Yaneth Lijeron Mariscal, Gilberto Lijeron Mariscal, Fredy Lijeron Mariscal, Margot Lijeron Mariscal y Blanca Alicia Lijeron Mariscal; de igual manera hace mención a los hijos del fallecido Hernán Lijeron Coca que son: Martha Soliz Susano (esposa del fallecido Hernán Lijeron), Olvis Lijeron Soliz, Melvi Lijeron Soliz, Jose Luis Lijeron Soliz, Yisela Loijeron Soliz y Hernan Lijeron Soliz. Esta lista de coherederos, fue considerado en la audiencia de 15 de junio de 2021 que cursa de fs. 88 a 90 de obrados, de la siguiente manera: “ JUEZ.- No habiendo los datos completos de los coherederos, se dispone que por secretaria se oficie al SERECI y al SEGIP a objeto de que proporcione los nombres de los hijos del señor Ismael Lijeron Coca y Hernán Lijeron Coca así como las respectivas direcciones…”, ante dicho requerimiento, el Servicio de Registro Cívico SERECI, tal cual consta a fs. 199 de obrados, remite y CERTIFICA reportando las siguientes descendencias: Blanca Lijeron Mariscal, Margot Lijeron Mariscal, Esteban Lijeron Mariscal, Gilberto Lijeron Mariscal, Yanet Lijeron Mariscal y Freddy Lijeron Mariscal. Por su parte, SEGIP por Informe que cursa a fs. 208 de obrados, reporta sobre el registro de las personas antes nombradas, y en  la audiencia de 4 de agosto del 2021, a fs. 221 vta. la autoridad jurisdiccional, simplemente se limita en señalar textual “JUEZ.- vamos a disponer a estos terceros interesados: al señor Fredy y Sra. Blanca Lijeron se los notifique por comisión instruida por medio del juzgado agroambiental de Santa Cruz, con relación a los otros terceros interesados se va disponer que se la haga la notificación o citación mas bien por edicto queda dispuesto de esa manera, toda vez que nos queda otra posibilidad, es decir tenemos que proseguir con el desarrollo del presente proceso…”, dicha determinación se encuentra fuera de la norma legal, toda vez que antes de disponer la citación ya sea por comisión o edicto, correspondía al Juez A quo integrarlos de manera expresa con datos precisos e individualizando a cada uno de ellos conforme sus generales de ley, incluso señalando sus domicilios a los fines de su notificación, ya que los terceros, en observancia del art. 27 del Código Procesal Civil, son parte esencial en el proceso juntamente al demandante y demandado, aspecto que fue inobservado por la Jueza Aquo, lo que también es motivo para anular obrados, todo en resguardo del debido proceso; por consiguiente el Juez de la causa, debió integrar al proceso a los terceros interesados identificados, disponiendo su notificación con la demanda, admisión de la demanda y otros actuados trascendentes. y respecto a la tercera interesa Margoth Lijeron Mariscal, tenerla expresamente como apersonada, sin disponer una nueva notificación, toda vez que ya formó parte durante el desarrollo del proceso, incluso haciendo uso de la palabra.

IV.8.2. En relación a Margoth Lijeron de Godoy, cabe aclarar que durante la audiencia llevada el 30 de junio del 2021 que cursa de fs. 184 a 185 vta. de obrados, tuvo participación activa, incluso haciendo uso de la palabra, reclamando del porqué el SERECI certificó de la forma que lo hizo si ellos son seis hijos; de igual manera en la audiencia de 4 de agosto del 2021 cursante de fs. 218 a 225  vta. de obrados, la jueza de ese entonces textualmente señala: “(…) en cuanto a la señora Margoth toda vez que ha acompañado en varias oportunidades en audiencias y mas en la presente audiencia, es decir que estuvo presente, se dispone que no se precisa la notificación ni la citación a esta tercera interesada, toda vez que tiene conocimiento del presente proceso (…)”; sin embargo, pese a dicha determinación, extrañamente el Juez Agroambiental de Samaipata, emite Comisión Instruida Judicial para que cualquier autoridad natural, Administrativa, Judicial o Policial de Santa Cruz, proceda a citar a: Margot Lijeron y Olvis Lijeron Solíz, misma que fue cumplida por la Notificadora del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, conforme consta de la diligencia que cursa a fs. 327 de obrados; en ese orden de cosas, Margoth Lijeron de Godoy, por memorial de fs. 337 a 342 de obrados, se apersona y formula excepción de “improponibilidad objetiva y subjetiva de la pretensión y demanda defectuosa”, al respecto, según el Juez Agroambiental de Samaipata, Margoth Lijeron de Godoy habría sido citada el 3 de agosto de 2022, presentando la excepción el 18 del mismo mes y año, por lo que según el juez de la causa, estaría presentando dentro el plazo previsto por el art. 79.II y 81.II de la Ley N° 1715; sin embargo, dicha afirmación resulta no ser evidente, toda vez que el mismo Juez de la causa, en la Audiencia de Juicio Oral que cursa de fs. 218 a 225 vta. de obrados, a fs. 221 vta. refiere que Margot Lijeron, tercera interesada, al haber estado en varias audiencias y tener pleno conocimiento del presente proceso, no se precisó su notificación ni citación; en consecuencia, el Juez A quo, ingresa en una contradicción, ya que lo cierto y evidente es que Margoth Lijeron se hizo presente personalmente y haber tomado pleno conocimiento de la causa en fecha 30 de junio del 2021, lo que significa que a la fecha de la presentación de la excepción formulada, ya estuvo fuera de término establecido por ley, para excepcionar, toda vez que de conformidad a los arts. 79.II y 81.II de la Ley N° 1715 las excepciones serán opuestas todas juntas en el término de 15 días calendarios, lo que precisamente no ocurrió en el caso presente, por lo tanto, se ha vulnerado el debido proceso que implica el desconocimiento de las correspondientes garantías legales y constitucionales, de modo tal que por razón de esa vulneración se afectan derechos sustanciales de las partes.

En el presente proceso, la omisión de la identificación de todos los terceros interesados y su no integración al proceso, implica una nulidad que interesa al orden público, afectando el ejercicio del derecho a la Defensa y el acceso a la Justicia, en efecto mediante ANA-S1-0036-2016 se ha establecido como precedente jurisprudencial agroambiental que “El ‘tercero interesado’ debe entenderse como aquella persona que sin ser parte demandante o demandada podría ser afectada en sus derechos por el fallo a emitirse, por lo que en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, es convocado a proceso, sin que su intervención sea la misma o similar a la del demandado ni menos a la del demandante”; de igual manera el AAP-S2-0080-2018, estableció el precedente agroambiental en sentido que: “La identificación y participación de un tercer interesado es necesaria, porque podría ser afectado con las resultas del proceso; la no participación e integración a la litis vicia de nulidad el proceso”.

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta fs. 248 de obrados inclusive, debiendo el Juez de la causa, mediante decreto, identificar a todos y cada de los terceros interesados, disponiendo su forma de notificación e individualizar expresamente a los terceros interesados ya apersonados al proceso quienes deberán estarse al estado de la causa, incluida Margoth Lijeron; por consiguiente la excepción planteada por esta tercera interesada resulta ser extemporánea; la decisión es asumida tras establecer:


TEMATICAS RESOLUCIÓN