Dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, la parte demandante interpone recursos de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia que declaró improbada la demanda; pidiendo se case la sentencia o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
“Finalmente, este Tribunal advierte que de la revisión del Acta de Audiencia Pública de Lectura de Sentencia que cursa a fs. 417 y vta. de obrados, realizada el 17 de septiembre de 2019, que la Jueza de instancia da lectura a la sentencia declarando IMPROBADA la demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION, interpuesto por Cristóbal Balderrama Céspedes y Donata Málaga de Balderrama, contra Marcial Gutiérrez Crespo, Fidelia García de Cedeño y Felipe Flores Arandia; pero diferiendo la fundamentación del fallo para el día 24 de septiembre de 2019, conforme el art. 216-II de la L. N° 439; al respecto, de la revisión de obrados, no se constata que haya llevado a cabo la audiencia en el día supra señalado; cursando de fs. 422 a 431 de obrados, la Sentencia No. 03/2019, pero con fecha de 17 de septiembre de 2019; de lo que se puede establecer que, si bien en procesos de casación es aplicable la supletoriedad, en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715, sin embargo, esta supletoriedad es en lo aplicable y no de manera absoluta; verificándose en el caso de autos, que la autoridad de instancia, no contempló adecuadamente el trámite previsto para el proceso oral agrario, cuya sentencia a ser emitida, se encuentra contemplado en el art. 86 de la L. N° 1715, no estableciéndose que la sentencia pueda ser diferida ; aspecto que no resulta acorde con los principios de Concentración y de Celeridad previsto en el art. 76 de la L. N° 1715; lo que constituye otro vicio de nulidad en el caso de autos; por lo que este Tribunal considera que la Juez a quo, se apartó de lo establecido en la norma agraria.
Por todo lo expresado y no habiendo la Juez de instancia, asumido su rol de director del proceso, debido a que como se tiene señalado, no determinó cuál el área desposeída por los demandantes, desde la primera Audiencia Pública de 3 de abril de 2019, por lo que resulta primordial a los fines de precautelar el debido proceso, por no identificar claramente el área en conflicto y no realizar la valoración de prueba de manera integral. Consiguientemente, bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a este Tribunal conforme al art. 220 - III de la L. Nº 439”
Se anula obrados hasta el auto de admisión, debiendo la Juez observar previamente la superficie poseída y los fundamentos jurídicos de la presente Resolución a efecto de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por las siguientes razones:
Si bien en procesos de casación es aplicable la supletoriedad, en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715, sin embargo, esta supletoriedad es en lo aplicable y no de manera absoluta; verificándose en el caso de autos, que la autoridad de instancia, no contempló adecuadamente el trámite previsto para el proceso oral agrario, cuya sentencia a ser emitida, se encuentra contemplado en el art. 86 de la L. N° 1715, no estableciéndose que la sentencia pueda ser diferida ; aspecto que no resulta acorde con los principios de Concentración y de Celeridad previsto en el art. 76 de la L. N° 1715; lo que constituye otro vicio de nulidad en el caso de autos; por lo que este Tribunal considera que la Juez a quo, se apartó de lo establecido en la norma agraria..
Corresponde a la autoridad judicial, valorar la prueba, establecer la pertinencia o impertinencia de las pruebas, individualizando cada una de éstas, lo contrario conlleva la nulidad de la resolución.
De conformidad al proceso oral agrario y los principios de concentración y celeridad, al momento de dictar de la sentencia no corresponderá diferir la fundamentación del fallo.
Debe existir correspondencia entre el contenido de las actas y el registro digital de las actuaciones procesales desarrolladas durante la sustanciación de la causa.