AAP-S1-0012-2023

Fecha de resolución: 09-02-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandante (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio 60/2021 de 11 de octubre, que resolvió ALLANARSE A LA RECUSACION por la causal prevista en el art. 347.4 del Código Procesal Civil y REMITIR EL EXPEDIENTE ORIGINAL AL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE PAILÓN, por recaer en este la primera suplencia legal. Recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Incorrecta aplicación e interpretación del art. 347.4 del CPC

La autoridad judicial determinó en el Auto 60/2021 allanarse a la recusación planteada debido a la supuesta concurrencia de la causal prevista en el art. 347.4 del CPC, sustentando que la parte que plantea la recusación tiene odio, rencor y resentimiento hacia su autoridad; sin embargo, conforme lo establece textualmente dicha norma: “La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto”, de lo cual se puede advertir que la norma no contempla el supuesto de odio de las partes hacia la autoridad como una causal de recusación.

Por lo mencionado, el odio de las partes hacia el juez no es una causal para justificar una recusación, lo cual se traduce también en una mala interpretación de la citada norma legal. 

“…En el caso en análisis, los recurrentes plantearon recurso de casación contra el Auto Interlocutorio 60/2021 de 11 de octubre, a través del cual la entonces Juez Agroambiental de Santa Cruz se allanó a la solicitud de recusación planteada por Ovidio Pardo Burgos y otros; manifestando como fundamento de su recurso, que la autoridad judicial incurrió en una incorrecta aplicación e interpretación del art. 347.4 del CPC, toda vez que habría aceptado la recusación planteada por la supuesta existencia de odio y rencor de los demandados hacia su persona, sin que dicho argumento constituya una causal de recusación.

(…) En ese marco, en el Fundamento Jurídico III.3 de esta determinación se tiene claramente expuesto que en materia agroambiental, la interposición del recurso de casación se encuentra reservado únicamente a determinado tipo de resoluciones, quedando excluida la posibilidad de plantear este medio de impugnación contra proveídos y autos interlocutorios simples, los cuales por su naturaleza no ponen fin al proceso y solo tienen por objeto resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que no definen el derecho sustancial en litigio; por lo cual, solo se podrá interponer recurso de casación contra sentencias y autos definitivos emitidos por jueces agroambientales, que pongan fin a los procesos sustanciados ante ellos. Es por ello, que, en caso de autos, corresponde identificar cual es la naturaleza del Auto Interlocutorio 60/2021 de 11 de octubre, para poder determinar si este se constituye en una decisión definitiva que resuelve la causa y pone fin al proceso, o si se trata de un auto interlocutorio “simple” que únicamente resuelve cuestiones procesales y no es susceptible de ser impugnado a través de este medio recursivo. En ese mérito, cabe mencionar que la emisión del Auto 60/2021 obedece al planteamiento de una solicitud de recusación sobreviniente por parte de los demandados, resolviendo la autoridad judicial allanarse al mismo y remitir obrados ante el Juez Agroambiental de Pailón, aspecto que, nos permite advertir que el objeto del cuestionado Auto Interlocutorio es la resolución de una cuestión meramente procesal referida a la concurrencia o no de algún impedimento para la tramitación del proceso ante el juez de la causa, para definir si corresponde que el mismo sea tramitado por otro, debiendo precisar que para el caso específico referido a la tramitación de las recusaciones, la norma procesal no prevé un medio de impugnación habilitado para que las partes cuestionen tal decisión, sino que se tiene previsto al efecto la consulta. 

De lo mencionado, se puede concluir que el Auto 60/2021 de 11 de octubre, no constituye un auto interlocutorio definitivo porque no definió el fondo del proceso aperturado de desalojo por avasallamiento, sino que únicamente resolvió una cuestión procesal no definitoria del mérito principal de la causa, no estando previsto por la norma un medio de impugnación para estas decisiones, aspecto que implica que no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para resolver a través del recurso de casación los cuestionamientos de las partes respecto a la definición adoptada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz; por lo que, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación planteado.

De la misma manera resolvió este Tribunal Agroambiental casos similares, como se tiene a continuación:

Auto Nacional Agroambiental S1a N° 13/2012 de 12 de abril de 2012, que consigna: “En ese contexto, corresponde señalar que conforme determina el art. 87I de la L. N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias y en su caso, también contra un auto definitivo, tal cual prevé el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la referida L. N° 1715, por lo que, las providencias y autos interlocutorios simples sólo admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior, conforme señala taxativamente el art. 85 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. En el caso sub lite, el auto de 16 de enero de 2012 cursante de fs. 234 a 235 dispone la construcción de dos machones propios de la servidumbre de paso con apercibimiento de ley tendientes al cumplimiento del acuerdo conciliatorio de referencia, siendo el mismo una resolución emitida en ejecución del mencionado acuerdo conciliatorio que no tiene la calidad de auto definitivo, pues no suspende la tramitación del proceso, más al contrario dada la etapa en que se encuentra el caso de autos, son resoluciones que viabilizan la prosecución del proceso a efecto de ejecutar lo acordado por las partes en el reiterado acuerdo conciliatorio, siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del mencionado auto recurrido de fs. 234 a 235, teniendo por tal el mismo la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, por ende irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el señalado art. 85 de la L. N° 1715.” 

Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 09/2016 de 1 de febrero de 2016,  que expresa: “Que, por lo relacionado precedentemente al tener el referido auto recurrido la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, es irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el art. 85 de la L. N° 1715 que dispone: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior "(sic) (Las cursivas y negrillas nos pertenece); por lo que la viabilidad del recurso de casación en la materia está reservada para las sentencias y/o para autos interlocutorios definitivos conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715 y 250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable esta última norma procedimental por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715, que no es el caso del referido auto interlocutorio simple objeto del presente recurso de casación. Que, por lo expuesto precedentemente, al no tener el auto recurrido de fs. 554 a 555 de obrados la calidad de auto interlocutorio definitivo, éste Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por el recurrente Domingo Vallejos Barrientos, mismo que debería merecer su rechazo por el Juez a quo en aplicación del art. 85 de la L. N° 1715, con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia.” (sic) (Las cursivas y subrayado nos pertenecen)

V. Consideraciones adicionales

Conforme se puede evidenciar de los antecedentes remitidos ante este Tribunal Agroambiental, la Juez Agroambiental de Pailón, a tiempo de remitir el expediente en análisis, a través de nota de 2 de diciembre de 2022, cursante a fs. 992 de obrados, además de proceder al envío del recurso de casación, procede con la remisión de la consulta emergente del trámite de recusación y correspondiente allanamiento por parte de Rosa Barriga Vallejos, Juez Agroambiental de Santa Cruz, a objeto de su análisis y consideración por parte de este Tribunal Agroambiental. Ahora bien, la Ley 439 establece claramente en el art. 356 y siguientes, cuál es el trámite para la prosecución de las recusaciones, constando en antecedentes que la Juez Agroambiental de Pailón remitió inicialmente el expediente ante esta instancia en enero de 2022 de manera errónea, mereciendo la devolución de actuados a objeto de que dicha autoridad proceda conforme a derecho y remita correctamente los antecedentes para su tramitación, ya sea para la resolución del recurso de casación o la resolución de la consulta al Auto Interlocutorio de allanamiento de recusación; sin embargo, se puede evidenciar que 11 meses después, la citada autoridad judicial vuelve a remitir antecedentes “…con recurso de casación…” (sic) y paralelamente “…se remite en consulta la recusación…” (sic), ocasionando excesiva dilación en la tramitación de la causa, e incurriendo nuevamente en error a tiempo de remitir el mismo expediente con dos recursos de distinta naturaleza y tramitación.

Contextualizados como se encuentran los antecedentes de la tramitación del recurso de casación y recusación, amerita que éste Tribunal Agroambiental, considere y materialice en función a la naturaleza social de la materia, el mandato constitucional de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones plasmado en el art. 115.II de la CPE, con la finalidad de evitar mayor dilación en la resolución de las cuestiones cuya competencia son de este Tribunal.

En ese mérito, cabe hacer referencia que habiéndose remitido el expediente a objeto de la resolución del recurso de casación en cuestión, y siendo que la Juez Agroambiental de Pailón también remite en consulta el allanamiento a la recusación de la entonces Juez Agroambiental de Santa Cruz nombrada, si bien no observó la tramitación que prevé la norma adjetiva civil aplicable a objeto de evitar mayor dilación en la tramitación del proceso de desalojo por avasallamiento iniciado por los demandantes en enero de 2019, y en consideración a que la resolución del planteamiento de inhibitoria y posterior casación, tienen paralizada la tramitación de la causa por más de un año, corresponde a continuación analizar y resolver la consulta planteada respecto al allanamiento de la inhibitoria, y evitar de esta forma la devolución de antecedentes para un nuevo envío del legajo de consulta por parte de la Juez Agroambiental de Pailón, que generaría aún más dilación en la resolución del proceso.

V.1.- Argumentos de la Recusación. – Ovidio Pardo Burgos, Prasmacio Portales Bejarano y Reinaldo Coimbra Ortíz, mediante memorial cursante de fs. 883 a 885 vta., exponen como argumentos de la recusación:

Que fueron notificados con la admisión de la denuncia disciplinaria interpuesta por Ovidio Pardo Burgos y otros contrario Rosa Barriga Vallejos, Juez Agroambiental de Santa Cruz, por la falta grave de demora dolosa en la tramitación del proceso de desalojo por avasallamiento, por lo que concurre la recusación por causal sobreviniente, por acomodarse la conducta de la juzgadora al art. 347.3, 6 y 10 del CPC.

Existe una manifiesta impersonería en los demandantes dado que fraguaron una asamblea extraordinaria para elegirse representantes de la comunidad campesina Luquillas del municipio de Porongo.

La demanda de desalojo por avasallamiento es extorsiva, debido a que anteriormente presentaron acciones penales con el mismo fin para sonsacar dineros, además que la autoridad judicial incurrió en graves irregularidades procesales como ser la falta de citación a todos los demandados. 

V.2.- Argumentos de la Juez Agroambiental de Santa Cruz por la que se allana a la recusación interpuesta en su contra. - Mediante Auto 60/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 888 a 889, la Juez Agroambiental de Santa Cruz, argumentó que:

1) No se demostró la concurrencia de la causal establecida en el art. 347.10 del CPC, habida cuenta que el motivo de la recusación sobreviniente emerge de la apertura de un proceso disciplinario iniciado en su contra de forma posterior al planteamiento de la demanda de desalojo por avasallamiento que fue el 21 de enero de 2019.

2) Tampoco se demostró la concurrencia de la causal prevista en el art. 347.6 del CPC, dado que la apertura del proceso disciplinario ha sido promovido con el único fin de inhabilitar a su autoridad para que continúe conociendo la causa.

3) Se tiene acreditada la causal de recusación prevista en el art. 347.4 del CPC, referida a la existencia de odio, rencor o resentimiento, dado que, pese a que su autoridad lo único que hace es cumplir con sus funciones como juez y no tiene motivos para tener enemistad con alguna de las partes, las denuncias disciplinarias presentadas en su contra son una muestra de la existencia de resentimiento y odio hacia su persona, debido a que los denunciantes relatan hechos que no condicen con la realidad de la tramitación del proceso.

En tal mérito, dispuso lo siguiente:

1)Allanarse a la recusación por la causal prevista en el art. 347.4 del Código

Procesal Civil (CPC), por el “odio y resentimiento” que Ovidio Pardo Burgos, Pragmacio Portales Bejarano y Reibaldo Coimbra Ortíz, así como su abogado Pablo Cuadros Vásquez, tienen hacia su autoridad.

2)Remitir el expediente original al Juzgado Agroambiental de Pailón, por recaer en éste la primera suplencia legal.

V.3.- Argumentos de la observación al allanamiento de recusación efectuada por la Juez Agroambiental de Pailón

Gladys Sandra Villegas Mamani, a través del Auto Interlocutorio 066/2022 de 11 de abril, cursante a fs. 974 y vta., observó el allanamiento de la entonces Juez Agroambiental de Santa Cruz, estableciendo que: 1.- El allanamiento tiene su base en la causal establecida en el art. 347.4 del CPC, el cual no fue objeto de recusación, emitiendo un pronunciamiento extra petita. 2.- A tiempo de aplicar el art. 347.4 del CPC, la Juez Agroambiental de Santa Cruz realiza una errórea interpretación de la misma, refiriendo que las partes tienen resentimiento ante su autoridad cuando por el contrario la norma determina que la causal se subsume cuando es el Juez que tiene odio o resentimiento con alguna de las partes.

VI. Fundamentos Jurídicos

De lo resuelto por los nombrados Jueces Agroambientales y los antecedentes remitidos, se desprende lo siguiente:

VI.1. Base normativa. - Que, en aplicación del art. 144.I numeral 7 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y art. 36.4) de la Ley N° 1715 en concordancia con el art. 353 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, permitido por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde al Tribunal Agroambiental, a través de una de sus Salas Especializadas, conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces

Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, debiendo efectuarse el siguiente análisis: La imparcialidad dentro de un proceso es un elemento que va estrechamente ligado a la garantía de un debido proceso, así se tiene que en la medida en que el juez se mantiene sin interés propio frente al proceso, él está allí en un plano superior como un garante del equilibrio procesal y real de las partes. Cuando nos referimos a la imparcialidad, podemos afirmar que "es la ausencia de perjuicio o de interés subjetivo del juez en que el conflicto se solucione de determinada manera", donde se da aplicación a la ley sin predilecciones personales y entonces tenemos que no puede haber una decisión justa, si ésta proviene de la actuación de un juez que dentro del proceso abandona su rol, se convierte en parte, se involucra en el proceso y desconoce su imparcialidad, dado que al sustituir a una de las partes en su deber procesal, el juez se está parcializando y al hacerlo rompe el equilibrio propio del proceso.

Así se tiene que el incidente de recusación es un instrumento otorgado a las partes para que de manera oportuna y con elementos debidamente probados cuestionen la imparcialidad de una autoridad judicial cuyo objeto no es enmendar errores de hecho o derecho que se haya incurrido durante la sustanciación de la causa, pues para ello los justiciables disponen de los remedios y recursos que le otorga el ordenamiento procesal, sino asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial, por lo que las causales deben ser aplicadas con criterio estricto, debiendo tener aquéllas, en el caso concreto, fundamento fáctico pleno.

La Ley N° 439, aplicada a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, en su artículo 347 regula las causales de recusación y los siguientes, la obligatoriedad de excusa, siendo estos mecanismos por los cuales el legislador aspira a preservar el derecho al Juez imparcial y, asimismo, la confianza ciudadana en la imparcialidad judicial. No se busca excluir al Juez porque sea o pueda ser efectivamente parcial, sino porque las partes tienen fundadas razones de que no pueda serlo.

VI.2.- Análisis de la recusación y el allanamiento por parte de la Juez Agroambiental de Santa Cruz.- En el caso en análisis, la recusación sobreviniente planteada ante la Jueza Agroambiental de Santa Cruz a través del memorial de fs. 883 a 885 vta., contiene como elementos centrales de su fundamento, la presunta concurrencia de los numerales 36 y 10 del art. 347 del CPC, mismos que, corresponde aclarar, únicamente fueron citados por los recusantes, sin que su petición contenga una justificación que permita conocer en el fondo las razones por las cuales se sostiene la existencia de los mismos.

Por su lado, la Juez Agroambiental de Santa Cruz, en conocimiento de dicha recusación, resolvió determinando que: 1) No concurre el art. 347.10 del CC habida cuenta que el motivo de la recusación sobreviniente emerge de la apertura de un proceso disciplinario iniciado en su contra de forma posterior al planteamiento de la demanda de desalojo por avasallamiento que fue el 21 de enero de 2019. 2) Tampoco se demostró la concurrencia de la causal prevista en el art. 347.6 del CPC, dado que la apertura del proceso disciplinario ha sido promovido con el único fin de inhabilitar a su autoridad para que continúe conociendo la causa. 3) Se tiene acreditada la causal de recusación prevista en el art. 347.4 del CPC, referida a la existencia de odio, rencor o resentimiento, dado que, pese a que la autoridad lo único que hace es cumplir con sus funciones como juez y no tiene motivos para tener enemistad con alguna de las partes, las denuncias disciplinarias presentadas en su contra son una muestra de la existencia de resentimiento y odio hacia su persona, debido a que los denunciantes relatan hechos que no condicen con la realidad de la tramitación del proceso.

Ahora bien, en consideración al contenido del memorial de recusación y de la resolución emitida por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, así como de la observación efectuada por la Juez Agroambiental de Pailón, se puede concluir lo siguiente:

1. En relación al art. 347.3 del CPC, el mismo establece como causal de recusación: “La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes”, sin embargo, dicha causal fue omitida en su análisis por parte de la autoridad recusada, misma que no emitió criterio alguno sobre el particular; asimismo, del análisis del memorial de recusación, tampoco se puede advertir que los recusantes hayan justificado de forma alguna que la autoridad judicial sostiene amistad íntima con alguna de las partes, limitándose a referir la concurrencia de dicho numeral sin exponer argumento alguno que lo sustente ni prueba que acredite el mismo, por lo que, la Juez Agroambiental de Santa cruz, debió en primer lugar analizar y responder si se encuentra o no dentro de la citada causal, y en mérito a ello concluir la existencia o inexistencia de la misma, y tramitarla conforme establece el art. 353-III de la Ley N° 439.

2. Respecto al art. 347.6 del CPC, el mismo establece: “La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador”, en relación al cual, la autoridad judicial expuso que si bien es cierto que existe un proceso disciplinario en su contra, el mismo ha sido promovido con el único fin de inhabilitar a su autoridad para que continúe conociendo la causa, razonamiento que además debe ser entendido en el sentido que la existencia de un proceso disciplinario no implica un litigio en el que las partes denunciante y denunciado se encuentren confrontados por intereses particulares o por el reconocimiento o la constitución de un derecho, sino que su objeto emerge de la existencia de faltas disciplinarias en el ejercicio de la judicatura, no siendo este un asunto que importe la concurrencia de dicha causal, de lo contrario, la apertura de procesos disciplinarios sería un medio recurrente para apartar a los jueces del conocimiento de sus causas; por lo que, la autoridad judicial a tiempo de rechazar dicha causal actuó de forma correcta.

3. Respecto al art. 347.10 del CPC, el mismo establece: “La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio”, en relación al cual la Juez Agroambiental de Santa Cruz concluyó que no concurre dicho precepto en el caso en análisis, habida cuenta que el motivo de la recusación sobreviniente emerge de la apertura de un proceso disciplinario iniciado en su contra de forma posterior al planteamiento de la demanda de desalojo por avasallamiento que fue el 21 de enero de 2019, además de ello, corresponde precisar, que la mencionada causal de recusación se encuentra referida en primera instancia a la existencia de una “denuncia” o “querella”, que inicialmente debe ser comprendida en el marco de un proceso penal, aspecto que tampoco fue acreditado con prueba alguna, por lo que la autoridad judicial hizo un análisis correcto a tiempo de rechazar la misma.

4. Finalmente, pese a que no fue objeto de la solicitud de recusación, la Juez Agroambiental de Santa Cruz procedió a analizar de “oficio” la supuesta concurrencia de la causal prevista en el art. 347.4 del CPC, aspecto que pone en evidencia la contradicción entre la pretensión de quienes interponen recusación y la resolución emitida, generando una evidente incongruencia externa de la decisión judicial a causa de la emisión de un pronunciamiento extra petita, respecto al cual no correspondía análisis alguno por no ser una cuestión planteada en el memorial de recusación.”

El Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en virtud de que, se identificó que la naturaleza del Auto Interlocutorio 60/2021 de 11 de octubre no constituye un auto interlocutorio definitivo porque no definió el fondo del proceso aperturado de desalojo por avasallamiento, sino que únicamente resolvió una cuestión procesal no definitoria del mérito principal de la causa, no estando previsto por la norma un medio de impugnación para estas decisiones.

Por otro lado, respecto al allanamiento sobre recusación, se advierte que de manera errónea la juez de causa remite dos recursos de distinta naturaleza y tramitación (el expediente en análisis y la consulta de allanamiento a recusación), mereciendo su devolución lo que derivo nuevamente en la remisión 11 meses después, ocasionando dilación en la tramitación de la causa, inobservando el trámite para la prosecución de las recusaciones. Consiguientemente, en el fondo, los recusantes no justificaron que la autoridad judicial sostiene amistad íntima con alguna de las partes, por lo que, la Juez Agroambiental de Santa cruz, debió en primer lugar analizar y responder si se encuentra o no dentro de la citada causal, y en mérito a ello concluir la existencia o inexistencia de dicha causal; tampoco advirtió que un proceso disciplinario no constituye litigio pendiente no siendo este un asunto que importe la concurrencia de dicha causal.

PRECEDENTE 1

Recusación

No está contemplado en la norma procesal que las recusaciones sobre allanamiento se remitan en consulta ante un Tribunal de cierre, toda vez que las mismas una vez interpuestas serán de conocimiento y resolución por la autoridad judicial que conoció la causa sin recurso ulterior.

PRECEDENTE 2

Litigio Pendiente

No se constituye en Litigio pendiente la existencia de un proceso disciplinario toda vez que este, no implica un litigio en el que las partes denunciante y denunciado se encuentren confrontados por intereses particulares o por el reconocimiento o la constitución de un derecho, sino que su objeto emerge de la existencia de faltas disciplinarias en el ejercicio de la judicatura, no siendo este un asunto que importe la concurrencia de dicha causal, de lo contrario, la apertura de procesos disciplinarios sería un medio recurrente para apartar a los jueces del conocimiento de sus causas; por lo que, la autoridad judicial a tiempo de rechazar dicha causal actuó de forma correcta.

PRECEDENTE 3

Por resolución no impugnable en casación (autos en ejecución de sentencia, no definitivos y otros)

Un Auto Interlocutorio que resuelve el allanamiento sobre una recusación no constituye Auto Interlocutorio Definitivo porque no define el fondo del proceso aperturado, sino que únicamente resuelve una cuestión procesal no definitoria del mérito principal de la causa, no estando previsto por la norma un medio de impugnación para estas decisiones.


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