AAP-S1-0010-2023

Fecha de resolución: 08-02-2023
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Dentro del proceso de Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial – Acción Reivindicatoria, la demandante interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, mismo que declara por NO PRESENTADA la diligencia preparatoria de Inspección Judicial; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la Forma; mediante memorial cursante en fs. 99 a 102 de obrados, se señala lo siguiente:

  1. Interpretación errónea de la Ley; (…) El Juez en el considerando II del Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2022 que se impugna, expresa: (…) no se puede pretender determinar la legitimación pasiva vía diligencia de inspección judicial, pues su finalidad es distinta (prueba anticipada)…”; “Finalmente respecto a este primer punto referirnos a la diligencia de citación , prevista en el art. 306-I-7 de la Ley N° 439 aplicable en la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715... de lo descrito sin lugar a dudas ante una futura demanda de reivindicación (como señala en su memorial de solicitud), esta es la diligencia (citación) preliminar idónea para conocer la legitimación pasiva etc., más no la inspección como equivocadamente insiste el recurrente"; argumentación tal, que transgrede el instituto jurídico de las diligencias preparatorias, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, seguridad, justicia y servicio a la sociedad.
  2. Incongruencia Interna; El Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de octubre de 2022, en su parte resolutiva determinó “… II. Se declara por NO PRESENTADA la diligencia de inspección judicial interpuesta por Moises Ramirez Chocllo en representación de Petrona Chocllo Esquivel Vda. de Ramirez”; cuyo contenido no guarda coherencia con los argumentos vertidos por el Juez de Instancia en la parte considerativa de su resolución; siendo evidente que la Inspección Judicial se efectuó en cumplimiento del Auto Interlocutorio Simple dictado el 16 de agosto de 2022, en cuyo tenor expresó: "En merito a lo expuesto en el memorial de demanda preparatoria de inspección judicial, se señala audiencia de inspección de visu del lote objeto de Litis para el día viernes 02 de septiembre de 2022 a horas 10:30 am..."; lo que implica que la Diligencia de Inspección Judicial como medida preparatoria, ya no está sujeta a su admisión, porque ya está concluida; por ello, es errada la decisión del Juez al DECLARAR POR NO PRESENTADA la demanda preparatoria de Inspección Judicial (…). En consecuencia, el juzgador al no observar este aspecto de procedimiento, generó una incongruencia interna, significando ello, que la parte considerativa del Auto de fecha 26 de octubre de 2022 no está en estricta sintonía con su parte resolutiva, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia interna, motivación y fundamentación.

"...el recurrente señala que, el Juez de Instancia realizó una interpretación errónea de la Ley, al anular obrados hasta la admisión de la demanda preparatoria de Inspección Judicial y declarar por no presentada la misma, bajo el argumento de que la señalada demanda no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 110 numerales 4, 7 y 9 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; transgrediendo de esa manera el instituto jurídico de las diligencias preparatoria y vulnerando el derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia interna, motivación, fundamentación legalidad, seguridad justicia y servicio a la sociedad, sin embargo no se especifica de qué manera se vulneró dichos derechos; dado que la aseveración no concuerda con los antecedentes cursantes en obrados, por cuanto el recurrente, mediante memorial de fs. 84 a 86 de obrados interpone Recurso de Reposición en contra de la providencia de 3 de octubre de 2022, por la que el Juez de instancia observa la Demanda Reivindicatoria Formalizada dentro del proceso de Medida Preparatoria de Inspección Judicial; recurso que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2022, mismo que a su vez fue objeto de otro Recurso de Reposición sin considerar la previsión establecida en el art. 255 del citado adjetivo civil; resolviéndose este último a través del Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2022, recurrido a su vez en Casación, ahora objeto de análisis.

Respecto al debido proceso, este instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos el derecho de impugnación, como un medio de defensa, con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada, debiendo los administradores de justicia aplicar los estándares más altos de justicia.

Por consiguiente, se tiene que el recurrente establece que el Juez A quo, habría vulnerado sus derechos, sin especificar y menos argumentar sobre la forma de dicha vulneración; más aún, cuando el Juez de la causa, mediante Auto de 18 de octubre de 2022 cursante en fs 87 a 89 vta. de obrados dispone cumplir con lo establecido en el art. 110 numerales 4, 7 y 9 de la Ley N° 439, ratificando esta determinación mediante el auto de 26 de octubre de 2022 objeto del presente recurso, donde no se verifico la violación al derecho de defensa.

Por último, de la documentación cursante en obrados y los fundamentos expuestos en el presente fallo, queda establecido que el actuar del Juez Agroambiental de Ivirgarzama, estuvo enmarado dentro de las disposiciones legales en actual vigencia, no habiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, correspondiendo pronunciarse en este sentido..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Moisés Ramírez Chocllo en representación de Petrona Chocllo Esquivel Vda. de Ramírez.


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