AAP-S1-0011-2023

Fecha de resolución: 09-02-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Contrato, el demandado interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 03/2022 de 27 de septiembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Roboré, misma que declara probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de casación en el fondo

Refiere que la Sentencia impugnada declara que Probó la demanda el Tercero Interesado Aderito Ferreira Da Silva, incurriéndose así en una resolución indebida y ultrapetita

Manifiesta la parte recurrente, que la Sentencia N° 03/2022 ahora impugnada refiere que respecto a Aderito Ferreira Da Silva (copropietario y tercero interesado) se demostró que el negocio jurídico que tenía en mira fue de préstamo de dinero y que queda claro que no existe coincidencia de voluntades, por cuanto Odarcilio Alvez de Queiroz, consideró otro negocio, cuál era la transferencia del predio “Tres Hermanos”, y que ello demostraría que entre ambos existió un negocio jurídico distinto y por tanto no habría coincidencia de voluntades, bajo el aforismo “Utile perinútile non vitiátur” que significa “Lo útil no se vicia por lo inútil”.

Respecto a ello, sostiene que se identifica claramente que existe una deficiente valoración de las pruebas y más aun no se encontraría con la debida fundamentación o motivación, derivando en una resolución incoherente, errónea y atentatoria al Debido Proceso y al principio de Legalidad, por mala valoración de las pruebas, faltando a la verdad material, incurriendo en un error in judicando; donde no se habría observado las formas esenciales del proceso por errores de procedimiento que derivaron en infracciones formales y la sustanciación del proceso habría violado las formas esenciales que se encuentran sancionadas con la nulidad por ley (error in procedendo).

De igual manera, sostiene que el tercero interesado apersonado a la demanda, Aderito Ferreira Da Silva, en ninguna parte del proceso hizo referencia a que se Adhiere a la demanda o que tenga alguna pretensión, sólo cursa una Declaración Jurada (que refiere que el Juzgador ni siquiera la valoró) y posteriormente se apersonó voluntariamente por memorial de 26 de enero de 2022 sosteniendo en audiencia que “nunca vendió nada”, que sólo se prestó plata que actualmente ya habría pagado con su trabajo; y que con tales declaraciones el Juzgador llegó a la conclusión que el citado tercero interesado ha Probado que nunca firmó el contrato, incurriendo así en una resolución ultrapetita.

Para sustentar lo señalado, el recurrente hace referencia que de fs. 5 a 7 de obrados cursa el Testimonio N° 23/2017 de 31 de agosto de 2017 correspondiente al segundo testimonio del instrumento N° 20/2015 sobre una transferencia de la Parcela Tres Hermanos, donde se identifica la firma del Aderito Ferreira Da Silva; asimismo cursaría su firma a fs. 301 de obrados en el Libro de firmas de la Notaría del Carmen Rivero Torrez, donde se identifica a las partes e incluso a un testigo Isabel Vda. de Paredes, actos que serían totalmente voluntarios, bajo el principio de la autonomía de la voluntad, conforme establecen los arts. 519, 520 y 521 del Código Civil, puesto que el contrato de compraventa ahora impugnado fue un acto jurídico válidamente concertado, conforme se habría demostrado en el proceso; por lo que correspondió a la autoridad judicial emitir una Sentencia declarando Improbada la demanda principal y sobre el tercero interesado de la misma forma, por no contener ni un sólo elemento probatorio, basarse sólo en una valoración y criterio propio y en base a un simple aforismo; en ese sentido refiere que el actuar del Juez no se adecuó a los establecido por los arts. 1.16, 1.17 y 134 de la Ley N° 439 referidos a la verdad material; así también considera que se debe tener presente que la valoración de la prueba debe ser en base a un análisis idóneo, una subsunción de los hechos y las pruebas cursantes en el proceso, ya que el demandante o tercero interesado tiene la obligación de demostrar y ser probadas las afirmaciones referidas a la demanda, de conformidad con los arts. 135 y 136 de la Ley N° 439.

Agrega que el actuar del Juzgador también atenta al debido proceso y al principio de legalidad, incluso por falta de congruencia y motivación, conforme con el art. 115.II de la CPE y art. 232, 123 y 14.IV de la misma Norma Suprema; cita asimismo Sentencias Constitucionales Plurinacionales pertinentes; pidiendo en definitiva que el Tribunal de alzada declare “Casada” la Sentencia, en mérito a lo determinado por el art. 87 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y art. 270 y ss. de la Ley N° 439, aplicable por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715.

"...examinada la tramitación del caso de autos, se evidencia vulneración a la norma procedimental aplicable, que interesa al orden público; conforme al siguiente detalle: La Sentencia N° 03/2022 de 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 438 a 445 vta., de obrados, que resuelve la demanda de Nulidad de Contrato por error esencial, declara PROBADA la demanda de nulidad con relación a Aderito Ferreira Da Silva, tercero coadyuvante e IMPROBADA la demanda de nulidad con relación a Mary Luz Torrez Vaca, demandante; determinación que no condice con los antecedentes del proceso en cuanto a Aderito Ferreira Da Silva, ya que el mismo no actúa en calidad de demandante, respecto al cual tenga que declararse Probada o Improbada su pretensión; ya que si bien se dispone la notificación e intervención de esta persona en calidad de tercero interesado, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 12/2019 de 11 de abril de 2019 cursante de fs. 360 a 362 vta. de obrados, notificado como fue conforme a la diligencia cursante a fs. 396 de obrados, Aderito Ferreira Da Silva se apersonó al proceso mediante memorial cursante a fs. 401 de obrados, sin embargo no asumió ni pidió que se lo tenga en calidad de “codemandante”, expresando una petición en ese sentido, en consecuencia la autoridad judicial no puede declarar “PROBADA la demanda de nulidad con relación a; Aderito Ferreira Da Silva…”, resultando irregular y contrario a derecho, ya que tal accionar incumple expresamente lo establecido por el art. 213.I de la Ley N° 439, de aplicación supletoria que refiere: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”, es decir, no puede declararse Probada una pretensión que jamás fue pedida, menos aún respecto a Aderito Ferreira Da Silva, que intervino en el proceso como “tercero interesado”, calidad expresamente señalada por él mismo mediante la Declaración Voluntaria Notariada que presentó y que cursa a fs. 409 y vta., de obrados; asimismo, consta que en tal calidad participó del proceso y lo consideró el Juzgador, conforme lo evidencia la “Declaración de Tercero Interesado” que se recepcionó en audiencia cursante a fs. 422 vta.; constataciones que hacen ver que el Juez de la causa incurrió en una irregularidad viciando de nulidad el procedimiento, al juzgar sobre una pretensión no pedida y respecto a una persona que actuaba en calidad de tercero interesado, que no es parte ni demandante ni demandada en el proceso, conculcando de esa manera lo previsto por el art. 213.I de la Ley N° 439, incurriendo en lo que la doctrina denomina fallar “ultrapetita”, la cual, según el tratadista Couture, se define como “Vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio”, vicio procesal específicamente sancionado con la nulidad de obrados conforme lo establece el art. 220.III.2.a con relación al art. 105.I. ambos de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental, que además vulnera derechos sustantivos y garantías constitucionales como es el acceso a una Justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, conforme los alcances del art. 115.II de la CPE.

En efecto, se conculca directamente la labor de administrar Justicia, si un Juez en sentencia incurre en ultrapetita, con mayor razón cuando para declarar la presunta “pretensión” como “Probada”, se sustenta en declaraciones notariadas o realizadas en audiencia por la misma persona que precisamente suscribió el contrato de transferencia del predio “Tres Hermanos” cuestionado de nulidad, inobservando la obligación que tienen las partes y sujetos procesales de acreditar con prueba idónea sus pretensiones conforme lo determina el art. 136 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria; dando lugar a que la Sentencia N° 03/2022 de 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 438 a 445 vta., de obrados incurra en graves vicios en cuanto a la congruencia y fundamentación, ameritando que se emita una nueva Sentencia, en la cual se efectúe una adecuada valoración de los medios de prueba, confiriéndoles el valor legal que le otorga la ley, pronunciándose expresamente sobre las pretensiones de la parte demandante y de la parte demandada tal como las mismas han sido formuladas, en estricta observancia a la causal de nulidad invocada, de acuerdo a los datos del expediente, de manera idónea y con la suficiente argumentación y fundamentación legal.

Por otro lado, cabe señalar que, revisado el cuaderno procesal, si bien este Tribunal anuló obrados mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 12/2019 de 11 de abril de 2019 cursante de fs. 360 a 362 vta. de obrados, empero dicha anulación fue únicamente hasta fs. 330 de obrados, vale decir, hasta la audiencia en que se emitió la Sentencia N° 08/2018 de 12 de octubre de 2018, dejando incólumes todos los actuados anteriores; sin embargo, el Juez de la causa, de fs. 436 a 437 de obrados, bajo el rótulo de “REINSTALACIÓN DE AUDIENCIA”, textualmente señala: “Que, a fs. 256 vta. cursa el objeto de la prueba, donde se fija los puntos de hecho a probar, sin que exista pronunciamiento sobre la prueba de cargo y descargo admitidos. Que, en mérito al Principio de dirección consagrado en el artículo 76 de la Ley 1715, con la obligación de tramitar el presente proceso con observancia de las normas legales a efecto de que, las partes estén a derecho y puedan asumir defensa amplia e irrestricta, corresponde aclarar los puntos de hecho a probar y admitir las pruebas de cargo, descargo y de oficio producidas” (negrillas y subrayado añadidas); es decir que, pese a que el mismo Juez de la causa, resalta que corresponde aclarar los puntos de hecho a probar para que las partes asuman una defensa amplia e irrestricta, extrañamente, a continuación en la misma fecha 27 de septiembre de 2022, pronuncia la Sentencia N° 03/2022 que ahora es motivo de recurso; aspectos que muestran que la aclaración del objeto de la prueba no correspondía en ese estado de la causa, encontrándose ya definidos los puntos de hecho a probar, conforme se desprende del acta de audiencia cursante a fs. 256 vta. a 257 de obrados, y que en función a los mismos se produjo el desfile probatorio; correspondiéndole ahora, al Juez de la causa, emitir Sentencia conforme a las pretensiones de las partes, de la forma como éstas fueron enunciadas, determinando conforme a derecho si las mismas fueron probadas o no de acuerdo a los medios de prueba aportados, confiriéndoles el valor que le otorga la ley. Por lo que corresponde pronunciarse..." 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta el acta de Reinstalación de Audiencia, debiendo el Juez Agroambiental emitir una nueva Sentencia; decisión asumida tras establecer:


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