AAP-S1-0008-2023

Fecha de resolución: 06-02-2023
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Dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, el demandante, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia 02/2022 de 26 de octubre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, del Departamento de Cochabamba, que resuelve declarar improbada la demanda, recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Casación en el fondo.- Que, el Juez A quo no había valorado la prueba en forma estricta, correcta y apegada a la normativa, incurriendo en errores de hecho y de derecho, refiriéndose a que su persona había interpuesto demanda de acción reivindicatoria de una propiedad con una extensión de 26.4080 ha, denominada San Juan de Dios, la cual se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 3.10.5.02.0001916, con asiento a-3 de 27 de abril de 2018, emergente del Título Ejecutorial SPP-NAL-024064 de 8 de marzo del 2006; empero aduce que, el 26 de octubre del 2018, el demandado, Mario Ortega Jiménez incursionó en forma violenta a su predio, supuestamente a realizar trabajos sin respetar su derecho propietario en una superficie de 2.2711 ha al noreste; en ese orden, continua diciendo que, efectivamente el Juez A quo reconoció el derecho propietario, manifestando que el demandado aceptó que está en posesión sobre parte de su propiedad, de conformidad a una Minuta de Transferencia de fecha 18 de marzo de 2018 y que además había reconocido que existía un proceso penal el cual no fue efectivo en su contra; que, dicha transferencia a parte de su propiedad, aclara el tiempo de posesión que menciona el demandado, el cual contradice con la Minuta de Adquisición, debiendo acudir y demandar a la vendedora la que adquirió el terreno y no ingresar a la fuerza sobre parte su propiedad; por otro lado, denuncia que el Juez A quo ratificó a través de las declaraciones testificales de cargo que su persona es propietaria del predio en litigio según lo dispuesto en el art. 1330 del Código Civil; sobre el cumplimiento de la función social, señala que la sentencia es contradictoria porque no se realiza una valoración correctaen el entendido que el cumplimiento de la función social puede ser en una parte de la propiedad y no así en todo de dicho predio; y sobre la perdida de la posesión, manifiesta el recurrente, que no existe una buena valoración de toda la prueba y la aplicación de la normativa, porque en la inspección que realizó el técnico conjuntamente el Juez A quo, se pudo constatar que el demandado ha ingresado y se encuentra en su propiedad, extremo corroborado por las declaraciones testificales de la contra parte y las declaraciones del proceso penal.

Ahora bien, sobre los hechos probados y no probados por el demandado, denuncia que el Juez A quo, determinó que el mismo no demostró su derecho propietario, base legal de la presente demanda; en cuanto a la posesión y cumplimiento de la función social indica que, dicha autoridad valoró equivocadamente las declaraciones testificales de descargo, aduciendo que se tiene que ejercer posesión y cumplimiento de la función social en la superficie de 3.850 ha, ahora motivo de litigio, desde la gestión 2009, denunciando que existe una contradicción y valoración jurídica de la acción misma, cuando en realidad el espíritu de la demanda es la acción reivindicatoria y no el interdicto de retener la posesión, que son dos acciones muy distintas.

Por último, se refiere a los fundamentos jurídicos de su recurso relacionados con la acción de reivindicación, citando la SCP 0818/2007-R de 6 de diciembre, a los autores, Néstor Jorge Musto, Morales Guillen, Enrique Ulate Chacón, quien, mencionada sobre los presupuestos, referidos al título que acredita el dominio del predio, la posesión anterior y real, así como la perdida de la misma y que el demandado sea un detentador o poseedor ilegitimo, y la indivisibilidad de la pequeña propiedad, citando el art. 41 de la Ley N° 1715, pidiendo que la sentencia recurrida sea casada.

“…Del presente auto, se tiene que establecer, que los fundamentos descritos en el recurso de casación cursante de fs. 124 a 129 de obrados, interpuesto por Casto Ríos Vásquez, contra la Sentencia 02/2022 de 26 de octubre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, tal como se encuentran planteados, resultan infundados, dado que no están formulados según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, al extremo que no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; refiriéndonos a que solamente se menciona y denuncia, que en la Sentencia recurrida no se había valorado de manera correcta las pruebas, constituyéndose en apreciaciones subjetivas, sin que las mismas hayan sido demostradas por la parte recurrente en el presente recurso de casación; señalando al efecto nuevamente que la prueba generada en el proceso, dio como resultado que la parte demandada estuvo en posesión del predio en litigio, cumplimiento de la función social y donde no se demostró una eyección a la parte actora, no vulnerándose el art. 1462 del Código Civil y los arts. 4, 134 y 145 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncian violados; debiendo hacer énfasis en la situación real o verdad material, que se identificó en las declaraciones testificales, las cuales demostraron que Mario Ortega Jiménez, estaba en posesión del predio objeto de la Litis; no identificando por último, que la división de la pequeña propiedad, como se expone en el recurso de casación haya sido un punto demandado en la acción reivindicatoria; no vulnerándose por lo tanto con los arts. 115, 119, 120 de la CPE y los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439; por consiguiente, dado lo precedentemente expuesto y analizada, la Sentencia N° 02/2022 de 26 de octubre, emitida por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, establecemos que la misma, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, donde la autoridad judicial resolvió sobre lo litigado, en la manera en que fue demandado, no identificándose error de hecho o de derecho aparentemente vulnerado, cumpliendo a cabalidad con el art. 213 de la Ley N° 439; citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 004/2020 de 21 de enero de 2020”.

La Sala Primera, declara INFUNDADO, el recurso de casación, en virtud de que el Juez de instancia, cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso tomando en cuenta que no se probó que el actor haya estado en posesión con el cumplimiento de la función social del predio en relación a la superficie a reivindicar, y donde no se demostró una eyección a la parte actora por parte del demandado.

PRECEDENTE

VALORACION INTEGRAL DE LA PRUEBA

El juez Agroambiental al momento de pronunciar una Sentencia Agroambiental, debe considerar todas y cada una de las pruebas producidas en base a un análisis integral, en búsqueda de la verdad material de los hechos, fundamentando su criterio y sana critica.

 “…FJ.III.3 del presente fallo, el Juez A quo en relación a los hechos denunciados, averiguó la verdad material de los hechos y valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, pronunció una Sentencia Agroambiental considerando todas y cada una de las pruebas producidas, fundamentando su criterio y sana crítica.”

Deber de notificación a las partes con el Informe Pericial o la Prueba por Informe.

“… FJ.III.3 Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental. - El Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...)”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por no existir error de derecho o hecho/7. Por valoración (integral) de la prueba/

POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA

El juzgador, antes de emitir su fallo tiene el deber ineludible de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, seleccionando aquellas que estime relevantes y descartando otras que considere inconducentes y que serán apreciadas de manera integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una, de acuerdo su prudente criterio y conforme al sistema de la sana crítica.