AAP-S1-0006-2023

Fecha de resolución: 31-01-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandada (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación en la forma contra la Sentencia N° 02/2022 de 12 de octubre, que declaro PROBADA la demanda. Recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Los recurrentes aducen que pusieron en conocimiento del juzgador, que todos los demandados ingresaron en dos oportunidades al predio objeto de la Litis, por órdenes de sus progenitores Ismael Rodríguez Castillo y Benancia Osorio Guerrero de Rodríguez, por lo que solicitaron que los dos nombrados también sean integrados como demandados de conformidad al art. 48 de la Ley 439; sin embargo dicha petición sería rechazada por el juez de la causa, por lo que piden se anule obrados hasta la admisión de la demanda.

La recurrente, también aduce que no asistieron a la audiencia para no convalidar los actos procesales realizados fuera de ley por el juzgador, ya que “inopinadamente” habría emitido resolución, anulando las citaciones realizados a todos los demandados menos a sus progenitores quienes serían ignorados pese hacer sido admitidos en calidad de "Litisconsorte pasivo". 

Los demandados no convalidaron ningún acto procesal puesto que no asistieron a audiencias. Sin embargo esta situación no fue tomada en cuenta por el juzgador.

La autoridad judicial no cumplió con las previsiones contenidas en el art.  24.3 de la Ley 439.

De igual manera señala que no cumplió con el art. 25.2 de la Ley referida ya que los memoriales que fueron presentados no fue resuelto con la prontitud que amerita el caso, al margen de no dar curso a los mismos, infringiendo de esta manera con lo dispuesto en el art. 115 de la CPE. 

También acusa que el juez de la causa no cumplió con la norma procesal de la Ley N°477 al no aplicar la sana critica para incorporar las normas del Código Procesal Civil referida al litisconsorcio contenida en el art. 478 y siguientes de la referida ley.

Por ello solicita se anule obrados, hasta el vicio mas antiguo disponiendo que previo a la admisión de la demanda, los demandantes amplíen la demanda en contra de Ismael Rodríguez Castillo y Benancia Osorio Guerrero de Rodríguez, en calidad de "Litisconsorte pasivo".

“…III.1. Los recurrentes aducen que pusieron en conocimiento del juzgador, que todos los demandados ingresaron en dos oportunidades al predio objeto de la Litis, por órdenes de sus progenitores Ismael Rodríguez Castillo y Benancia Osorio Guerrero de Rodríguez, por lo que solicitaron que los dos nombrados también sean integrados como demandados de conformidad al art. 48 de la Ley 439; sin embargo dicha petición sería rechazada por el juez de la causa, por lo que piden se anule obrados hasta la admisión de la demanda.

Sobre este particular, cabe señalar que por memorial de fs. 26 a 27 vta. y de fs. 84 a 86 vta. de obrados, Eduardo Rodríguez Osorio, señala que efectivamente ingresaron a la propiedad en litis por orden de sus padres que serían los legítimos propietarios, esto con la finalidad de dividir entre sus hijos dicha propiedad, ya que sus padres contarían con documentos de compra venta de varias parcelas. Estos mismos argumentos fueron reiterados en el memorial de casación que cursa de fs. 273 a 278 de obrados, en la que también manifiestan que evidentemente ingresaron en dos oportunidades al terreno denominado "El Angosto" por lo que también debieron ser demandados Ismael Rodríguez Castillo y Benancia Osorio Guerrero.

Estas declaraciones y afirmaciones de haber ingresado a la propiedad en litigio se  constituyen en confesión espontanea que no es mas que el reconocimiento voluntario producto de un impulso propio sobre un hecho, puesto que esta afirmación resulta contrario a su interés y favorable al adversario respecto de un hecho disponible, ya que esta confesión puede darse en cualquier estado del proceso y no está sujeta a formalidad alguna, y en nuestra legislación, se encuentra contemplado en el art. 157.IlI del Código Procesal Civil como confesión judicial espontanea que puede ser formulada en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto procesal, aún en ejecución de sentencia, en el caso que nos ocupa, los demandados, al haber admitido el ingreso al predio por orden de sus padres, se constituye en la confesión espontanea que no merece mayor redundancia.

En relación a que sus padres serian legítimos propietarios del predio en litis, cabe  resaltar que dicha afirmación no es evidente, ya que durante el proceso de avasallamiento instaurada en su contra, los demandados en ningún momento demostraron tal aspecto, si bien cursa de fs. 48 a 62 de obrados documentos de transferencia, empero las mismas son simples documentos privados, que frente al Título Ejecutorial SPP-NAL-133367 de 14 de julio del 2010 registrado en Derechos Reales con Matricula 6.05.2.04.0002006 a nombre de Alfredo Velásquez Velásquez y  Ana Rosario Rodríguez Osorio, resulta ser sin valor legal alguno, mas aún cuando el  Informe Técnico emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de San Lorenzo que cursa de fs. 217 a 2196, de manera taxativa en el punto de "PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE DATOS" refiere que "A continuación, se logró evidenciar que los puntos que se introdujo al equipo (GPS navegador" "punto 4", "punto 3", "punto 2" y "punto 1" ESTARIAN DENTRO DE LOS LIMITES DEL PREDIO EN CONFLICTO", lo que significa que el Titulo Ejecutorial con la que se instauro la demanda, corresponde al lugar donde se produjo el avasallamiento; consecuentemente queda claro que los demandados no acreditaron ningún derecho de propiedad sobre el predio en litigio.

En cuanto a la ampliación de la demanda, en contra de los padres de los demandados, dicha facultad y derecho corresponde única y exclusivamente a la parte actora, todo en observancia del principio dispositivo, que impone a las partes determinar el tema decidendum, que no es otra cosa que los justiciables deben precisar los hechos que deben ser materia de juzgamiento, derivándose como consecuencia de ello, el principio de congruencia, debiendo por lo tanto los jueces limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquellas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta), principio dispositivo que se encuentra plasmado en el art. 66 (Prevalencia de la Voluntad Declarada) del Código Procesal Civil que señala "I. Los actos procesales se presumirán siempre realizados por actos de voluntad de los interesados, prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposición en contrario", por su parte el art. 213 (Sentencia) de la misma Ley adjetiva taxativamente establece "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigada en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso": consecuentemente, es la parte actora quien decide a la o a las demandadas (dos), en el caso que nos ocupa, el mismo se inició con una demanda de Desalojo por avasallamiento instaurado ante el Juzgado Agroambiental de San Lorenzo y no ante el Ministerio Público (Fiscalía) que por mandato de la Ley, debe incluso de oficio promover la acción penal una vez tomado conocimiento de un hecho punible, lo que no es el caso; por lo tanto, no corresponde anular obrados hasta la admisión de la demanda únicamente para ampliar la demanda en contra Ismael Rodríguez Castillo e Benancia Osorio Guerrero de Rodríguez, cuando los mismos demandantes en su memorial de responde al recurso, con relación al presente punto, expresamente señalan: "Esta actitud de los recurrentes es otra muestra de la falta de lealtad procesal ya que pretenden utilizar como escudo de sus actos violentos a sus propios padres, que son personas de avanzada edad y que por su misma edad les cuesta hasta movilizarse y peor serían capaces de realizar estos actos y que además de escudarse verbalmente ya que en ningún momento demostraron dentro el proceso la autoría también de ellos", por lo tanto, no se advierte que se haya inobservado el art. 48 de la Ley N° 439.)

III.2. La recurrente, también aduce que no asistieron a la audiencia para no convalidar los actos procesales realizados fuera de ley por el juzgador, ya que “inopinadamente” habría emitido resolución que cursa de fs. 73 y 73 vta. anulando las citaciones realizados a todos los demandados menos a sus progenitores quienes serían ignorados pese hacer sido admitidos en calidad de "Litisconsorte pasivo". Sobre este punto, efectivamente el Juez A quo en la audiencia de 21 de septiembre de 2022 que cursa de fs. 68 a 70 de obrados, señala que: "Voy a pasar a resolver, ante el apersonamiento voluntario de los señores, se añade al presente proceso como litis consorte pasivo a efectos de que estén a derecho y ejerzan defensa..."; sin embargo, por auto de 26 de septiembre de 2022, y su respectiva resolución a la reposición planteada, el juez de la causa, anula obrados hasta la citación a los demandados Eduardo Rodríguez Osorio, Mirtha Rodríguez Osorio, Cimar Velásquez Velásquez, Norma Rodríguez Osorio y Francisco Romero, lo que demuestra que Ismael Rodríguez Castillo y Benancia Osorio Guerrero de Rodríguez, no fueron considerados demandados; consecuentemente no se constituyen en Litisconsorte Pasivo: empero esta determinación fue notificado legalmente a la parte demandada conforme consta de las diligencias que cursan de fs. 75 vta. a 76 de obrados, sin que los mismos hayan hecho uso del recurso de reposición conforme establece el art. 253 y 254 del Código Procesal Civil, y al no ejercer ese derecho, se aplica el principio de preclusión procesal, pues dentro de cada etapa procesal las partes cuentan con facultades previstas por la ley que pueden ser ejercitadas, pero dentro del plazo establecido, bajo alternativa de extinguirse, por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección correspondiente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. Al respecto el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial establece: "I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos", los demandados tampoco han demostrado de que manera le afecta o vulnera algún derecho o principio constitucional la no inclusión como demandados de Ismael Rodríguez Castillo y Benancia Osorio Guerrero, para que este Tribunal pueda considerar a su favor.

III.3. En relación a la no asistencia de los demandados a la audiencia para no convalidar actos procesales fuera de ley.

Al respecto, no existe norma alguna que prevea tal aspecto, mas al contrario, las partes están en la obligación de asistir a todos los actos procesales, con la finalidad de cumplir con los principios de inmediación, oralidad y veracidad, estatuidos en el art 1 de la Ley N° 439, toda vez que por Principio de Inmediación se entiende aquel contacto directo que debe tener el Juzgador con las partes en las audiencias, en cuanto al Principio de Oralidad, implica una nueva forma de litigación, o de hacer o construir el proceso, es decir, en la que prime aquello que las partes expresen como producto del diálogo de sus contradicciones sobre los hechos y su apreciación de las pruebas, allende aquello que hayan podido expresar por escrito; finalmente el Principio de Veracidad implica esa conducta de las partes para obrar en el proceso con la verdad sobre los hechos acaecidos, en definitiva, cada uno de estos principios resultan ser de suma importancia toda vez que no es posible entender la inmediación sin contacto del juzgador con las partes, lo propio sucede con la oralidad, si asumimos que el Juez puede preguntar en forma directa a las partes sobre los hechos y. finalmente, no es posible entender la veracidad sin asumir que ella proviene de las afirmaciones que las partes hacen sobre los hechos; además, cabe destacar que el presente proceso se desarrolló conforme establece la Ley 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, al ser un proceso sumarísimo no puede ser interrumpido con un argumento fútil, "no asisto para no convalidar actos irregulares", ya que la autoridad que debe poner fin a un proceso, es el Juez de la causa a través de una sentencia, misma que en caso de no estar de acuerdo con dicha decisión, puede ser objeto de recurso de casación, para que este Tribunal de cierre, puede efectuar en análisis correspondiente de las vulneraciones Acusadas...”

El Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en virtud de que, el demandado Eduardo Rodríguez Osorio, señala en reiteradas oportunidades, que efectivamente ingresaron a la propiedad en Litis por orden de sus padres que serían los legítimos propietarios declaraciones y afirmaciones que se constituyen en confesión judicial espontanea. Por otro lado, los mismos para acreditar el derecho propietario, presentaron documento de transferencia constituido como simple documento privado, que frente al registro público de un Titulo Ejecutorial no tiene valor alguno. Además de haberse advertido a través de informe técnico que, el Titulo Ejecutorial con el que se instauro la demanda, corresponde al lugar donde se produjo el avasallamiento.

En cuanto a la ampliación de la demanda, en contra de los padres de los demandados, dicha facultad y derecho corresponde única y exclusivamente a la parte actora, quien, en observancia al principio dispositivo, decide quienes son los demandados, debiendo por lo tanto los jueces limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquellas, por lo que el juez de instancia luego de añadir como Litis consorte a los progenitores de los demandados decide anular obrados quedando en consecuencia los mencionados fuera del proceso, determinación que fue notificada legalmente a la parte contraria sin que los mismos hubiese hecho uso del recurso de reposición y al no ejercer ese derecho se aplicó el principio de preclusión procesal, siendo que además la parte demandada bajo el argumento de no convalidar actos irregulares no asistió a audiencias sin tomar en cuenta los principios de inmediación, oralidad y veracidad y que en caso de no estar de acuerdo con dicha decisión, puede hacer uso del recurso de casación, para que este Tribunal de cierre puede efectuar el análisis correspondiente de las vulneraciones acusadas.

Para demostrar la titularidad de Derecho Propietario, los documentos privados constituidos como simples documentos, resultan sin valor legal alguno frente a Titulo Ejecutorial registrado en Derechos Reales.


TEMATICAS RESOLUCIÓN