AAP-S1-0003-2023

Fecha de resolución: 27-01-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandante (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 11/2022 de 27 de septiembre, que declaro IMPROBADA la demanda. Recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- La Sentencia dictada por el juez agroambiental se aparta de la estructura y redacción vinculada a una adecuada fundamentación y motivación

2.- Omitir la resolución de los siguientes actos procesales: a). Observación al Informe Pericial 1/2022 de 10 de septiembre de 2022, efectuada por memorial de 23 de septiembre de 2022; b). Respuesta al incidente de cálculo y condene al pago de costos. costas, daños y perjuicios que pide la parte demandada; c). Solicitud de notificación al propietario del predio “LOS LOROS” y/o al Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercer interesado; d). El proceso se tramitó sin ningún apego a las normas procedimentales, suspendiendo la audiencia reiterativamente.

 3.- La autoridad judicial al evidenciar que el avasallamiento (posesión) no se encuentra dentro del predio “LOS CUSIS”, sino más bien en "Tierra Fiscal" predio “LOS LOROS” que se encuentra en proceso de saneamiento ante el INRA, debió resolver la causa, aplicando los principios ético morales y el principio del servicio a la sociedad. 

“…II.FJ.3.1.- Respecto al recurso de casación en la forma, referido a: al dictarse la Sentencia 11/2022 de 27 de septiembre del 2022, el Juez de instancia se aparta de la estructura y redacción vinculada a una adecuada fundamentación y motivación; el recurrente no señala de qué manera el Juez A quo se aparta de la fundamentación y motivación; es decir, no establece en qué puntos no fue claro en su análisis y su explicación; contrariamente de la revisión exhaustiva de la Sentencia cursante en fs. 122 a 124 de obrados, se puede advertir una amplia fundamentación jurídica y fáctica en la que se realizó una debida explicación de los razonamientos y motivos que lo llevaron a desestimar la demanda, enmarcándose en los razonamientos jurisprudenciales establecidos en el Auto Agroambiental Plurinacional  AAP S1a 09/2021 de 11 de febrero de 2021 y la fundamentación establecida en el punto IIFJ.II.iv, del presente; cumpliendo el Juez A quo con el art. 213 de la ley N° 439.

II.FJ.3.2.-. En relación al punto 2 del recurso de casación en la forma, referido a: el Juez A quo, omitió la resolución de los siguientes actos procesales: 1). Observación al Informe Pericial 1/2022 de 10 de septiembre de 2022, efectuada por memorial de 23 de septiembre de 2022; 2). Respuesta al incidente de cálculo y condene al pago de costos. costas, daños y perjuicios que pide la parte demandada; 3). Solicitud de notificación al propietario del predio “LOS LOROS” y/o al Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercer interesado y 4. El proceso se tramitó sin ningún apego a las normas procedimentales, suspendiendo la audiencia reiterativamenteSe tiene que señalar, que los mismos fueron promovidos por el demandante mediante memorial de 23 de septiembre de 2022, cursante en fs. 114 a 115 de obrados, cursando en fs. 116 de obrados el decreto de 26 de septiembre de 2022, por el cual el Juez de instancia se pronuncia de la siguiente manera: “El incidente interpuesto por la parte demandada, mismo que fue corrido en traslado a la parte contraria, ha sido absuelto por la parte incidentada dentro de plazo; mismos que a tiempo resolverse, serán parte indisoluble de la Sentencia”; asimismo, de la prueba cursante en obrados se advierte: que, en relación al punto 1). Observación al Informe Pericial, la Representante Legal y Abogada del demandante, en audiencia de 20 de septiembre de 2022, cuya acta cursa a fs. 112 de obrados, señala (textual): “De acuerdo al Informe elaborado por el Ingeniero del Juzgado, evidencia que el alambrado de la propiedad de “Los Cusís”, tiene un desvió donde estarían las casas o desmontes que hubiese realizado la Comunidad, toda esa área siempre ha sido trabaja por los Cusís, evidentemente existe un Titulo Ejecutorial, existe un Plano, pero ha sido una omisión involuntaria, porque es un área donde siempre ha trabajo los Cusís, los señores (demandado) no la tienen trabajada desde hace tiempo, asumimos que si ha habido un mal trabajo Técnico, pero este alambrado es desde hace años, entonces no tenemos observación al Informe del Técnico, porque estamos identificando eso, donde además reiteradamente manifiesta no tener ninguna observación más al informe; lo que invalida toda otra manifestación contraria”; asimismo, respecto al punto 2).  Referido a la respuesta al incidente de cálculo y condene al pago de costos. costas, daños y perjuicios que pide la parte demandada, el mismo mereció en pronunciamiento del Juez de Instancia mediante decreto de 26 de septiembre de 2022, cursante a fs. 116 de obrados, y mediante la Sentencia N° 11/2022 recurrida; al respecto, el art. 5.I.8 de la Ley N° 477 dispone: “La Sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios y costas según corresponda”, por lo que la actuación del Juez en relación a este punto se encuentra enmarcada dentro de la citada norma; en relación al punto 3). Solicitud de notificación del propietario del predio “LOS LOROS” y al Instituto Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo a los antecedentes del proceso, el predio “LOS LOROS” se encuentra en proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que estaríamos frente a un derecho de propiedad espectaticio y de acuerdo al Informe Técnico Pericial el área en conflicto estaría en área de Tierra Fiscal; y por último no se evidencia participación o apersonamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercer interesado y no es parte del proceso, por lo que no corresponde notificación alguna como tal; ahora bien sobre el punto 4). El proceso se tramito sin ningún apego a las normas procedimentales, suspendiendo la audiencia reiterativamente; conforme se verifica en la fundamentación realizada supra, éste Tribunal no ha advertido la vulneración de la norma procesal referida, por lo que la solicitud de nulidad bajo este argumento, no puede ser atendida favorablemente; más aún, cuando de la revisión del desarrollo del proceso, no se ha logrado advertir motivo alguno que amerite retrotraer etapas procesales debidamente precluidas; debiendo considerar que cuando el pedido del recurrente es la nulidad hasta la sentencia y no así de los actuados procesales que supuestamente hubiesen vulnerado sus derechos.

II.FJ.3.3.-. Con referencia al recurso de casación en el fondo, que señala: La autoridad judicial al evidenciar que el avasallamiento (posesión) no se encuentra dentro del predio “LOS CUSIS”, sino más bien en "Tierra Fiscal" predio “LOS LOROS” que se encuentra en proceso de saneamiento ante el INRA, debió resolver la causa, aplicando los principios ético morales y el principio del servicio a la sociedad; Se tiene que decir que el Código Procesal Civil en su artículo 113.I señala: “la sentencia pondrá fin al litigo, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso”; en esa línea, la jurisprudencia de este magno Tribunal a través del Auto AAP S2a N° 37/2022,  entendió lo siguiente: “En ese contexto, se tiene que el pronunciamiento de Sentencia, debe contener los requisitos previstos por el art. 210 del Código Procesal Civil, que dada su trascendencia e importancia, debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, puesto que es un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, por ello la definición de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, reviste un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 213-I del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, estableciéndose en el parágrafo II, numeral 4 de dicha norma legal que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.” La negrillas son nuestras).

Después de lo precedentemente expuesto, si bien el recurrente, con el argumento de que el Juzgador no se pronunció sobre diferentes actos procesales anteriores a la Sentencia, de forma incoherente, en el recurso de casación se limita simplemente a pedir la anulación de obrados hasta la Sentencia; mas no así de aquellos actuados que supuestamente hubieran vulnerado sus derechos; se tiene que establecer que, el Juez Agroambiental de San Ramón del departamento de Santa Cruz, ha respetado el principio de igualdad, los derechos de las partes y el debido proceso, al emitir una resolución pertinente y congruente en mérito a los antecedentes y pruebas judicializadas; cumpliendo a cabalidad con el art. 213 de la Ley N° 439, concluyendo que la parte demandante ha incumplido lo establecido por el artículo 136 parágrafo I del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, respecto a la carga de la prueba; y contrariamente la parte demandada, ha desvirtuado las pretensiones del demandante, al acreditar que el área en conflicto no se encuentra dentro de los límites de la propiedad del demandante, cumpliendo con la exigencia dispuesta por el artículo 136 parágrafo II del mismo Código Adjetivo; es decir, ha probado los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos a las pretensiones de la parte demandante; debiendo fallar en ese sentido”

El Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma y en el fondo, manteniendo firme y subsistente la Sentencia N° 11/2022 de 27 de septiembre de 2022 en virtud de que, la sentencia recurrida advierte una amplia fundamentación jurídica y fáctica en la que se realizó una debida explicación de los razonamientos y motivos que llevaron a desestimar la demanda; sobre la observación al Informe Pericial se evidencia que la parte actora manifiesta no tener ninguna observación a dicho informe; respecto a la respuesta al incidente de cálculo y condene al pago de costos. costas, daños y perjuicios la actuación del Juez se encuentra enmarcada dentro de la citada norma; con relación a solicitud de notificación del propietario del predio “LOS LOROS” y al Instituto Nacional de Reforma Agraria, se tiene que, de acuerdo a Informe Técnico Pericial, el área en conflicto se constituye en Tierra Fiscal, sin embargo, no se evidencia participación o apersonamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercer interesado y al no ser este parte del proceso, no corresponde su notificación; respecto a la suspensión de audiencias reiteradamente, no se advirtió vulneración de la norma procesal referida. Consiguientemente en el fondo, el Juez de la causa, ha respetado el principio de igualdad, los derechos de las partes y el debido proceso, al emitir una resolución pertinente y congruente en mérito a los antecedentes y pruebas judicializadas que la parte demandante ha incumplido respecto a la carga de la prueba; y contrariamente la parte demandada, ha desvirtuado las pretensiones del demandante, al acreditar que el área en conflicto no se encuentra dentro de los límites de la propiedad del demandante.

PRECEDENTE 1

PARTICIPACION O APERSONAMIENTO PARA LAS NOTIFICACIONES

Al constituirse un predio en Tierra Fiscal y consiguientemente encontrarse en proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria la autoridad judicial no puede crear derechos expectaticios como tercer interesado para su correspondiente notificación si no se evidencia la participación o apersonamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Naturaleza jurídica del recurso de casación

Para Gonzalo Castellanos Trigo, el recurso de casación, "...es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Pág. 358). Los requisitos, que deben cumplirse están previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma; vale decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley


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