AAP-S1-0007-2023

Fecha de resolución: 06-02-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, el demandado Fidel Quispe Suarez, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 06/2021 de 07 de mayo de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, que declaró probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.1. Sobre el error y falsedad en la apreciación de la prueba de la parte actora en la Sentencia N° 06/2021.

Señala que, el Juez de instancia en el considerando IV de la Sentencia recurrida, respecto a la prueba documental de la parte actora, habría otorgado el valor previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil y que existiría error y falsedad en la valoración de las pruebas consistentes en las cédulas de identidad del demandante y de su esposa Martha Suárez Muyuru, toda vez que, las mismas acreditarían que su domicilio es Rurrenabaque y no así en la comunidad de "San Silvestre", siendo por tanto, impertinentes a efectos de demostrar la posesión. Asimismo, en relación a la Certificación de la FECAR, en sentido de que Feliciano Quispe Condori, sería miembro de la Comunidad de "San Silvestre", esta afirmación sería contradictoria respecto al informe evacuado por el INRA que señala que Feliciano Quispe Condori, no tendría parcelas al interior de la referida comunidad y que el beneficiario de la parcela N° 39 sería Fidel Quispe Suárez, de donde se infiere que el demandante no es propietario tampoco poseedor de dicho predio.

Refiere que, el juzgador incurrió en vulneración del principio de inmediación, al haber valorado la nota suscrita por Mamerto Ticona, así como la documental relativa a la reseña histórica realizada por Virgilio Andia Galdoz, pues, lo que correspondía era que los prenombrados comparezcan en calidad de testigos a efectos de declarar sobre algún hecho relacionado al proceso.

Señala que, con relación a la compra de vacuna para la fiebre aftosa, la misma, si bien indica que está destinada para la comunidad "San Silvestre", pero no indicaría a qué parcela correspondería. De la misma forma, respecto al certificado de marca de la Asociación de Ganaderos de Rurrenabaque "ASOGAR", manifiesta que el juzgador incurrió en error de valoración de dicha documental, toda vez que la misma no cumpliría con lo dispuesto en el D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005.

Refiere que, el Juez de instancia al sostener que Feliciano Quispe Condori, tiene registrado el fierro con cuya simbología marca su ganado en su parcela 39, lo habría hecho en desconocimiento del art. 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961, en referencia a que la única entidad autorizada para registrar una marca de ganado sería la Asociación de Ganaderos y no así la Policía de Rurrenabaque, entendimiento que se encuentra también previsto en el art. 5 del D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, relativo a los requisitos del registro.

Manifiesta que, la declaración de cargo de Severiano Suárez Moyuro, sería incoherente e inverosímil, por no guardar concordancia, toda vez que refiere que no recuerda el año en que sucedieron los hechos, para luego señalar que el problema surgió hace dos años, no obstante, este aspecto fue valorado por el juzgador de manera favorable, cuando en realidad dicha aseveración no podría establecer que la demanda interdicta fue interpuesta dentro del año.

De otra parte, señala que el testigo Danilo Negrete Arce habría manifestado, que desde hace cinco años atrás se suscitaron los hechos perturbadores a la posesión, motivo por el cual la acción interdicta se encontraría fuera de plazo, sin contar que el referido testigo no sería vecino del lugar. Señala que, las pruebas documentales supra referidas, sirvieron de sustento al juzgador para declarar probada la demanda de interdicto de retener la posesión convertida en recobrar la posesión; sin embargo, las mismas no demostrarían los hechos perturbadores de la posesión, toda vez que, el juzgador no explicaría las razones lógico jurídicas por las cuales acogió dichas pruebas, vulnerando el debido proceso previsto en los arts. 115.I y II, 119.I y 180.I de la CPE, en relación con los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 inc. h), arts. 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En cuanto a la prosecución del proceso de interdicto de retener la posesión, por el de recobrar la posesión formulada por memorial de fs. 346 y deferida por Auto de fs. 346 vta., indica que se realizó después de la audiencia de inspección ocular (fs. 341 a 344 vta.), sin noticia de la parte demandada, además, si se pretendía modificar la pretensión debió efectuarse antes de la fijación de los puntos de hecho a probar para el interdicto de retener la posesión, vulnerándose con esta determinación el principio de contradicción, lesionando el debido proceso, "previstos en los arts. 117.I y 119.I de la CPE, art. 14 del PIDCP, art. 10 DDH y art. 30.13 de la Ley N° 025" (Sic).

I.2.1.2. Sobre las pruebas no valoradas por el Juez de instancia que desvirtúan la pretensión de la parte actora.

Señala que, en el Considerando IV de la sentencia recurrida, el juzgador habría valorado la prueba conforme al art. 145 del CPC, relativo al pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas, cuyo mandato no habría sido cumplido, toda vez que no se consideraron las pruebas consistentes en el Informe Técnico Legal N° 048/2020, donde se establece que Fidel Quispe Suárez, es beneficiario de la "Comunidad Campesina San Silvestre Parcela N° 39", con Título Ejecutorial PPDNAL047041 de 07 de febrero de 2012, con una superficie de  43.2913 ha, demostrándose que el recurrente es poseedor y propietario.

Refiere que, tampoco se valoró la Confesión Provocada, donde expresaría que el demandante Feliciano Quispe, vendió su parcela el año 2007, que el recurrente adquirió la parcela 39 mediante saneamiento y que la gente reconoce al demandante como fundador y no como comunario o poseedor de la parcela 39. Señala que, la declaración testifical de Eugenio Vela Huanca, referida a que la "Parcela 40" pertenecía a Feliciano Quispe Condori (misma que fue vendida en la suma de $us. 10.000) y la "Parcela 39" le pertenecería a Fidel Quispe, de la misma forma, el testigo habría referido que el demandante hace dos años atrás iba a su chaco, prueba que no fue considerada por el Juez de instancia.

I.2.1.3. Sobre el tiempo previsto para la procedencia de la acción interdicta. Señala que, el juzgador en la sentencia ahora impugnada, habría determinado que la demanda fue presentada dentro del año de ocurrido los actos perturbatorios, aspecto que no sería evidente, puesto que conforme a las declaraciones testificales de cargo de Severiano Suárez Moyuro y José Danilo Negrete Arce, se tendría que las mismas son contradictorias entre sí, en cuanto al tiempo de posesión, toda vez que, el primero, establecería dos años atrás de su declaración y el segundo, cinco años atrás. Tampoco se habrían valorado las actas legalizadas de reuniones extraordinarias de respaldo al ahora recurrente como único propietario de la "Parcela 39", ocasionándole esta situación perjuicio, en sentido de que si esta prueba hubiera sido valorada por el juzgador conforme lo estipulado por el art. 145 del CPC, en relación a la indivisibilidad y valor probatorio dispuesto en el art. 149.I.III y 150.1 del CPC, correspondía declarar improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión, lo que implicaría la vulneración del debido proceso en su vertiente de Juez natural previsto en los arts. 8.I, 14.I, 116.II, 117.I de la CPE y art. 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), máxime cuando las documentales señaladas resultaban relevantes para demostrar el derecho propietario y la posesión del demandado, además de que los conflictos con Feliciano Quispe, datan desde el año 2018, motivo por el cual la acción interdicta no cumpliría con el presupuesto del plazo para su presentación, previsto en el art. 1461 del Cód. Civ.

I.2.1.4. Respecto a la aplicación indebida de la Ley.

Refiere que, mediante Auto interlocutorio Nº 15/2021 de 27 de enero, el Juez de instancia suspendió el proceso por 30 días calendario amparándose en lo previsto por el art. 124 de la Ley Nº 025, que dispone, cuando mediaren "circunstancias de fuerza mayor", debido a que enfermó con COVID 19, siendo este un acto lesivo que vulnera el debido proceso, toda vez que la enfermedad del juzgador no podría imputarse a una causa de fuerza mayor, sino que correspondía la aplicación del art. 39.II de la Ley Nº 1715, relativo que en "Caso de vacación, licencia, excusa o impedimento legal de un juez agrario o acefalia del cargo, conocerá de la causa o causas el juez agrario de la jurisdicción más próxima" (sic), por consiguiente, no debió suspender la tramitación del proceso, en razón a la continuidad que debe existir en la tramitación del proceso, por cuanto el mismo podía seguir su curso con el suplente legal a cargo del Juez Agroambiental de la jurisdicción más próxima, en ese mismo sentido, el art. 127 de la Ley Nº 025, establece las licencias por razones de salud, quedando demostrado la aplicación indebida del art. 124 de la Ley Nº 025, cuya decisión impidió la prosecución del proceso.

I.2.1.5. Respecto a la violación de la ley en la tramitación del proceso interdicto.

Señala que, el Juez de instancia en tres oportunidades originó una demora de 40 días computables desde el 26 de marzo de 2021 (actuación en la que se celebró la audiencia complementaria), hasta el 07 de mayo de 2021, en la cual se habría dictado sentencia, lesionándose el debido proceso por no haberse aplicado los arts. 83.5 y 84.I de la Ley Nº 1715, referido a la fijación de los puntos de hecho a probar en la audiencia preliminar, así como haberse señalado audiencia complementaria fuera de los diez días, alegando que tenía el derecho a conocer la sentencia en la primera audiencia complementaria y por el contrario, el Juez habría sometido a las partes a un procedimiento fuera de la ley con la celebración de dos audiencias complementarias y diversos señalamientos de prueba, vulnerándose por tal razón, el principio de celeridad, que forma parte del debido proceso consagrado en los arts. 178.1 y 180.I de la CPE y art. 3.7 de la Ley Nº 025; asimismo, el juzgador no cumplió con el principio de dirección previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, traduciéndose este hecho en una conculcación del debido proceso previsto en los arts. 115.II, 117.I y 120.I de la CPE, en relación con el art. 30.12 de la Ley Nº 025, cuyas actuaciones jurisdiccionales viola el principio de legalidad establecido en el art. 180.l de la CPE y el art. 30.6 de la Ley Nº 025.

I.2.1.6. Violación de normas respecto a la negativa indebida del recurso de casación.

Señala que, cursa la Excepción de Extinción del Proceso por Inactividad, misma que fue resuelta el 09 de marzo de 2021, mediante Auto Interlocutorio Nº 30/2021, declarando improbada dicha excepción, y señalando que al tratarse de un Auto Definitivo era recurrible en recurso de casación dentro del plazo de 8 días, habiéndose presentado el recurso, corrido en traslado a la parte contraria y con su respuesta se procedió a emitir el Auto de fs. 320 vta., disponiendo que el Auto que estaba siendo objeto de casación no se trataría de un Auto Definitivo, por lo que el Juez de instancia rechaza el recurso de casación, esto en contradicción con el Auto Interlocutorio N° 30/2021, el cual no fue modificado o dejado sin efecto, vulnerándose de esta manera el debido proceso, así se le habría privado del derecho a impugnar previsto en el art. 180.I de la CPE.

I.2.1.7. Violación del debido proceso en su vertiente congruencia. 

Refiere que, en la sentencia recurrida en el Considerando IV referente a la Inspección Ocular, el juzgador habría manifestado a fs. 417 vta.: "...y se puede evidenciar que el demandante no se encuentra en posesión de la parcela Nº 39 de la Comunidad San Silvestre". Líneas más abajo, indicaría: "Prueba de Inspección Judicial (...)...puesto que en dicho acto se verificó la existencia de 4 cabezas de ganado vacuno y tres terneros marcados con la marca FQ". Advirtiéndose de esa manera que no existiría congruencia en las distintas partes de la fundamentación de la sentencia.

Asimismo, señala que en la sentencia recurrida se evidencia una falta de exhaustividad consistente en la supuesta valoración de diligencias de notificación,  así como oficios de la Agencia Estatal de Vivienda y otras notas irrelevantes para el proceso, no existiendo pronunciamiento legal con relación al resto de la documentación.

Manifiesta que, la pericia sobre la mejora (14 galpón) la habría realizado un ingeniero agrónomo, no siendo el mismo, idóneo para certificar respecto a la antigüedad de una construcción o de una obra nueva, correspondiendo dicha labor a un arquitecto o ingeniero civil, no obstante, el juzgador habría basado su fallo en el dictamen pericial referido, incumpliendo lo establecido por el art. 145 en relación a los arts. 149.I.III y 150.I del CPC.

Señala que, en el Considerando V de la sentencia recurrida, referido a los Hechos Probados y No Probados, el Juez de instancia realizaría una ponderación para el Interdicto de Retener la Posesión conforme la fijación de los puntos de hecho, no así para el de Recobrar la Posesión ; por consiguiente, no sería posible que el juzgador en la parte dispositiva declare probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión convertida en el de Recobrar la Posesión, estableciéndose la falta de congruencia entre la fundamentación con la parte resolutiva, impidiéndole pronunciarse al respecto, vulnerándose el debido proceso, en concordancia con los principios previstos en el art. 4 del CPC.

Por lo expuesto, interpone Recurso de Casación, solicitando se case el mismo, declarando improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

"...Antes de resolver la presente causa es importante resaltar que éste Tribunal emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 61/2021 de 05 de agosto, sin embargo, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, al conceder la tutela solicitada, dejó sin efecto al referido auto; es así, que en cumplimiento de la Resolución 004/2022 de Acción de Amparo Constitucional, se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 37/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 531 a 546 vta. de obrados y el mismo fue dejado sin efecto mediante el Recurso de Queja (Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2022), cursante de fs. 639 a 641 vta. de obrados; en ese contexto, corresponde a esta jurisdicción agroambiental especializada en observancia a lo determinado por el art. 203 de la CPE y art. 15 de la Ley N° 254 "Código Procesal Constitucional", dar cumplimiento con la emisión de un nuevo fallo en el presente caso.

Ahora bien, en el caso de autos; podemos precisar que la nulidad de obrados dispuesta mediante los Autos Agroambientales Plurinacionales S1ª Nº 61/2021 y S1ª N° 37/2022, se debió a una serie de irregularidades procesales en las que incurrió el juzgador a tiempo de emitir la sentencia, y durante la tramitación de la causa, irregularidades que además no fueron advertidas por el Tribunal de Garantías, como es el caso de la falta de notificación y traslado a la parte contraria con el Auto que dispone la conversión de acciones, así como la incongruencia interna existente entre parte argumentativa y resolutiva de la sentencia recurrida; siendo estas irregularidades procesales las que invalidan la determinación asumida por el juzgador, pues lo que correspondía en todo caso era tramitar la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad, así como en resguardo del derecho a la defensa y acorde al principio de verdad material, lo contrario implica vulneración a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió el Juez de instancia.

En ese contexto, corresponde precisar que la Resolución Constitucional N° 004/2022 de 27 de enero, señala: "Hay que destacar que ninguna ley exige que para proseguir un interdicto de retener la posesión como interdicto de recobrar la posesión, cuando el despojo se ha consumado, se tenga que dictar un auto de conversión de acciones, misma que no está legislada ni en el abrogado Cód. de Procedimiento Civil, ni en el actual Cód. Procesal Civil (Ley Nº 439)"; agregando además, que: "el Juez Agroambiental, no realizó la conversión de acciones";  De otra parte, cabe resaltar que la referida Resolución, se basa en lo dispuesto por los arts. 602 y 610 del abrogado Código de Procedimiento Civil, que establecía que: (NOTIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE DEMANDA) "Si durante la tramitación del interdicto de retener la posesión, se produjere el despojo al demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer procedimiento"; normativa que ya no se encuentra vigente para el trámite y resolución de los recursos de casación interpuestos ante el Tribunal Agroambiental, siendo aplicable en todo caso, para dichos trámites las disposiciones legales insertas en la Ley N° 439; no habiendo en consecuencia, el Tribunal de Garantías, justificado ni motivado del porqué aplicó los referidos preceptos legales al caso en particular; toda vez que, cuando se asume la decisión de utilizar una norma ultractiva, se debe necesariamente argumentar del motivo o la razón por la cual se está procediendo de esa forma.

Asimismo, el recurso de queja señala que: “…el nuevo Auto Agroambiental Plurinacional S1 No. 37/2022 de fecha 22 de abril de 2022, no toma en cuenta los fundamentos en la Resolución Constitucional N° 004/2022, de 27 de enero de 2022, siendo que el nuevo Auto Agroambiental procede a realizar la revisión de la Resolución de Amparo Constitucional dictada por esta Sala Constitucional como si fuera un tribunal de alzada, cuya atribución le compete y corresponde únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, y no a las autoridades demandadas, quienes en observancia del Art. 17 CPCo, les compete únicamente dar cumplimiento a la resolución constitucionales que emitan los Tribunales de Garantías, ahora bien, es evidente que el Auto Agroambiental Plurinacional S1 No. 37/2022 de fecha 22 de abril de 2022, NO cumplió con lo determinado en la Resolución Constitucional N° 004/2022 de 27 de enero de 2022, dictado por la Sala Constitucional Segunda, habiéndose constatado un evidente incumplimiento a dicha resolución constitucional conforme se tiene lo denunciado por la parte accionante, por lo cual corresponde dar curso a la denuncia de incumplimiento.”(sic); En ese sentido, conforme a los argumentos expuestos en la Resolución N° 004/2022 de 27 de enero, se tiene que, las acciones posesorias, tienen un de carácter social, en el sentido de, salvaguarda del principio de que nadie puede hacer justicia por sí mismo, es de interés, general que el poseedor no sea privado por otro de su posesión, ni que sea perturbado en ella por nadie; es así que si durante tramitación del proceso, si se produce el desalojo, conforme a la Teoría de la Continuidad y por la naturaleza del proceso interdictal, se debería proceder a la restitución de esa posesión, sin necesidad de dictar un auto de  “conversión de acciones”; en consecuencia se evidencia que el Juez A quo, al aplicar al caso presente, la doctrina, jurisprudencia y el principio de continuidad sin realizar una conversión de acciones ni retrotrae el procedimiento, actuó correctamente, debiendo tener en cuenta que el principio de continuidad está relacionado con la economía procesal que exige la justicia plural, pronta y sin dilaciones, como lo establecen los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, normativa que guarda armonía con lo previsto en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por lo expuesto precedentemente, conforme al entendimiento desarrollado en la Resolución Constitucional N° 004/2022 de 27 de enero, así como lo dispuesto en el Auto Interlocutorio de 29 de agosto de 2022, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del Recurso de Queja, corresponde fallar en tal sentido..."

La Sala Primera declara INFUNDADO el Recurso de Casación; decisión asumida tras haberse establecido que, el juez aquo, al no haber  realizado una conversión de acciones ni retrotraer el procedimiento, actuó correctamente, de conformidad con los argumentos expuestos en la Resolución N° 004/2022 de 27 de enero, dictada por el tribunal de garantías; misma que señala que, por el carácter social de las acciones posesorias, es de interés general que el poseedor no sea privado por otro de su posesión, ni que sea perturbado en ella por nadie; siendo así que, si durante tramitación del proceso se produce el desalojo, conforme a la Teoría de la Continuidad y por la naturaleza del proceso interdictal, se debería proceder a la restitución de esa posesión, sin necesidad de dictar un auto de  “conversión de acciones”; dado que, el principio de continuidad está relacionado con la economía procesal que exige la justicia plural, pronta y sin dilaciones

IMPROCEDENCIA DE LA CONVERSION DE ACCIONES

Por el carácter social de las acciones posesorias, que toma en cuenta el interés general que el poseedor no sea privado por otro de su posesión, ni que sea perturbado en ella por nadie; es así que, si durante tramitación del interdicto de retener la posesión se produce el desalojo, conforme a la Teoría de la Continuidad y por la naturaleza del proceso interdictal, se debe proceder a la restitución de esa posesión, sin necesidad de dictar un auto de  “conversión de acciones” hacia el interdicto de recobrar la posesión; dado que, el principio de continuidad está relacionado con la economía procesal que exige la justicia plural, pronta y sin dilaciones (Resolución 004/2022 de Acción de Amparo Constitucional)

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/

IMPROCEDENCIA DE LA CONVERSION DE ACCIONES

Por el carácter social de las acciones posesorias, que toma en cuenta el interés general que el poseedor no sea privado por otro de su posesión, ni que sea perturbado en ella por nadie; es así que, si durante tramitación del interdicto de retener la posesión se produce el desalojo, conforme a la Teoría de la Continuidad y por la naturaleza del proceso interdictal, se debe proceder a la restitución de esa posesión, sin necesidad de dictar un auto de  “conversión de acciones” hacia el interdicto de recobrar la posesión; dado que, el principio de continuidad está relacionado con la economía procesal que exige la justicia plural, pronta y sin dilaciones (Resolución 004/2022 de Acción de Amparo Constitucional)