AAP-S1-0005-2023

Fecha de resolución: 31-01-2023
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Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los demandados Vicente Rueda Fernández, Lucia Rueda Fernández, Sofía Rueda y Yolanda Gutiérrez Martínez, interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 019/2022 de 19 de octubre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, que declaró probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Denuncian que la Sentencia 019/2022 cuestionada no tiene sustento jurídico, dado que se había basado únicamente en apreciaciones subjetivas, concediendo a la demandante la razón, a pesar de tener los informes de inspección ocular, pruebas de cargo y descargo, donde se denota sobre todo en los testimonios, que el inmueble objeto de litigio es una repartición, donde la demandante nunca tuvo y estuvo en posesión y que todos los extremos no fueron demostrados, evidenciándose la mentira de los hechos; vulnerándose el Código Civil, en su art. 1462 y el Código de Procedimiento Civil, en sus arts. 4, 134 y 145. Que, el art. 1462.I del Código Civil, de forma clara expresa, que todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir dentro del año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en ella; al respecto, Cira Rueda Fernández, solo estaba en posesión de su parte como bien lo describieron los testigos de cargo y descargo e incluso las propias autoridades de la Comunidad; citando las declaraciones del Acta de Declaración en Audiencia Pública de 12 de julio del 2022, no estando en posesión real de las demás áreas de cultivo que fueron repartidas en vida por su madre; evidenciando dichos extremos las fotografías de los informes de inspección judicial que se hicieron de forma reiterada en fechas 13, 20 de octubre y 6 de diciembre de 2021; 16 de febrero y 29 de marzo del año 2022; y que se había pedido al Juez disponer una medida cautelar para evitar que la demandante continúe con los trabajos en el predio, dado que, la misma argumentó que estaba en posesión.

Denuncia también que, el art. 110 del Código Civil establece que se puede adquirir la propiedad por ocupación y que en el presente caso, en forma mañosa y simulada la demandante continuó realizando trabajos en sus predios con el apoyo silencioso de la Juez de la causa y que en las fotografías de fecha 20 de octubre del 2021 y la fotografía N° 21 del informe técnico, demuestra que no estaba en posesión de sus tierras; citando el art. 4 del Código Procesal Civil, el art. 115, 119, 120; y los arts. 134 ( principio de verdad material) y el 145 (valoración de la prueba).

Señala por último que, de la declaración de testigos en el acta de audiencia pública de 24 de junio 2022, Liliana Narváez Irahola manifestó que se crió con la mamá de la familia Rueda, que todos ellos, todo el tiempo sembraron sus partes, las cuales les fueron repartidas y que en el caso de Cira Rueda, su parte la había cerrado con alambre, que desde el año pasado quiso realizar trabajos en la parte de las divisiones de sus hermanos, aduciendo la compra de tales partes y que no vive en el lugar; indicando que, Orgelio Lucas Cuellar declaró en forma contradictoria, dado que el total del terreno en litigio, estaba cultivado y cerrado por Cira Rueda, desde hace años atrás, que entró con tractor el 7 de agosto del 2021 a desmontar en el medio del terreno y que conocía a Cira Rueda desde años; Elicea Vargas, en su testifical y Dimar Edil Ramos, señalaron en forma contradictoria, que ahora están trabajando en todo el terreno, mientras que, en su declaración, indicaron que recién estarían trabajando; por último, denuncia que Roberto Choque Rodríguez, en su declaración adujo que conocía desde hace muchos años atrás a la demandante porque trabajo mucho ahí y que recién ahora están cultivando el terreno; por todo lo expuesto solicitan anular obrados.

"...de lo revisado ampliamente en la tramitación del proceso, el fallo impugnado y lo establecido en el punto F.J.III.3 del presente Auto, se tiene que establecer que, la Juez Agroambiental de Tarija, valoró las pruebas de conformidad al art. 145 de la Ley N° 439, acreditándose plena y fehaciente la existencia de posesión por parte de Cira Rueda Fernández, quien además implementó trabajos de sembradío en el predio "La Palma Verde III"; debiendo señalar de manera indefectible, que la posesión agraria, es aquel instituto jurídico, que determina, que se ejerce poder sobre un determinado bien, en forma continuada, pacífica y publica, teniendo la intención de apropiarse de dicho espacio geográfico a través de actos posesorios agrarios (animus y corpus); por consiguiente, la posesión demandada en el Interdicto de Retener la Posesión, fue probada por la parte actora, a través de los informes técnicos emanados por la parte técnica del juzgado, las declaraciones testificales, así como la inspección judicial; debiendo mencionar además que, en la misma contestación de la demanda, los demandados reconocieron que después de fallecida su señora madre, el año 2009, habían sembrado por un periodo de dos años continuos y luego dejaron que el terreno se recomponga, llegando a la conclusión, que desde el año 2013 en adelante, no se encontraban en posesión o trabajando el predio objeto de la Litis; debiendo citar al efecto, el art. 137 de la Ley N° 439 (...)

por otro lado, sobre los actos perturbatorios denunciados, las pruebas mencionadas precedentemente, demostraron también que la parte demandada había ingresado al predio "La Palma Verde III", para paralizar los trabajos de sembradío que estaba realizado la parte actora, en en el mes de agosto del 2021; refiriéndonos a las testificales e informes verbales de las autoridades comunales, quienes habían procedido a firmar dos actas, el domingo 8 de agosto del 2021; por lo tanto, quedo demostrada la perturbación violenta sufrida por la parte recurrida y que la acción de defensa de Interdicto de Retener la Posesión, se la había tramitado dentro del año de producido el hecho denunciado; consecuentemente, los presupuestos desarrollados en el punto F.J.III.2 del presente fallo, se cumplieron, no identificando que el proceder de la Juez A quo, en la tramitación de la causa, se enmarque dentro de los fundamentos jurídicos establecidos para el régimen de las nulidades, conforme el art. 105 y siguientes de la Ley N° 439.

Ahora bien, la irrupción violenta en el predio por la parte demandada, cuando se realizaban trabajos con maquinaria, se constituyen en acciones de hecho, las cuales se convierten en actos ilegales y/o arbitrarios, donde se desconoció y se prescindió de las instancias legales correspondientes, para reclamar un derecho que se creyera tener, procediendo a realizar actos de justicia de manera directa, con abuso de poder y de forma ilícita; en esa línea, tal como se estableció el punto F.J.III.1, del presente auto, se tiene que decir, que los fundamentos descritos en el recurso de casación cursante de fs. 207 a 210 de obrados, interpuesto por Vicente Rueda Fernández, Lucia Rueda Fernández, Sofía Rueda y Yolanda Gutiérrez Martínez en representación de Rafael Rueda Fernández contra la Sentencia N° 019/2022 de 19 de octubre de 2022, tal como resulta la verdad material y como se encuentran planteados, resultan infundados, dado que no están formulados según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, al extremo que no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; refiriéndonos a que solamente se menciona y denuncia que la Sentencia 019/2022, no tenía sustento jurídico, dado que se había basado únicamente en apreciaciones subjetivas, sin que las mismas hayan sido demostradas por la parte recurrente en el presente recurso de casación; señalando al efecto nuevamente que la prueba generada en el proceso, dio como resultado que la demandante está en posesión del predio en litigio, no vulnerándose el art. 1462 del Código Civil y los arts. 4, 134 y 145 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncian vulnerados; debiendo hacer énfasis en la situación real o verdad material, que se identificó en las declaraciones testificales, las cuales demostraron que Cira Rueda Fernández de Barrientos, estaba en posesión del predio objeto de la Litis; refiriéndonos a los testigos Orgelio Lucas Cuellar y Liliana Narváez Irahola (fs. 143 vta.), Elicea Vargas (fs. 144 vta.), Dimar Edil Ramos (fs. 155), y Roberto Choque Rodríguez (fs. 154 vta. de obrados); no identificamos, por otro lado, como el art. 110 del Código Civil, denunciado en el presente recurso de casación, tuviese una relación directa con el caso de autos, dado que la ocupación, no es un modo jurídicamente permitido en nuestra legislación, destinado a adquirir la propiedad agraria; así como tampoco, se confirma una vulneración a los arts. 115, 119, 120 de la CPE y los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439; por consiguiente, dado lo precedentemente expuesto y analizada, la Sentencia N° 019/2022 de 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 172 a 178 vta. de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, establecemos que la misma, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, donde la autoridad judicial resolvió sobre lo litigado, en la manera en que fue demandado, no identificándose error de hecho o de derecho aparentemente vulnerado, cumpliendo a cabalidad con el art. 213 de la Ley N° 439..."

La Sala Primera declara INFUNDADO el Recurso de Casación; decisión asumida tras haberse establecido que, de la valoración de las pruebas, como los informes técnicos, declaraciones testificales, así como la inspección judicial, se estableció la existencia de posesión por parte de la demandante, a traves de trabajos de sembradío, fuera de la propia declaración de los demandados, a traves de la cual, señalaron haber sembrado por un periodo de dos años continuos y luego dejaron que el terreno se recomponga, concluyéndose que no se encuentran en posesión desde el 2013. Respecto a los actos perturbatorios, quedó demostrado el ingreso violento al predio por parte de los demandados, paralizando los trabajos de sembradío en el mes de agosto de 2021, siendo denunciado el hecho, dentro del año de haber ocurrido, por lo cual se dieron los presupuestos establecidos para la procedencia del interdicto planteado.   

Restitución en caso de evidenciarse despojo.

Cuando la autoridad judicial verifica objetivamente la existencia de los actos perturbatorios denunciados, despojo y una posesión anterior de la parte demandante, como lógica consecuencia, resulta coherente que disponga la restitución del terrenos en razón al carácter social de la materia y principios constitucionales del debido proceso. (AAP-S1-0073-2022)

F.J.III.2. Naturaleza jurídica de los procesos Interdictos de Retener la Posesión.- A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, citamos al tratadista Enrique Ulate Chacón, quien mencionando al Prof. Álvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, pág. 153-154".

En tanto que la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, dichos presupuestos se los tiene normados en el Código Civil, el cual fue desarrollado en la doctrina y en la jurisprudencia agraria y agroambiental de manera específica; en ese orden, para el caso del proceso Interdicto de Retener la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: “Para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2) Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación. Que, en los interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba debe versar sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión (…) que el Interdicto de Retener la Posesión es la acción posesoria, argumento de necesidad social de proteger situaciones de hecho, evitando las alteraciones de los poseedores a quienes no alcanza otra forma de tutela jurídica, sin que se haya despojado todavía”; (AUTO  AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 76/2019 de 29 de octubre de 2019).


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/

INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN

Restitución en caso de evidenciarse despojo.

Cuando la autoridad judicial verifica objetivamente la existencia de los actos perturbatorios denunciados, despojo y una posesión anterior de la parte demandante, como lógica consecuencia, resulta coherente que disponga la restitución del terrenos en razón al carácter social de la materia y principios constitucionales del debido proceso. (AAP-S1-0073-2022)