AAP-S1-0004-2023

Fecha de resolución: 30-01-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, el demandante interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 15/2022 de 17 de octubre, que resuelve declarar improbada la demanda, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.- Con el rotulo de “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY DENTRO DE LO SEÑALADO EN EL ART. 3 DE LA LEY N° 477 LO CUAL LESIONA MI DERECHO A LA IGUALDAD DE PARTES, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.- Realizando un resumen de los argumentos de la sentencia y de los antecedentes del proceso y señalado la jurisprudencia sobre los presupuestos para la concurrencia del proceso de desalojo por avasallamiento, el recurrente refiere que, el Juez A quo, interpretó de manera errónea el art. 3 de la Ley N° 477, toda vez que, estableció 3 presupuestos, siendo que englobarían los mismos elementos, sin embargo, habría interpretado los mismos en forma errónea, al fundamentar y motivar su decisión, al señalar que el segundo requisito versa sobre las ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, el Juez A quo, señaló que existen diferentes fechas a la demandada, amparando su decisión en base a una Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial y el Informe Técnico de 08 de julio de 2022, donde se observan mejoras introducidas y que los demandados se encuentran viviendo en el predio de la Litis; además de indicar que no se observó que se haya burlado el alambrado, son tomar en cuenta que la inspección judicial se llevó a cabo casi un año después de interponerse la demanda.

Refiere, que la interpretación del juzgador, es que debería probar, como ingresaron los avasalladores, es decir que no sería suficiente que los mismo no cuenten con ningún título para estar viviendo ahí, sin embargo, el juez de la causa, indica que no existe avasallamiento debido a que no existe coherencia, entre la fecha denunciada y el ingreso al predio.

Asimismo, refiere en cuanto al tercer requisito, respecto al derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, serían los demandados, los que deberían acreditar su derecho o autorización para encontrarse asentados, sin embargo, el juez de la causa, estableció que era el demandante el que debería buscar la inexistencia de estos títulos sobre su predio, siendo que los demandados son los que deberían realizar los descargos presentando los documentos que respalden su posesión o derecho.

1.2.2 Con el rótulo “VULNERACION DE LA LEY O INTERPRETACION INDEBIDA DE LA LEY, EL JUEZ VULNERO EL ART. 56.I DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO”.- El recurrente, señala que el Juez Agroambiental, vulneró el art. 56 de la Constitución Política del Estado, toda vez que no habría protegido su derecho propietario debidamente acreditado; por el contrario, el objeto de protección fue un supuesto derecho de posesión de los demandados, los cuales ni siquiera fueron acreditados documentalmente.

1.2.3 Bajo el rotulo, “VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CUANDO EXISTA UNA FALTA O DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LO CUAL CONLLEVA A UNA NULIDAD”.-El recurrente refiere, que el Juez A quo, no valoro toda la carga probatoria, mencionando el proceso ordinario civil sobre reconocimiento de acuerdo verbal y cumplimiento de contrato en relación al predio objeto de la Litis, que probaría la mala fe de los codemandados.

Asimismo, señala como segunda prueba, la resolución emitida por el Tribunal Agroambiental, emitida dentro del demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que declaro Improbada la demanda incoada por los ahora demandados, al no estar conformes con su Título de propiedad, aduciendo que ellos siempre vivieron en el predio y que además sería una herencia de su padre Carmelo Ayala, sin embargo, señala que el mismo nunca tuvo documentos ni título de propiedad a nombre de su padre, por lo que mal podría considerarse como un bien sucesorio, lo que demostraría solo la intención de apropiarse de su propiedad con los mismos argumentos, llamándole la atención que la Autoridad Jurisdiccional hubiese omitido estas pruebas contundentes sobre la supuesta posesión y mala fe de los demandados, lo que vulneraria lo dispuesto el art. 135.II de la CPE y el art. 134 de la Ley N° 439.

1.2.4 Con el rótulo, “INADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA LO CUAL LESIONA MI DERECHO A LA IGUALDAD DE PARTES, DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.- El recurrente refiere que el Juez A quo, habría realizado una valoración parcializada de la ley a la aportada por la parte demandante, y que lo único que debería demostrar era título o derecho por el cual estaban en su predio.

Asimismo, respecto a las declaraciones testificales de descargo, señala que, en este tipo de procesos, lo que importa es demostrar si los demandados se encuentran ocupando legal o ilegalmente el predio rural, siendo que sus propios testigos, señalaron que se encuentran ocupando el predio, haciéndose pasar como propietarios.    

El recurrente, respecto la Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial, señala que el Juez de la causa, habría otorgado valor a una diligencia que no concluyo en nada, ni en forma positiva ni negativa, provocando una injusticia en su contra, toda vez que los demandados habrían adecuado su conducta a la figura de Avasallamiento, establecido en el art. 3 de la Ley N° 477.

Finalmente, en base a la jurisprudencia mencionada por el recurrente, solicita se case la Sentencia o se Anule obrados hasta el momento antes de dictar sentencia. 

"... se concluye que el Juez Agroambiental de Santa Cruz como primer garante de reconocimiento de los derechos fundamentales, omitió verificar el Informe Técnico emitido por el personal de Apoyo del juzgado y simplemente puso en conocimiento de las partes, sin analizar si el mismo, cumplió con los puntos de pericia dispuestos por la propia autoridad, lo que provocó que la Sentencia emitida, no contenga todos los elementos jurídicos a ser analizados, en consecuencia; se tiene una sentencia incongruente y con falta de fundamentación, toda vez que, la misma debe analizar la concurrencia de los presupuestos descritos en el FJ.II.2 de la presente Resolución; omisión que se enmarca en la falta de certeza jurídica y seguridad jurídica; por tanto, vulneración al debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta fs. 438 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Santa Cruz, reencausar el proceso; la decisión es asumida tras establecer que, el Juez a quo, omitió verificar el Informe Técnico emitido por el personal de Apoyo del juzgado y simplemente puso en conocimiento de las partes, sin analizar si el mismo, cumplió con los puntos de pericia dispuestos por la propia autoridad, lo que provocó que la Sentencia emitida, no contenga todos los elementos jurídicos a ser analizados.

PRECEDENTE 1

Cuando el juzgador no requiere la información técnica necesaria, soslaya su deber de averiguar la verdad material de los hechos, omisión que contraviene a su rol de dirección, lesionándose el derecho a la tutela judicial efectiva, correspondiendo la anulación de obrados. (AAP-S1-0011-2018)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/

ANULACIÓN 

Cuando el juzgador no requiere la información técnica necesaria, soslaya su deber de averiguar la verdad material de los hechos, omisión que contraviene a su rol de dirección, lesionándose el derecho a la tutela judicial efectiva, correspondiendo la anulación de obrados.