AAP-S1-0086-2019

Fecha de resolución: 05-12-2019
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Dentro del proceso interdicto de retener la posesión, en grado de casación, la parte demandante, impugnó el auto que declara probada la excepción de litis pendencia, acusando: 1) vulneración de la seguridad jurídica, establecida en el art. 115 de la C.P.E., en lo que respecta al acceso a la justicia pronta y oportuna, el debido proceso y el derecho a la defensa, al haber la autoridad de instancia supeditado la prosecución de dos procesos administrativos inconclusos, dejando a un lado la demanda de Interdicto de Retener la Posesión; por lo que al negar el citado proceso interdictal, pone en riesgo la producción agrícola y ganadera que realizaría en dicho predio, el cual debió ser protegido, contra el usufructuario (Gobernación de Pando), al no haber concluido con el trámite de usufructo otorgado por el INRA, lo que vulneraría el derecho al trabajo y la propiedad privada, no contemplando que tendría posesión y actividad ganadera, desde el momento de la compra del predio de su anterior titular, máxime si el usufructo de la gobernación no se encuentra registrado en DDRR; 2) que su predio cumple con lo previsto por el art. 397 de la C.P.E., que rige el principio del trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria; 3) que no representa un obstáculo la existencia de dos trámites administrativos inconclusos, porque los actos de perturbación de su posesión, serían evidentes, lo que también se encontraría confesado por la Gobernación de Pando, al señalar que dicha entidad, no habría concluido con el trámite de usufructo.

“este Tribunal en primera instancia, constata que el recurrente, Edilberto Ferreira Soto, falta a la verdad al señalar que habría adquirido a título de compraventa la superficie de 650 has, cuando por el Título Ejecutorial del predio "El Paraiso" y el Registro de Transferencias del INRA, se advierte que tiene registrado a su nombre, la superficie de 50.000 has. y si bien la jurisdicción agraria, hoy agroambiental, en diferentes fallos emitidos en los procesos de Interdictos de Retener y Recobrar la Posesión, tuteló la posesión, prescindiendo del derecho de propiedad; sin embargo, en el caso de autos, el presente Interdicto de Retener la Posesión resulta ser inviable, porque la superficie de 527.7181 has., objeto de amparo de posesión, fue declarada Tierra Fiscal por el ente administrativo a consecuencia del proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en dicho predio; superficie que fue otorgada al Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en calidad de usufructo, en la superficie de 527.7181 has., en virtud a la Disposición Final Décima de la L. N° 3545 ; por lo que esta instancia casacional, al verificar que el Gobierno Departamental de Pando, en cumplimiento de la Disposición Final Décima de la L. N° 3545, tiene como objetivo central el de instaurar el proyecto denominado "Manejo Integral de Bosques con Desarrollo Productivo en Equilibrio con la Madre Tierra en el Departamento de Pando ", se encuentra imposibilitado de tutelar un derecho individual, en desmedro de un derecho colectivo, que tiene relación con la Madre Tierra, el cual tiene preponderancia, dado que beneficia al medio ambiente, basado en un derecho sustentable y más aún cuando el presente conflicto se encuentra sujeto a otra instancia jurisdiccional, como es el juicio penal, por el delito de Avasallamiento, iniciado por el ente administrativo, contra Edilberto Ferreira Soto; por lo que si bien, la parte recurrente aduce que existirían dos procesos administrativos inconclusos: El de Desalojo administrativo por Avasallamiento y el de la falta de inscripción en el Registro de Derechos Reales a cargo del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; empero, la parte actora omite tener presente que se encuentra sujeto a las determinaciones emitidas por otras jurisdicciones, como son la vía administrativa y la vía penal; lo que evidencia fehacientemente la incompetencia de la jurisdicción agroambiental, no pudiendo esta instancia agroambiental, conocer y pronunciarse sobre el Interdicto de Retener la Posesión, al tratarse de áreas declaradas como Tierras Fiscales, los que emergieron en mérito al proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado por el INRA, en sede administrativa, pues al haber sido declaradas Tierras Fiscales, las mismas retornaron al dominio originario del Estado y siendo el INRA, parte del Estado, como encargado de regularizar el derecho propietario, distribuir y redistribuir las tierras, con esa potestad administrativa otorgó en usufructo al Gobierno Autónomo Departamental de Pando, amparándose en la Disposición Final Décima de la L. N° 3545.”

De donde se concluye que la autoridad de instancia al haber emitido el Auto de 16 de agosto de 2019, declarándose incompetente para conocer la causa, porque existen trámites administrativos de Desalojo por Avasallamiento y de inscripción del usufructo en DDRR por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; ello hace que las mismas se encuentran dentro del marco legal establecido; observándose por el contrario que el recurso de casación interpuesto, adolece de la técnica recursiva jurídica que hace improcedente el recurso de casación incoado, en cumplimiento estricto de los arts. 271 y 274-I-3) de la L. N° 439, pues la parte recurrente, en su recurso interpuesto, reiteradamente se limita a señalar que estaría en posesión del área en conflicto, que cumple con la Función Económica Social, que se vulneró el derecho al trabajo, la propiedad privada, debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, invocando los arts. 115 y 397 de la C.P.E.; así como los arts. 11, 12, 152-10 de la L. N° 025 y 1538 del Cód. Civ., pero sin motivar o fundamentar en hecho y derecho de cómo dichos artículos citados, vulnerarían los derechos y principios citados, contrastándolos con los dos procesos administrativos observados por la parte recurrente; pues el hecho de señalar que los mismos estarían inconclusos, que la Gobernación de Pando, no hubiere registrado el usufructo en DDRR y que la actividad agrícola y ganadera trabajada, a causa de estos trámites administrativos, le causarían perjuicio, porque sus productos no irían en beneficio del mercado, pero sin especificar, cuáles serían esas violaciones, si existe interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, sea en el fondo o en la forma o si existen errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme lo establece el art. 274-I-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria de la L. N° 1715, las mismas hacen improcedente el recurso interpuesto, en mérito al art. 220-I-4) de la L. N° 439; por lo que corresponde resolver.”

Declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio definitivo que declara probada la excepción de Litis pendencia, con costas y costos, con el argumento que 1) el proceso interdicto de retener la posesión resulta ser inviable, porque la superficie de 527.7181 has., objeto de amparo de posesión, fue declarada Tierra Fiscal por el ente administrativo a consecuencia del proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en dicho predio; superficie que fue otorgada al Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en calidad de usufructo, en virtud a la Disposición Final Décima de la L. N° 3545; 2) el recurso de casación interpuesto, adolece de la técnica recursiva jurídica que hace improcedente el recurso de casación incoado, en cumplimiento estricto de los arts. 271 y 274-I-3) de la L. N° 439, pues la parte recurrente se limita a señalar que estaría en posesión del área en conflicto, que cumple con la Función Económica Social, que se vulneró el derecho al trabajo, la propiedad privada, debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, invocando los arts. 115 y 397 de la C.P.E.; así como los arts. 11, 12, 152-10 de la L. N° 025 y 1538 del Cód. Civ., pero sin motivar o fundamentar en hecho y derecho de cómo dichos artículos fueron vulnerados.

El entendimiento de inviabilidad de proceso interdictal como efecto de declaratoria de tierra fiscal, resulta contradictorio con el AAP S1 N° 22/2020 de 19 de agosto.


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