AAP-S2-0001-2023

Fecha de resolución: 01-02-2023
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Dentro del proceso de Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, el demandado, interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de octubre de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental Yacuiba, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, que declara probada la demanda, recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

 

En el acápite “de los hechos”, arguye que por “Auto Interlocutorio de 26 de agosto de 2022” (sic), la autoridad agroambiental declaró probada la demanda y rechazó su condición de hermano del de cujus, sin considerar el art. 1109 del Código Civil, que le habilita perfectamente para ser heredero de su hermano fallecido. 

Bajo el acápite “de los agravios” arguye que, el Juez competente para realizar el Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas, es el Juez en materia Civil y Comercial, no así el Juez en materia Agroambiental, conforme lo señalaría el art. 12 inc. a) del Código Civil y art. 69-5 de la Ley Nº 025; asimismo, citando el art. 152  de la Ley del Órgano Judicial, indica que dentro de las competencias establecidas en dicha norma, no se señala que el Juez Agroambiental deba conocer una medida preparatoria en materia civil y comercial, debiendo la parte peticionante acudir en primera instancia ante el juzgado en materia civil y comercial para solicitar el Reconocimiento de Firmas y Rúbricas.

Finalmente citando el art. 12 (Reglas de Competencia) de la Ley Nº 439, arguye que demostró claramente cuáles son las competencias y atribuciones que tiene un juzgado en materia civil, siendo esa la jurisdicción a la que debió acudir el demandante; bajo esos argumentos, pide se declare nulo todos los actos realizados por el Juez A quo, por falta de competencia.   

“…De lo descrito precedentemente, se concluye de que los Jueces Agroambientales sí tienen competencia para conocer las Medidas Preparatorias, en este caso, de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, no siendo evidente las alegaciones de la parte recurrente, en lo que respecta a que los actos del Juez A quo se encuentren nulos, pues, no se ha demostrado materialmente que dicha autoridad carezca de competencia, tampoco las disposiciones legales invocadas por el impetrante, se adecuan a la verdad de los hechos.         

Finalmente, en lo que respecta a lo alegado por el impetrante en el acápite “de los hechos” del memorial de casación, cuando manifiesta que el Juez Agroambiental rechazó su condición de hermano del de cujus Waldo Balderrama Domínguez, sin haber considerado el art. 1109 del Código Civil, que le habilita perfectamente para ser heredero de su hermano fallecido; cabe sostener, que conforme se tiene descrito en el punto I.5.7. de esta resolución, la autoridad judicial ante el apersonamiento de Mario Eliseo y Remigio Balderrama Domínguez, que manifestaron ser hermanos de Waldo Balderrama Domínguez (+), emitió el proveído de 26 de agosto de 2022 (fs. 53 de obrados), haciendo hincapié que la Medida Preparatoria incoada se encuentra dirigida a Juan Balderrama Barreras y Jorgelina Domínguez Arias y a los presuntos herederos de Waldo Balderrama Domínguez, ello en consideración a lo dispuesto por el art. 1083 y siguientes del Código Civil, pues dicha disposición legal regula el orden de los llamados a suceder, encontrándose en el primer grado y línea recta los descendientes y ascendientes del fallecido, razón por la cual el Juez Agroambiental denegó la intervención de los mismos, sobre todo, porque de la documental presentada, no demostraron ni acreditaron tener relación alguna con el fallecido, es decir, no probaron su interés legal, ni mucho menos su legitimación, aspecto que también se puede advertir en los puntos I.5.4. y I.5.6. de esta resolución…”

(…)“…Como se tiene expuesto en el FJ.III del presente Auto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación por parte del recurrente, no han sido probados, es decir, no se ha advertido que los actos realizados por la autoridad judicial carezcan de legalidad ante una supuesta falta de competencia, pues conforme lo expresado precedentemente, lo que se ha demostrado, es que lo actos del Juez A

quo, se encuentran dentro del marco de las normas legales en vigencia, advirtiéndose una adecuada aplicación de la norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que el Juez Agroambiental  atienda y resuelva la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firma y Rúbrica de Waldo Balderrama Domínguez (+) en el documento de minuta de compra y venta del predio denominado “El Cebilar”.

La Sala Segunda, declara INFUNDADO, el recurso de casación, se mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de octubre de 2022, en virtud de que el Juez de instancia, tiene competencia para conocer las Medidas Preparatorias, en este caso, no siendo evidente que los actos sean nulos, pues, no se ha demostrado materialmente que dicha autoridad carezca de competencia.

Por otra parte, el Juez A quo, apoyándose en la jurisprudencia y doctrina, rechazó el apersonamiento del ahora recurrente, porque de la documental presentada, no demostró tener relación alguna con el fallecido, ni su interés legal, mucho menos su legitimación.

PRECEDENTE

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

Cuando existen actos procesales que no se encuentren regulados por la Ley Nº 1715, en razón a la supletoriedad de la norma, la autoridad agroambiental se encuentra facultado para aplicar el Código Procesal Civil, sobre todo cuando el acto procesal, se encuentre dentro de sus competencias comprendidas en la ley y emerjan de la actividad agropecuaria.

“… La parte recurrente, manifiesta que, según la Ley del Órgano Judicial, el Juez Agroambiental no tenía competencia para conocer ninguna Medida Preparatoria, menos realizar el Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, siendo el único competente el Juez en materia Civil y Comercial. Al respecto y conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.2. de esta resolución, cabe sostener que éste Tribunal Agroambiental en lo que respecta al conocimiento de la diligencia de Medida Preparatoria o Preliminar, generó jurisprudencia, amparándose en lo dispuesto por el art. 78 de la Ley Nº 1715, cuya disposición legal, le permite, autoriza y ampara aplicar supletoriamente las normas del procedimiento civil, en este caso el Código Procesal Civil; dicho de otra manera, cuando existen actos procesales que no se encuentren regulados por la Ley Nº 1715, en razón a la supletoriedad de la norma, la autoridad agroambiental se encuentra habilitado y/o facultado para aplicar el Código Procesal Civil, sobre todo cuando el acto procesal que conoce, se encuentra dentro de sus competencias comprendidas en la ley y emerjan de la actividad agropecuaria”.

Respecto a la Naturaleza Jurídica de las Medidas Preparatorias con relación al Reconocimiento de Firmas y Rúbricas.

"... En cuanto a la figura jurídica de la Medida Preparatoria, el AAP S1 a N° 58/2021 de 14 de julio, señaló: “(...) el alcance del instituto jurídico de las diligencias preparatorias o medidas preparatorias en materia civil, aplicable a nuestra materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, según la doctrina: "Las medidas preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar un proceso principal, son el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento de un proceso principal....”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

Cuando existen actos procesales que no se encuentren regulados por la Ley Nº 1715, en razón a la supletoriedad de la norma, la autoridad agroambiental se encuentra facultado para aplicar el Código Procesal Civil, sobre todo cuando el acto procesal, se encuentre dentro de sus competencias comprendidas en la ley y emerjan de la actividad agropecuaria.