AID-S2-0002-2023

Fecha de resolución: 27-01-2023
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Dentro de la interpuesta demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, mediante Informe N° 376/2022 de 24 de noviembre de 2022, cursante a fs. 448 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se señala, que la parte actora no habría dado cumplimiento a las observaciones realizadas a la demanda, encontrándose vencido el plazo de ampliación, plazo otorgado por el decreto de 11 de noviembre de 2022; en cuyo mérito, en atención al carácter social de la materia y principio de servicio a la sociedad, mediante proveído de 24 de noviembre de 2022 cursante a fs. 449 de obrados, se concede un plazo adicional de tres (3) días hábiles a partir de su legal notificación, a fin de que la parte demandante subsane la observación realizada, bajo el advertido de que en caso de incumplimiento, será aplicado lo dispuesto en la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, proveído que fue notificado mediante cédula el 30 de noviembre de 2022, cursante a fs. 450 de obrados; correspondiendo resolver al Tribunal.

“… El Código de Procedimiento Civil en su art. 333, de aplicación supletoria por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de Ley N° 439, establece la potestad que tiene la autoridad jurisdiccional de ordenar se subsanen de oficio los defectos de los que puede adolecer la demanda, otorgando un plazo prudencial al efecto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento.

En el caso de autos, de acuerdo al Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 03/2023 de 20 de enero de 2023, cursante a fs. 451 de obrados y teniendo presente que, conforme a los antecedentes citados en el punto I. de la presente resolución, la parte actora, no obstante el plazo otorgado al efecto desde la providencia de 30 de septiembre 2022, cursante a fs. 434 de obrados, no ha dado cumplimiento a la subsanación de la observación de adjuntar el Folio Real actualizado del Título Ejecutorial objeto de la demanda, por cuanto el Folio Real que cursa a fs. 335 de obrados fue emitido el 20 de mayo de 2021, es decir, el mismo es anterior a la presentación de la presente demanda mas de un año; y pese a los plazos adicionales otorgados por el Tribunal Agroambiental, mediante providencias de 25 de octubre de 2022, 11 de noviembre de 2022 y 24 de noviembre de 2022; no ha cumplido con su responsabilidad procesal como parte actora. Consiguientemente, habiendo expirado los plazos concedidos a la parte, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.

Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora, quien no podrá alegar vulneración del derecho al acceso a la justicia, establecido en el art. 115.II de la CPE.”.

El Tribunal Agroambiental falla declarando como NO PRESENTADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL- 044367 de 17 de marzo de 2008, en razón de que la parte actora, no obstante el plazo otorgado al efecto, no ha dado cumplimiento a la subsanación de la observación planteada, pese a los plazos adicionales otorgados por el Tribunal Agroambiental.

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de los defectos que adolece su demanda, incumple su responsabilidad procesal como parte actora, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas.

“… En el caso de autos, de acuerdo al Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 03/2023 de 20 de enero de 2023, cursante a fs. 451 de obrados y teniendo presente que, conforme a los antecedentes citados en el punto I. de la presente resolución, la parte actora, no obstante el plazo otorgado al efecto desde la providencia de 30 de septiembre 2022, cursante a fs. 434 de obrados, no ha dado cumplimiento a la subsanación de la observación de adjuntar el Folio Real actualizado del Título Ejecutorial objeto de la demanda, por cuanto el Folio Real que cursa a fs. 335 de obrados fue emitido el 20 de mayo de 2021, es decir, el mismo es anterior a la presentación de la presente demanda mas de un año; y pese a los plazos adicionales otorgados por el Tribunal Agroambiental, mediante providencias de 25 de octubre de 2022, 11 de noviembre de 2022 y 24 de noviembre de 2022; no ha cumplido con su responsabilidad procesal como parte actora. Consiguientemente, habiendo expirado los plazos concedidos a la parte, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de los defectos que adolece su demanda, incumple su responsabilidad procesal como parte actora, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas.