AID-S2-0001-2023

Fecha de resolución: 12-01-2023
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Dentro del proceso de Nulidad Absoluta de Contrato de Transferencia de Terreno Rústico por Simulación, se presenta Recurso de Compulsa contra el Auto Interlocutorio N° 67/2022 de 21 de noviembre de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz, que rechaza el recurso de casación planteado; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.-   Primero porque el Auto Definitivo N° 62/2022 de 25 de octubre de 2022, contra el cual planteó el recurso de casación sería un Auto Interlocutorio Simple y no así un Auto Definitivo, y segundo porque los Autos Interlocutorios Simples no admiten recurso de casación.

2.- Que, la notificación practicada el 25 de octubre de 2022, con la denominación consignada en la Resolución N° 62/2022 de AUTO DEFINITIVO, la misma acreditaría que la resolución judicial recurrida sería un Auto Definitivo y no así un Auto Simple, el cual sería recurrible de “apelación” (sic) al tenor del art. 257 de la Ley N° 439.

3.- Expresa que a la fecha estaría totalmente probado que el Auto respecto del cual planteó el recurso de casación el 28 de octubre de 2022, sería un Auto Definitivo y más aún si el propio el Juez en el mismo Auto, hoy recurrido de compulsa en fecha 21 de noviembre de 2022, en varias partes hace referencia a que la Resolución N° 62/2022 de 25 de octubre de 2022, tendría la calidad de Auto Definitivo, lo cual contradice la aseveración del Juez de instancia que señala que el Auto de 25 de octubre de 2022, sería un Auto Simple y no un Auto Definitivo.

4.- De otro lado el compulsante también señala que si bien el proceso podría seguir ante otro Juez, en caso de que la resolución de la excusa sea aceptada y declarada legal; empero, lo que se debe entender e interpretar es que el proceso instaurado ante dicha autoridad se pretende coartarlo de manera ilegal, sin contemplar que la referida autoridad es la autoridad natural llamada por ley para conocer el presente caso; por lo que, el efecto del Auto recurrido en casación tendría la calidad de un Auto Definitivo.

5.- Que, habría planteado el recurso de casación al tenor del art. 180.II de la CPE (Principio de impugnación), conforme el bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales y el Pacto de San José de Costa Rica que en su art. 8.h) establece el derecho de impugnación como parte del debido proceso en su elemento a la defensa, toda vez que el procedimiento ambiental no reconoce el recurso de apelación.

6.- Que, conforme al art. 87.III de la Ley N° 1715, concordante con lo establecido en el art. 274.II.1 de la Ley N° 439, el único caso donde se podría rechazar el recurso de casación es cuando se lo hubiere interpuesto fuera del plazo establecido en la Ley.

Con estos argumentos, solicita que el Tribunal superior conceda el recurso de casación presentado el 28 de octubre de 2022.

“… Que, efectuando una revisión al Auto de 25 de octubre de 2022, cursante a fs. 86 y vta. del legajo de compulsa, si bien la referida resolución consigna la frase AUTO DEFINITIVO N° 62/2022; sin embargo, este Tribunal advierte que se trata de una “resolución simple” que fue emitida por el Juez Agroambiental de Yapacani, en aplicación del art. 348.II de la Ley N° 439, que establece: “Decretada la excusa, la autoridad judicial remitirá obrados originales de inmediato al llamado por ley”; de donde se tiene que el pronunciamiento y la obligación de excusa debe ser expresado mediante Auto fundamentado, por el cual la autoridad judicial se excusa de conocer la presente causa, no cortando procedimiento alguno, porque la misma se encuentra sujeto a observación por la otra autoridad agroambiental, conforme lo prevé el art. 349.I de la citada Ley, es decir, si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pasó la excusa, considera viable la excusa formulada, esta Autoridad continuaría con la tramitación de la causa y si el Juez requerido considera ilegal la excusa formulada, lo elevará en consulta en el día ante el Tribunal superior, cuyo fallo sea por el rechazo o no, ello no afecta la continuidad ni corta el proceso; en consecuencia, el Auto de 25 de septiembre de 2022, no puede constituirse en un Auto Interlocutorio Definitivo que se encuentre previsto en el art. 211.I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, que señala: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieran sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”, toda vez que el mismo tiene el carácter de un Auto Interlocutorio Simple que no pone fin al proceso y si bien el Juez de instancia mediante resolución de 04 de noviembre de 2022 (fs. 91), corrió en traslado el recurso de casación cursante de fs. 89 a 90 vta. del legajo de compulsa, la cual es contestada por la parte contraría a través del memorial cursante de fs. 94 a 95, para luego la autoridad agroambiental de Yapacani, emitir el Auto N° 67/2022 de 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 96 a 97 del legajo de compulsa, donde efectúa reiteraciones de que el Auto de 25 de septiembre de 2022, sería un Auto Definitivo N° 62/2022; sin embargo, el referido Auto en el último considerando valora concluyendo de que se trata de un Auto Interlocutorio Simple que no está dando fin al proceso planteado, sino que simplemente se constituye en una excusa para para apartarse de la causa, remitiéndolo al Juzgado Agroambiental respectivo.

En ese contexto, con base a la fundamentación de hecho y de derecho expresada precedentemente, lo señalado por el compulsante de que el Auto Nº 62/2022 de 25 de septiembre de 2022, constituiría un Auto Interlocutorio Definitivo, no resulta ser correcto y no va acorde con la uniforme doctrina que refiere “que dichas resoluciones difieren de los Autos Interlocutorios Simples, que teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, imposibilitando su prosecución de hecho y de derecho (Canedo, Couture, Cabanellas, Osorio), vale decir que dichas resoluciones, en sentido amplio, tienen los alcances de una sentencia, que conforme al art. 211 de la Ley N° 439, ponen fin al litigio e impiden al juez de instancia seguir conociendo la causa”, no teniendo esa calidad el Auto recurrido por el compulsante; por lo que corresponde resolver en ese sentido”.

 

El Tribunal Agroambiental, declara ILEGAL la compulsa interpuesta; decisión asumida tras haberse advertido que el Auto N° 62/2022 de 25 de septiembre de 2022, se constituye en una resolución simple, no en un Auto Interlocutorio Definitivo que corte todo procedimiento ulterior del juicio, imposibilitando su prosecución de hecho y de derecho, poniendo fin al litigio e impidiendo que el juez de instancia siga conociendo la causa.

Para la concesión del recurso de casación, el auto recurrido debe tener la calidad de Auto Interlocutorio Definitivo, que en sentido amplio, tiene los alcances de una sentencia, que conforme al art. 211 de la Ley N° 439, pone fin al litigio e impide al juez de instancia seguir conociendo la causa.

“… En ese contexto, con base a la fundamentación de hecho y de derecho expresada precedentemente, lo señalado por el compulsante de que el Auto Nº 62/2022 de 25 de septiembre de 2022, constituiría un Auto Interlocutorio Definitivo, no resulta ser correcto y no va acorde con la uniforme doctrina que refiere “que dichas resoluciones difieren de los Autos Interlocutorios Simples, que teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, imposibilitando su prosecución de hecho y de derecho (Canedo, Couture, Cabanellas, Osorio), vale decir que dichas resoluciones, en sentido amplio, tienen los alcances de una sentencia, que conforme al art. 211 de la Ley N° 439, ponen fin al litigio e impiden al juez de instancia seguir conociendo la causa”, no teniendo esa calidad el Auto recurrido por el compulsante; por lo que corresponde resolver en ese sentido”.

Auto Interlocutorio Definitivo.

“… que dichas resoluciones difieren de los Autos Interlocutorios Simples, que teniendo la forma  interlocutoria,  cortan  todo  procedimiento  ulterior  del juicio,  imposibilitando  su prosecución de hecho y de derecho (Canedo, Couture, Cabanellas, Osorio)”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Recursos/7. Recurso de Compulsa/8. Ilegal/9. Por resolución no impugnable en casación (autos en ejecución de sentencia, no definitivos y otros)/

POR RESOLUCIÓN NO IMPUGNABLE EN CASACIÓN (AUTOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO DEFINITIVOS Y OTROS)

Para la concesión del recurso de casación, el auto recurrido debe tener la calidad de Auto Interlocutorio Definitivo, que en sentido amplio, tiene los alcances de una sentencia, que conforme al art. 211 de la Ley N° 439, pone fin al litigio e impide al juez de instancia seguir conociendo la causa.