SAP-S1-0069-2022

Fecha de resolución: 06-12-2022
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En la tramitación de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, impugna el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-041380 de 14 de diciembre de 2007, emitido a favor de la Fundación de Religión y Culto la Ciudad de los Niños, respecto al predio denominado "Ciudad de los Niños III-VI", clasificado como pequeña propiedad ganadera, con una superficie de 104.1348 ha, emitido como resultado del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), del polígono 117, ubicado en el cantón Itapaya, provincia Quillacollo, del departamento de Cochabamba, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Acusan simulación absoluta en la emisión del Título Ejecutorial demandado porque el demando creó un acto que por su naturaleza implica fraude, engaño y falsedad intelectual, al haber aparentado legitimidad en una fracción del predio que se encuentra ubicada en el lecho del rio Tapacari; y que éste acto aparente, no guardaría conformidad con el verdadero, debido a que esos terrenos no formarían parte de su derecho propietario, conforme se evidencia de los documentos de propiedad de la Fundación, cuyo límite en la parte Oeste colindaría con las rieles y no así con el rio Tapacari, como se registró en el proceso de saneamiento; indican que, los terrenos se encuentran en el lecho del mencionado rio y forman parte de la franja de seguridad, cuya titularidad le corresponde al Estado, donde además sus mandantes realizan actividades agrícolas, por lo señalado, concluyen que la Fundación indujo al INRA a reconocerle derechos que no le corresponden, estando así acreditada la existencia del acto aparente, la no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado y el acto administrativo cuestionado, como causal de nulidad absoluta, establecida en el art. 50.1.1.c de la Ley N° 1715.

2. Denuncian violación a la ley aplicable porque la Fundación sustanció su proceso de saneamiento sobre una fracción que no le pertenecía, con base a una posesión y actividad productiva inexistente, vulnerando el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 310 del D.S. N° 29215, que establecen que se consideran como superficie con posesión legal aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente la Función Social o Económica Social, de manera pacífica y continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos y reconocidos, requisitos que no fueron cumplidos por la Fundación; en consecuencia, sería falso el hecho de que la Fundación haya estado en posesión pacífica y que dicha posesión no podía ser ejercida sobre terrenos que no estaban habilitadas para actividades agropecuarias, por ser lecho del río; estando estos hechos incursos en la causal establecida en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715 y conforme el precedente jurisprudencial contenido en la SAN S1º 28/2016.

"(...)  de la revisión de los actuados procesales, como las denuncias expresadas por la parte actora en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial y descritos de forma detallada en el F.J.II.2, se evidencia de manera clara que las mismas son concernientes a supuestas deficiencias procedimentales que se hubieran producido en el proceso de saneamiento del predio denominado "Ciudad de los Niños III-VI", que a criterio del demandante constituiría vicios de nulidad; sin embargo, corresponden más a una demanda contenciosa administrativa y no constituyen en estricto sentido vicios de tal magnitud, que bajo los principios que rigen las nulidades, ameriten ser anulados, situaciones que no pueden ser revisados a través de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial descrito en el FJ.II.1. de la presenta resolución, dado que existe diferencia en cuanto a la naturaleza jurídica entre la demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, ya que la primera , tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por el INRA dentro del marco de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho y a la CPE; es decir, se revisa la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento; en cambio la segunda , busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que de la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y al sólo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda".

"Corresponde también en el caso concreto, hacer referencia a principio de trascendencia, pues no basta con invocar como indica la parte demandante que la entidad administrativa haya incurrido en omisiones o errores que contravienen la norma agraria al momento de regularizar el derecho propietario del predio denominado "Ciudad de los Niños III y VI", para prescribir su nulidad, puesto que, previamente deberán concurrir para este efecto los presupuestos establecidos a través de los principios que rigen las nulidades procesales; es decir, de especificidad o legalidad, finalidad del acto, de conservación, de trascendencia , de convalidación y de preclusión, los cuales fijan un límite tanto para las partes y la administración pública y jurisdiccional, pretendiéndose de esta forma, romper los viejos paradigmas del sistema positivista excesivamente formalista; ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y que tenga relevancia en la afectación de los derechos del demandante y no meramente una finalidad teórica o académica; en ese sentido, ejemplificando lo expresado, no es suficiente la mera invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, cuando dicha petición no se encuentra debidamente acreditada; bajo este entendimiento, conforme al criterio jurisprudencial descrito en el FJ.II.2, de la presente resolución, quien solicita la nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable y que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, debiendo inclusive a ese efecto conforme se tiene establecido en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, presentarse las cinco condiciones establecidas en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 06/2020 de 17 de febrero, que recoge el entendimiento de la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de julio (...)".

"(...) es evidente que las observaciones reclamadas por la parte actora al proceso de saneamiento del predio denominado "Ciudad de los Niños III y VI", traducidas en la simulación absoluta y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que la inspiro su otorgamiento, no revisten de trascendencia, en primer lugar porque de la revisión de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento los ahora demandantes, no participaron ni formularon reclamo alguno durante la ejecución del proceso de saneamiento en las gestiones 2003 a 2007 que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema 227650 y posterior Título Ejecutorial, es decir, después de 12 años del inicio y conclusión del proceso de saneamiento en todas sus etapas, de otra parte, por la documental adjunta consistente en el Informe de Análisis de Imágenes Satelitales cursantes de fs. 5 a 9 de obrados que concluye; "mediante el apoyo de imágenes satelitales, se pudo determinar la máxima crecida del rio Tapari, sobre la cual no se aplico ninguna franja de seguridad, por tanto el predio CIUDAD DE LOS NIÑOS III.VI se encuentra titulado sobre un curso de agua de dominio público" (negrillas añadidas) y las certificaciones de posesión firmadas por autoridades de la OTB Sillaraya y el Sindicato Agrario Palca del cantón Itapaya del departamento de Cochabamba, cursantes a fs. 19 y 20 de obrados, dicha documental no fue presentada durante el proceso de saneamiento y no hubo apersonamiento, de otra parte dicha documental, tampoco demuestra el perjuicio cierto e irreparable a sus derechos, o sea, que acredite que el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, afecta a sus intereses relativos a su derecho propietario o posesorio, en el sentido de que, la entidad administrativa durante la ejecución del proceso de saneamiento haya omitido o indebidamente no consideró el derecho propietario que les asistiría; y tampoco demuestra la titularidad del derecho sustancial que tendrían con la presunta afectación de la franja de seguridad del río Tapacari por la emisión del Título Ejecutorial ahora objetado, más al contrario si se considera que se trataría de áreas de dominio público y no de áreas colectivas como se pretende hacer ver. Por lo que, llevando en consideración que la naturaleza jurídica de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional al someter las actuaciones administrativas a control de legalidad, hace pues imprescindible e insoslayable que los hechos denunciados al margen de estar subsumidos a los vicios de nulidad absoluta que se acusa -relación de causalidad- deben estar debidamente acreditados y vinculados de manera directa con la emisión del Título Ejecutorial; en ese sentido, en el caso de estudio, la parte actora si bien denuncia que el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, se encuentra viciado de nulidad absoluta como la simulación absoluta y violación de la ley aplicable, conforme a los argumentos glosados en el punto FJ.II.2, no se demostró por algún medio probatorio dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Ciudad de los Niños III y VI", así como en la literal adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial descrita, que la entidad administrativa haya incurrido a momento de emitir el Título Ejecutorial SPP-NAL-041380, en los vicios de nulidad acusados, no habiendo la parte actora identificado y explicado cuales los actos o hechos jurídicos valorados al margen de la realidad o que afecten de manera directa sus derechos, a más de que no demostraron la correspondencia -relación causal- cierta y directa de lo acusado con el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende que afecte a su derecho propietario o posesorio que le asistiría y la afectación -principio de trascendencia- que la misma le ocasionaría a sus derechos; más aún cuando la literal señalada en lo puntos I.5.1 y I.5.2 ; no son coetánea a la emisión del Título Ejecutorial que se impugna conforme se tiene al fundamento glosado en el FJ.II.3 de la presente sentencia, más al contrario de la documental cursante en el punto I.5.3 los ahora demandantes fueron objeto de desalojo voluntario a raíz de una demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Vitaliana Fernández Vega (tercera interesada), documental que no representa a la verdad material de los hechos denunciados".

"(...) en lo principal el argumento de la parte demandante radica en que presuntamente una parte del predio denominado "Ciudad de los Niños III-VI", se encontraría sobrepuesto a la franja de seguridad del río Tapacarí, afectándose de esta manera áreas de dominio público municipal; al respecto corresponde señalar que, de acuerdo a la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 (Ley de Municipalidades), vigente en su oportunidad, al establecer en su art. 85 numeral 4: "(Bienes de Dominio Público ) Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Comprenden: (...) 4. Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento" (negrillas y subrayado agregados); es posible deducir de forma incuestionable que compete a los entes municipales la titularidad de dichas superficies; por lo que la legitimación activa para demandar la violación de la norma supra señalada le corresponde exclusivamente al Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, no existiendo posibilidad legal alguna de ser delegada esta competencia; consecuentemente, no se advierte que lo denunciado le cause afectación a sus intereses".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA lademanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia SUBSISTENTE el Título Ejecutorial SPP-NAL-041380 emitido el 14 de diciembre de 2007, correspondiente a la Fundación de Religión y Culto La Ciudad de los Niños, bajo los siguientes fundamentos:

1. De la revisión de los actuados procesales, como las denuncias expresadas por la parte actora en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se evidencia de manera clara que las mismas son concernientes a supuestas deficiencias procedimentales que se hubieran producido en el proceso de saneamiento del predio denominado "Ciudad de los Niños III-VI", que a criterio del demandante constituiría vicios de nulidad; sin embargo, corresponden más a una demanda contenciosa administrativa y no constituyen en estricto sentido vicios de tal magnitud, que bajo los principios que rigen las nulidades, ameriten ser anulados.

2. Sobre los actos ejecutados por el INRA dentro del marco de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho y a la CPE; es decir, se revisa la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento; en cambio la segunda, busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que de la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y al sólo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda.

3. Es evidente que las observaciones reclamadas por la parte actora al proceso de saneamiento del predio denominado "Ciudad de los Niños III y VI", traducidas en la simulación absoluta y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que la inspiro su otorgamiento, no revisten de trascendencia, en primer lugar porque de la revisión de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento los ahora demandantes, no participaron ni formularon reclamo alguno durante la ejecución del proceso de saneamiento en las gestiones 2003 a 2007 que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema 227650 y posterior Título Ejecutorial, es decir, después de 12 años del inicio y conclusión del proceso de saneamiento en todas sus etapas, de otra parte, tampoco demuestra el perjuicio cierto e irreparable a sus derechos, o sea, que acredite que el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, afecta a sus intereses relativos a su derecho propietario o posesorio, en el sentido de que, la entidad administrativa durante la ejecución del proceso de saneamiento haya omitido o indebidamente no consideró el derecho propietario que les asistiría.

4. La parte actora si bien denuncia que el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, se encuentra viciado de nulidad absoluta como la simulación absoluta y violación de la ley aplicable, no se demostró por algún medio probatorio dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Ciudad de los Niños III y VI", así como en la literal adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial descrita, que la entidad administrativa haya incurrido a momento de emitir el Título Ejecutorial SPP-NAL-041380, en los vicios de nulidad acusados, no habiendo la parte actora identificado y explicado cuales los actos o hechos jurídicos valorados al margen de la realidad o que afecten de manera directa sus derechos, a más de que no demostraron la correspondencia -relación causal- cierta y directa de lo acusado con el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende que afecte a su derecho propietario o posesorio que le asistiría y la afectación -principio de trascendencia- que la misma le ocasionaría a sus derechos.

5. El argumento de la parte demandante radica en que presuntamente una parte del predio denominado "Ciudad de los Niños III-VI", se encontraría sobrepuesto a la franja de seguridad del río Tapacarí, afectándose de esta manera áreas de dominio público municipal; al respecto corresponde señalar que, de acuerdo a la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 (Ley de Municipalidades), vigente en su oportunidad, al establecer en su art. 85 numeral 4 los Bienes de Dominio Público,  es posible deducir de forma incuestionable que compete a los entes municipales la titularidad de dichas superficies; por lo que la legitimación activa para demandar la violación de la norma supra señalada le corresponde exclusivamente al Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, no existiendo posibilidad legal alguna de ser delegada esta competencia; consecuentemente, no se advierte que lo denunciado le cause afectación a sus intereses.

PRECEDENTE 1

Derecho Agrario Procesal / Proceso de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales / Causales de Nulidad

La sanción de nulidad debe tener un fin práctico y que tenga relevancia en la afectación de los derechos del demandante, en este sentido, no basta con invocar que la entidad administrativa haya incurrido en omisiones o errores que contravienen la norma agraria al momento de regularizar el derecho propietario del predio, pues para prescribir su nulidad deberán concurrir los presupuestos establecidos a través de los principios que rigen las nulidades procesales; es decir, de especificidad o legalidad, finalidad del acto, de conservación, de trascendencia, de convalidación y de preclusión, los cuales fijan un límite tanto para las partes y la administración pública y jurisdiccional, pretendiendo de esta forma romper los viejos paradigmas del sistema positivista excesivamente formalista.

"Corresponde también en el caso concreto, hacer referencia a principio de trascendencia, pues no basta con invocar como indica la parte demandante que la entidad administrativa haya incurrido en omisiones o errores que contravienen la norma agraria al momento de regularizar el derecho propietario del predio denominado "Ciudad de los Niños III y VI", para prescribir su nulidad, puesto que, previamente deberán concurrir para este efecto los presupuestos establecidos a través de los principios que rigen las nulidades procesales; es decir, de especificidad o legalidad, finalidad del acto, de conservación, de trascendencia , de convalidación y de preclusión, los cuales fijan un límite tanto para las partes y la administración pública y jurisdiccional, pretendiéndose de esta forma, romper los viejos paradigmas del sistema positivista excesivamente formalista; ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y que tenga relevancia en la afectación de los derechos del demandante y no meramente una finalidad teórica o académica; en ese sentido, ejemplificando lo expresado, no es suficiente la mera invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, cuando dicha petición no se encuentra debidamente acreditada; bajo este entendimiento, conforme al criterio jurisprudencial descrito en el FJ.II.2, de la presente resolución, quien solicita la nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable y que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, debiendo inclusive a ese efecto conforme se tiene establecido en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, presentarse las cinco condiciones establecidas en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 06/2020 de 17 de febrero, que recoge el entendimiento de la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de julio (...)".

PRECEDENTE 2

Derecho Agrario Procesal / Proceso de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales / Causales de Nulidad

Cuando se pretende la nulidad de un Título Ejecutorial se debe demostrar cómo afecta a sus intereses relativos a su derecho propietario o posesorio y por tanto la titularidad del derecho sustancial que se tendría, pues los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional al someter las actuaciones administrativas a control de legalidad, hace imprescindible e insoslayable que los hechos denunciados estén debidamente acreditados y vinculados de manera directa.

"(...) es evidente que las observaciones reclamadas por la parte actora al proceso de saneamiento del predio denominado "Ciudad de los Niños III y VI", traducidas en la simulación absoluta y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que la inspiro su otorgamiento, no revisten de trascendencia, en primer lugar porque de la revisión de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento los ahora demandantes, no participaron ni formularon reclamo alguno durante la ejecución del proceso de saneamiento en las gestiones 2003 a 2007 que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema 227650 y posterior Título Ejecutorial, es decir, después de 12 años del inicio y conclusión del proceso de saneamiento en todas sus etapas, de otra parte, por la documental adjunta consistente en el Informe de Análisis de Imágenes Satelitales cursantes de fs. 5 a 9 de obrados que concluye; "mediante el apoyo de imágenes satelitales, se pudo determinar la máxima crecida del rio Tapari, sobre la cual no se aplico ninguna franja de seguridad, por tanto el predio CIUDAD DE LOS NIÑOS III.VI se encuentra titulado sobre un curso de agua de dominio público" (negrillas añadidas) y las certificaciones de posesión firmadas por autoridades de la OTB Sillaraya y el Sindicato Agrario Palca del cantón Itapaya del departamento de Cochabamba, cursantes a fs. 19 y 20 de obrados, dicha documental no fue presentada durante el proceso de saneamiento y no hubo apersonamiento, de otra parte dicha documental, tampoco demuestra el perjuicio cierto e irreparable a sus derechos, o sea, que acredite que el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, afecta a sus intereses relativos a su derecho propietario o posesorio, en el sentido de que, la entidad administrativa durante la ejecución del proceso de saneamiento haya omitido o indebidamente no consideró el derecho propietario que les asistiría; y tampoco demuestra la titularidad del derecho sustancial que tendrían con la presunta afectación de la franja de seguridad del río Tapacari por la emisión del Título Ejecutorial ahora objetado, más al contrario si se considera que se trataría de áreas de dominio público y no de áreas colectivas como se pretende hacer ver. Por lo que, llevando en consideración que la naturaleza jurídica de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional al someter las actuaciones administrativas a control de legalidad, hace pues imprescindible e insoslayable que los hechos denunciados al margen de estar subsumidos a los vicios de nulidad absoluta que se acusa -relación de causalidad- deben estar debidamente acreditados y vinculados de manera directa con la emisión del Título Ejecutorial; en ese sentido, en el caso de estudio, la parte actora si bien denuncia que el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, se encuentra viciado de nulidad absoluta como la simulación absoluta y violación de la ley aplicable, conforme a los argumentos glosados en el punto FJ.II.2, no se demostró por algún medio probatorio dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Ciudad de los Niños III y VI", así como en la literal adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial descrita, que la entidad administrativa haya incurrido a momento de emitir el Título Ejecutorial SPP-NAL-041380, en los vicios de nulidad acusados, no habiendo la parte actora identificado y explicado cuales los actos o hechos jurídicos valorados al margen de la realidad o que afecten de manera directa sus derechos, a más de que no demostraron la correspondencia -relación causal- cierta y directa de lo acusado con el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende que afecte a su derecho propietario o posesorio que le asistiría y la afectación -principio de trascendencia- que la misma le ocasionaría a sus derechos; más aún cuando la literal señalada en lo puntos I.5.1 y I.5.2 ; no son coetánea a la emisión del Título Ejecutorial que se impugna conforme se tiene al fundamento glosado en el FJ.II.3 de la presente sentencia, más al contrario de la documental cursante en el punto I.5.3 los ahora demandantes fueron objeto de desalojo voluntario a raíz de una demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Vitaliana Fernández Vega (tercera interesada), documental que no representa a la verdad material de los hechos denunciados".

En cuanto a la diferencia entre lo que constituye la demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial: "en la SAP S1a N° 011/2020 de 16 de julio, señaló: "Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso. Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas".

Respecto a la nulidad de los actos procesales y el principio de trascendencia: "Corresponde referirnos a la basta jurisprudencial emitida por el Tribunal Agroambiental, como la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 06/2020 de 17 de febrero, entre otros, recogiendo el entendimiento jurisprudencial emitido por la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció: "(...) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD (...); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO (...); c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)" (Las negrillas son agregadas), criterio concordante con lo expuesto en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril, que estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales exponiendo el siguiente criterio: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: ...el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad . La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad. Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución...".

Sobre la valoración de la prueba en demandas de nulidad de Título Ejecutorial: "la SAP S1a N° 30/2021 de 9 de julio, haciendo cita de la S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, estableció que: "(...) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de L. N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento , salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la SAP S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial refirió: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con ó sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/

Causales de Nulidad

Presupuestos de nulidad

La sanción de nulidad debe tener un fin práctico y que tenga relevancia en la afectación de los derechos del demandante, en este sentido, no basta con invocar que la entidad administrativa haya incurrido en omisiones o errores que contravienen la norma agraria al momento de regularizar el derecho propietario del predio, pues para prescribir su nulidad deberán concurrir los presupuestos establecidos a través de los principios que rigen las nulidades procesales; es decir, de especificidad o legalidad, finalidad del acto, de conservación, de trascendencia, de convalidación y de preclusión, los cuales fijan un límite tanto para las partes y la administración pública y jurisdiccional, pretendiendo de esta forma romper los viejos paradigmas del sistema positivista excesivamente formalista.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/

CAUSALES DE NULIDAD 

Corresponde al demandante señalar con precisión los argumentos sobre la causal de nulidad que se invoca, y al margen de realizar una relación fáctica, además la fundamentación debe ser vinculada al tipo del vicio de nulidad que se acusa; en este sentido, el actor debe probar mediante documentación idónea, los actos o hechos que considera que la autoridad administrativa o judicial valoró o consideró de forma errónea, o cómo cierto aquello que no es real o haya sido encubierto.