SAP-S1-0068-2022

Fecha de resolución: 06-12-2022
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, impugnando el Título Ejecutorial en copropiedad PPD-NAL-673876 de 19 de diciembre de 2016, emitido a favor de Perfecta Márquez Loayza y Melquiades Zelaya, respecto a la propiedad denominada "Sauce Mayu Parcela 042", clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera, en la superficie de 321.8648 ha, pronunciada como resultado del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT- SAN), Polígono N° 013, ubicado en el municipio El Villar, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca; la demanda fue planteada bajo el siguiente argumento:

1.- Denuncio que, la conducta de los demandados se adecua a las causales del art. 50 de la Ley N° 1715, ya que existiría error esencial que destruye cualquier voluntad, así como simulación absoluta, dado que, aparentemente el predio en cuestión pertenecería a Perfecta Márquez y Melquiades Zelaya, cuando en realidad es de propiedad de su madre, concurriendo además la causal de violación de la ley aplicable, vulnerando las formas esenciales y la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Solicitó se declare probada la demanda.

"(...) en el caso de autos, no se advierte la concurrencia de la causales de nulidad antes señaladas, debido a que la entidad administrativa al emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-673876 de 19 de diciembre de 2016, a favor de los ahora demandados, del predio denominado "Sauce Mayu Parcela 042", clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera, en la superficie de 321.8648 ha, basó sus decisiones conforme a los datos levantados en el formulario de Saneamiento Interno de la parcela de referencia, constatando el cumplimiento de la Función Social a través de la existencia de actividad ganadera, así como la posesión legal, al ejercerse a partir de 1989; es decir, anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, elementos que reúnen las exigencias previstas en el art. 165 del D.S. N° 29215 (Verificación de la Función Social), que en lo principal, dispone: "a) En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatara la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad"; y de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que modifica la Ley N° 1715, al ser anterior al 18 de octubre de 1996; no identificándose de esta manera, que el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión sean fraudulentos y carezcan de validez; máxime, cuando la parte demandante no acreditó por algún medio de prueba fehaciente lo contrario a la verificación directa y objetiva del predio denominado "Sauce Mayu Parcela 042"; es decir, la existencia del hecho irregular y que el mismo constituye causal de nulidad, condicionante que dentro de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial ineludiblemente debe ser demostrado conforme se tiene desarrollado en el IV.FJ.6 del presente fallo; por lo que, no es evidente que el INRA hubiera convalidado actos ilegales o falsos como arguye la parte demandante y que en base a dicha información se emitió el Título Ejecutorial objeto de la presente demanda; por lo que corresponde concluir sobre el particular, que los argumentos sustentados por la parte actora, con relación al vicio de nulidad por error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, carecen de fundamento fáctico y legal, no pudiendo constituir fundamento válido para declarar la nulidad del Título Ejecutorial PPD- NAL-673876 de 19 de diciembre de 2016, que se demanda."

"(...) Al margen de lo señalado "ut supra", de la revisión de las carpetas de saneamiento, se advierte también que la ahora demandante, tuvo conocimiento de los resultados preliminares (Informe de Cierre), del proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad Sauce Mayu, motivo por el cual, posterior a la actividad de Socialización de Resultados (fs. 643), Cirila Ríos Sánchez mediante memorial formuló reclamo respecto a la parcela N° 052 , cuyos beneficiarios son Carmen León Zelaya, Lourdez Arancibia Zelaya de Rentería y Cirilo León Pereira, emitiéndose al efecto el Informe Legal DN HRI N° 6172/2012 DDCH-US-INF. N° 837/2012 de 26 de diciembre de 2012 (III.6) a través del cual se excluyó del proceso de Saneamiento Interno la parcela de referencia; situación que no sucedió en relación al predio denominado "Sauce Mayu Parcela 042"; es decir, que la ahora demandante no procedió de la misma manera en reclamar u observar respecto al predio objeto de "litis", del cual emergió el Titulo Ejecutorial PPD-NAL- 673876 de 19 de diciembre de 2016, cuya nulidad se pretende, no habiendo hecho reclamo alguno o interpuesto algún recurso que le proporciona la norma agraria, dentro de la tramitación del proceso de saneamiento; al respecto corresponde hacer cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0376/2015-S1 de 21 de abril, que en lo principal estableció: "(...) el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:"

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, quedando FIRME Y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial en copropiedad PPD-NAL-673876 de 19 de diciembre de 2016, correspondiente a la propiedad denominada "Sauce Mayu Parcela 042", emitida a favor de Perfecta Márquez Loayza y Melquiades Zelaya, ubicado en el municipio El Villar, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, conforme al siguiente fundamento:

1.- Respecto a que la conducta de los demandados se adecua a las causales del art. 50 de la Ley N° 1715, la parte demandante no ha probado la causales de nulidad antes señaladas, debido a que la entidad administrativa al emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-673876 de 19 de diciembre de 2016 basó sus decisiones conforme a los datos levantados en el formulario de Saneamiento Interno de la parcela de referencia, constatando el cumplimiento de la Función Social a través de la existencia de actividad ganadera, así como la posesión legal, al ejercerse a partir de 1989, no habiendo la parte demandante demostrado la existencia del hecho irregular y que el mismo constituye causal de nulidad, condicionante que dentro de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por lo que, no es evidente que el INRA hubiera convalidado actos ilegales o falsos como arguye la parte demandante y que en base a dicha información se emitió el Título Ejecutorial objeto de la presente demanda, más aun cuando se advierte también que la ahora demandante, tuvo conocimiento de los resultados preliminares (Informe de Cierre), y no formulo reclamo respecto al predio que reclama.

PRECEDENTE 1

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / PRUEBA

Ausencia (no la demostró)

Planteada una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, ineludiblemente debe demostrarse mediante prueba, que el ente fue inducido en causales de nulidad (por error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable), sino se acredita, la demanda carece de fundamento fáctico y legal

" (...) IV.FJ.6. Quien pretenda la nulidad de un Título Ejecutorial, debe imperiosamente demostrar mediante prueba que el ente administrativo al momento de emitir el Título Ejecutorial fue inducido en las causales de nulidad absoluta establecida en el art. 50 de la Ley N° 1715

Considerando que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Tribunal Agroambiental competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso"

" (...) es decir, anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, elementos que reúnen las exigencias previstas en el art. 165 del D.S. N° 29215 (Verificación de la Función Social), que en lo principal, dispone: "a) En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatara la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad"; y de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que modifica la Ley N° 1715, al ser anterior al 18 de octubre de 1996; no identificándose de esta manera, que el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión sean fraudulentos y carezcan de validez; máxime, cuando la parte demandante no acreditó por algún medio de prueba fehaciente lo contrario a la verificación directa y objetiva del predio denominado "Sauce Mayu Parcela 042"; es decir, la existencia del hecho irregular y que el mismo constituye causal de nulidad, condicionante que dentro de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial ineludiblemente debe ser demostrado conforme se tiene desarrollado en el IV.FJ.6 del presente fallo; por lo que, no es evidente que el INRA hubiera convalidado actos ilegales o falsos como arguye la parte demandante y que en base a dicha información se emitió el Título Ejecutorial objeto de la presente demanda; por lo que corresponde concluir sobre el particular, que los argumentos sustentados por la parte actora, con relación al vicio de nulidad por error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, carecen de fundamento fáctico y legal, no pudiendo constituir fundamento válido para declarar la nulidad del Título Ejecutorial PPD- NAL-673876 de 19 de diciembre de 2016, que se demanda.

PRECEDENTE 2

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES / ENFOQUE DE GÉNERO

Inexistencia por faltar prueba

La aplicación de la perspectiva de género como instrumento o método jurídico de análisis, requiere constatar la existencia de una relación desequilibrada de poder; si la parte demandante no indica, como y de qué manera la entidad administrativa al ser persona de la tercera edad, le colocó en una posición de desigualdad no es posible efectuar, ni materializar algún criterio de amplitud o establecer alguna medida de protección reforzada

" (...) Por último, en relación a la petición de la parte actora, que a momento de resolver la presente causa se juzgue con perspectiva de género; al respecto es menester hacer referencia que, juzgar con perspectiva de género, significa hacer realidad el derecho a la igualdad material o sustantiva, y responder al mandato de las normas del bloque de constitucionalidad de combatir la discriminación, garantizando el acceso a la justicia, remediando en los casos concretos las relaciones asimétricas de poder y posibilitando que "las personas diseñen y ejecuten un proyecto de vida digna en condiciones de autonomía e igualdad"; en ese sentido, relativo a los derechos de los grupos vulnerables, la Constitución Política del Estado reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas esenciales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el de proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables-; por lo que, el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad; por ello, se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores y otros) un trato preferencial en el acceso a señalados derechos-generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios; así como, acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Del marco referido, se colige que, la aplicación de la perspectiva de género como instrumento o método jurídico de análisis, requiere constatar la existencia de una relación desequilibrada de poder; es decir, identificar a la persona que se encuentra en situación de desigualdad por razón de género y valorar la posible adopción de medidas especiales de protección; en el caso de autos, al margen que la parte demandante no indica, como y de qué manera la entidad administrativa al ser persona de la tercera edad, le colocó en una posición dedesigualdad o desventaja frente al derecho de otra persona (Perfecta Márquez Loayza y Melquiades Zelaya); este Tribunal no identifica que Cirila Ríos Sánchez dentro del proceso saneamiento se haya encontrado en una situación de desigualdad y desfavorable, pues, conforme se tiene analizado y concluido precedentemente, la parte actora no acreditó por algún medio probatorio idóneo la concurrencia de las causales de nulidad invocadas a momento de emitirse el Título Ejecutorial PPD-NAL-673876 de 19 de diciembre de 2016; más aun, cuando la misma, al tener conocimiento de los resultados preliminares del Proceso de Saneamiento ejecutado en la Comunidad Sauce Mayu, no formuló oposición oportuna respecto al predio denominado "Sauce Mayu Parcela 042", objeto de controversia, como así lo hizo en relación a la parcela 052; es ese sentido, sobre esa realidad material no es posible efectuar, ni materializar algún criterio de amplitud o establecer alguna medida de protección reforzada."

 

PRECEDENTE 3

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /

Preclusión / convalidación / trascendencia

Si de la revisión de la carpeta de saneamiento, se advierte que la ahora demandante, tuvo conocimiento de los resultados preliminares del saneamiento y no reclamo u observo respecto al predio objeto de la controversía, no es posible  dar curso a la demanda

"(...) Al margen de lo señalado "ut supra", de la revisión de las carpetas de saneamiento, se advierte también que la ahora demandante, tuvo conocimiento de los resultados preliminares (Informe de Cierre), del proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad Sauce Mayu, motivo por el cual, posterior a la actividad de Socialización de Resultados (fs. 643), Cirila Ríos Sánchez mediante memorial formuló reclamo respecto a la parcela N° 052 , cuyos beneficiarios son Carmen León Zelaya, Lourdez Arancibia Zelaya de Rentería y Cirilo León Pereira, emitiéndose al efecto el Informe Legal DN HRI N° 6172/2012 DDCH-US-INF. N° 837/2012 de 26 de diciembre de 2012 (III.6) a través del cual se excluyó del proceso de Saneamiento Interno la parcela de referencia; situación que no sucedió en relación al predio denominado "Sauce Mayu Parcela 042"; es decir, que la ahora demandante no procedió de la misma manera en reclamar u observar respecto al predio objeto de "litis", del cual emergió el Titulo Ejecutorial PPD-NAL- 673876 de 19 de diciembre de 2016, cuya nulidad se pretende, no habiendo hecho reclamo alguno o interpuesto algún recurso que le proporciona la norma agraria, dentro de la tramitación del proceso de saneamiento; al respecto corresponde hacer cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0376/2015-S1 de 21 de abril, que en lo principal estableció: "(...) el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:"

" (...) más aun, cuando la misma, al tener conocimiento de los resultados preliminares del Proceso de Saneamiento ejecutado en la Comunidad Sauce Mayu, no formuló oposición oportuna respecto al predio denominado "Sauce Mayu Parcela 042", objeto de controversia, como así lo hizo en relación a la parcela 052; es ese sentido, sobre esa realidad material no es posible efectuar, ni materializar algún criterio de amplitud o establecer alguna medida de protección reforzada."

" (...) SAP S2a N° 021/2020 de 23 de julio, entre otras, que señaló, que la parte actora que demande la nulidad de un Título Ejecutorial, inexcusablemente debe probar los hechos y derechos constitutivos de su pretensión; es decir, debe cumplir con la carga probatoria para demostrar sus afirmaciones; en ese sentido, estableció que: "Con relación a la simulación absoluta (...) que dado el carácter público de dichas actuaciones administrativas que se efectúo in situ, desvirtúa que hubiere habido simulación absoluta en dicha verificación de la Posesión y cumplimiento de la Función Social como arguye la parte actora, al no acreditar que lo verificado por el INRA traducido en los actuaciones administrativas referidas, fueran actos aparentes, simulados o fraudulentos, que por su implicancia, requiere inexcusablemente ser debidamente acreditados con prueba plena y fehaciente, no siendo argumento consistente valedero, de que al haberse consignado en el Informe en Conclusiones de 15 de septiembre de 2009 y en las demás actuaciones administrativas, datos y/o sugerencias diferentes a la que se consignan en el Informe en Conclusiones de 18 de abril de 2013, esto denotaría simulación absoluta y debería considerarse como confesión judicial, como arguye la parte actora (...) Acerca del error esencial (...) concluyendo el INRA en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 403 a 408 del legajo de saneamiento, la legalidad de la Posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiarios Celia Fernández de Herbas y Guido Abón Herbas Lizarazu en la parcela 191 en la superficie de 36.8781 Ha., elaborándose el mismo conforme a la previsión contenida en el art. 304 del D.S. N° 29215, consignándose toda la información que fue recabada directamente en el predio que guarda coherencia y correspondencia con la Ficha Catastral y la Ficha del Cumplimiento de la Función Social, lo que determinó que el INRA, asuma decisión administrativa en consecuencia, no habiendo la parte actora acreditado y demostrado con prueba fehaciente lo contrario a la verificación directa y objetiva de la parcela de referencia, por lo que no es evidente que el INRA hubiera convalidado actos ilegales o arbitrarios como arguyen los demandantes, ajustándose más al contrario a la Ley y conforme el cuadro fáctico que presenta la referida parcela 191; por lo que no ha incurrido el INRA en error esencial que destruya su voluntad, que como causal de nulidad prevista en el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715 invoca la parte actora (...). Respecto a la ausencia de causa (...) consiguientemente, es la instancia administrativa mencionada y el proceso de saneamiento de referencia, el mecanismo legal por el que se perfecciona y regulariza el derecho de propiedad agraria, no siendo suficiente invocar derecho propietario que pudiera asistir a los actores y pretender con ello simple y llanamente la protección del Estado, toda vez que al tratarse de predios ubicados en el área rural, dada su naturaleza jurídica, debe acreditarse en el predio que se halla sometido a su regularización jurídica y legal mediante el proceso administrativo de saneamiento, con la posesión efectiva agraria, traducida en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, que conforme al mandato previsto en el art. 397 de la Constitución Política del Estado, es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, en otros términos "La tierra es de quien la trabaja", debiendo cumplirse con tal exigencia para salvaguardar su derecho, requisito fundamental y determinante que no acreditaron los actores, más al contrario, verificó el INRA que son los demandados Celia Fernández de Herbas y Guido Abdón Herbas Lizarazu los que poseen y cumplen la Función Social, lo que determinó que el ente encargado del proceso de saneamiento emita en consecuencia la resolución administrativa correspondiente a favor de quiénes realmente cumplen con la Función Social (...) por lo que el derecho que aduce contar la actora sobre el predio de referencia y que el mismo hubiera sido vulnerado con la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, son inconsistentes, lo que implica la validez legal de las actuaciones administrativas efectuadas por el INRA en el proceso de saneamiento de referencia que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda en el presente proceso, sin que se acredite que en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-441695 de 14 de abril de 2015, hubiere mediado ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado (...). En relación a la violación de la ley aplicable (...) de la misma manera, tampoco se evidencia que se hubiese incurrido en violación de la ley aplicable, de formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial de referencia, al argüir la parte actora los mismos fundamentos anteriormente descritos, siendo innecesario volver a referirse en éste punto remitiéndonos a dicho análisis, al ejecutar el proceso de saneamiento, se cumplió con la finalidad prevista por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y de ninguna manera se vulneró dicha norma, como infundadamente sostiene la demandante; por lo que no evidencia éste Tribunal, que se hubiese incurrido en la causal de nulidad de Título Ejecutorial previsto en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, como tampoco hubiese vulnerado la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 (...)"

Preclusión

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 094/2019

no obstante tratarse de supuestos hechos que corresponden más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad … no habiéndose identificado durante la fase de campo, observación alguna que manifieste lo contrario o se diga que corresponden a otra persona … En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa , si bien la parte demandante los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustenta, ni argumenta cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contraponen a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2018

 

aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 93/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Preclusión / convalidación / trascendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCEDENCIA

La demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no obstante de la publicidad, no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley (SAN S2 53-2015).


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Prueba /

PRUEBA

Ausencia (no la demostró)

En la tramitación de un proceso de nulidad de título, corresponde a la parte demandante demostrar la causal de nulidad establecida por la Ley N° 1715, de no hacerlo se la desestima, porque en el saneamiento el interesado (demandante) fue correctamente considerado como poseedor legal, al haber cumplimiento de la Función Social (SAN S1 103-2015).


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. ENFOQUE DE GÉNERO/

ENFOQUE DE GÉNERO (MUJERES, LGTBis) 

Inexistencia por faltar prueba

No procede el argumento de violación al derecho a la igualdad jurídica ante la ley  en razón de género  la no inclusión del nombre de la cónyuge en la resolución final de saneamiento  sin mayor sustento jurídico si no se prueba ni identifica la existencia de algún tipo de  discriminación en razón de género que diere lugar a tal exclusión en proceso contencioso administrativo en el que la resolución final  responde a los datos del proceso de saneamiento a cuya conclusión se emitió y éste refleja el apego a las normas agrarias vigentes. (SAP-S1-0102-2019)