AAP-S2-0125-2022

Fecha de resolución: 05-12-2022
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Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 07/2019 de 17 de julio de 2019, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos: 

Recurso de Casación planteado por el codemandado Paulino Reyes Sandoval

Recurso de Casación en la forma

1.- Denunció que se habría violado el inciso 4) del art. 110 del Código Procesal Civil, ya que se le habría citado solo en el lugar del predio y no se precisó su domicilio real, provocándoles indefensión y que si bien el proceso se tramitó en mérito a la Ley N° 477, esto no exime al juzgador de aplicar el art. 79 de la Ley N°1715 y;

2.- Observó la falta de fijación del objeto de la prueba y de los puntos de hecho a probar, además de que la autoridad judicial habría actuado de manera ultrapetita a favor de la demandante, infringiendo el art. 213 inc. 4) del Código Procesal Civil, ya que de manera unilateral reconoció el derecho propietario de la demandante, lo cual no fue demandado ni reclamado.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Acusó la violación de los arts. 1, 2 y 5 de la Ley N° 477, señalando que habría adjuntado Folio Real con Matrícula N° 30101010003056 con asiento de titularidad A-1 de fecha 04 de marzo de 2004 y una minuta de venta definitiva sobre dos propiedades agrícolas de fecha 13 de febrero de 2006, documento con el cual se apersonó a la audiencia de fecha 09 de julio y según el recurrente se habría comprobado la tradición agraria de la propiedad en cuestión.

2.- Acusó que se habría planteado excepción de litispendencia en la primera audiencia, en la cual se manifestó a la autoridad judicial, que no debería  conocer la demanda toda vez que se estaría ventilando una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial en contra de la demandante ante el Tribunal Agroambiental.

3.- Que la Sentencia carecería de todos los requisitos formales y materiales, ya que la autoridad judicial habría incurrido en error de hecho y de derecho y que se habría manipulado la declaración testifical de los primeros tres testigos de cargo.

Solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Recurso de Casación del codemandado Hernán Reyes Ayala

Recurso de Casación en la forma

1.- Que se habría violado el inciso 4 del art. 110 del CPC, ya que se le citó solo en el lugar del predio y no se precisó su domicilio real.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que, durante la sustanciación de audiencia de juicio oral interpuso cuatro excepciones, en aplicación del art. 128 del CPC, las mismas que no fueron resueltas ni mencionadas dentro de la Sentencia emitida.

“(…) sobre el particular cursa a fs. 57 de obrados, diligencia de citación practicada el día lunes 8 de julio de 2019, en la que se consigna las citaciones a Hernán Reyes Ayala y Paulino Reyes Sandoval con el memorial de 3 de julio de 2019, la providencia de 3 de julio de 2019, el memorial de 4 de julio de 2019 y el Auto de 8 de julio de 2019; respecto al primer codemandado, se consigna el siguiente texto: "(...) quien impuesto de su tenor se dio por citado recibiendo la copia de ley en su domicilio real ubicado en la Z/Morro, final calle Beni Norte s/n, casa de tres plantas en construcción con cerco calamina, dejando la copia de ley a un joven quien dijo ser su primo. Doy Fe" (sic.) en relación al segundo codemandado, se consigna el mismo texto con la diferencia en cuanto a la persona que recibe la citación, siendo el texto el siguiente: "(...) dejando la copia de ley a un joven quien dijo ser su sobrino" (sic.), por otra parte, según se tiene del primer Acta de Audiencia (II.2.1.) de 9 de julio de 2019, se presentaron a la misma los demandado Paulino Reyes Sandoval y Hernán Reyes Ayala; en consecuencia, se advierte que la diligencia de citación cumplió con su objetivo, por cuanto los demandados acudieron al llamado judicial, participando en la audiencia, no habiendo impugnado la falta de citación que ahora se reclama; en tal sentido, no resulta evidente lo denunciado en cuanto a la presunta vulneración al derecho a la defensa e incumplimiento de lo previsto en el art. 110 núm. 4 de la Ley N° 439.”

“(…) de donde se tiene que la norma específica no contempla la posibilidad de que la autoridad judicial pueda fijar puntos de hecho a probar, por cuanto al existir sólo 2 presupuestos de procedencia, como son: "1) La titularidad no controvertida del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria" de la norma transcrita y según lo explicado en el FJ.III.2.2 , se tiene que no existe la necesidad de la fijación de puntos de hecho a probar, por cuanto la propia norma no establece tal posibilidad y menos la existencia de un régimen de supletoriedad procesal, así también se tiene señalado en la jurisprudencia agroambiental, a partir de la interpretación de la norma especializada, que mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 75/2019 de 18 de octubre, se estableció: "Al respecto, se evidencia que si bien el art. 83 inc. 5 de la L. N° 1715, establece que se fije el objeto de la prueba, el proceso de Desalojo por Avasallamiento, es un proceso de carácter sumario, el cual tiene establecido su propio procedimiento en el art. 5 de la L. N° 477, por lo que no configura ni faculta a la Autoridad Judicial, la fijación de puntos de hecho a probar, por cuanto las pruebas válidas y eficaces son la acreditación del derecho propietario o posesión, frente a una acción de hecho sin título legítimo, ni autorización; en este sentido, queda establecido que en el procedimiento de desalojo por avasallamiento, por su naturaleza sumarísima, se permite prescindir del establecimiento de puntos a probar, caso contrario se desnaturalizaría dicho instituto jurídico, siendo por tanto infundado el reclamo que al respecto realiza la recurrente", razonamiento jurídico que garantiza el derecho al debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley, por cuanto, la naturaleza jurídica de los procesos de desalojo por avasallamiento, no contempla la posibilidad de fijar puntos de hecho a probar, como ocurre con el proceso oral agrario, cuyas etapas y actos procesales están previstos en el art. 83 de la Ley N° 1715; en consecuencia, la fijación de los puntos de hecho a probar, no está previsto como acto procesal en la Ley N° 477 que tampoco contempla la posibilidad de un régimen de supletoriedad como ocurre en proceso oral agrario, según lo previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715.”

“(…)habiéndose emitido en audiencia, la Resolución a las excepciones de: "1.- Falta de acción de legitimación activa, 2.- Tramite inadecuadamente propuesta, oscuridad y contradicción en la demanda, 3.- Cosa Juzgada y 4.- Litis pendencia; interposición del recurso de reposición al auto que resuelve las excepciones por la parte demandada, contestación y su resolución al recurso de reposición", de donde se tiene que las excepciones opuestas fueron resueltas por la autoridad judicial de instancia en audiencia, habiendo incluso la parte excepcionista impugnado la determinación que resolvió los mismos, mediante el recurso de reposición que mereció pronunciamiento judicial, por lo que se advierte que fueron agotados los medios de impugnación previstos por ley, garantizándose así, el derecho a la defensa, no estando explicado por la parte recurrente cuál la norma procesal que se habría vulnerado, cuando tampoco existe constancia de que existiera reclamo oportuno por parte del recurrente, que permita aplicar la previsión del art. 17.III de la Ley N° 025, que establece: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos", en consecuencia, no se advierte error procesal durante la tramitación del proceso, en relación a la excepción de litis pendencia que ahora se acusa de no haber sido resuelta, correspondiendo reiterar que el recurso de casación en la forma (FJ.III.1.2 ) procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, mismas que deben ser denunciadas oportunamente, mediante los mecanismos procesales idóneos que confiere la ley a las partes.”

“(…) Por otro lado, se extrae que entre los mismos contendientes se inició otra demanda con anterioridad relativa al mismo proceso la cual concluyo con la resolución a través de una excepción que declaro probada por falta de legitimación activa, en la cual se halla prueba relativa a sus pretensiones como a su defensa. Extrayéndose a la vez que el codemandado adquirió otro predio de los señores Francisco Reyes y Justina Sandoval de una superficie de 20 Has, ubicado en la zona de Korihuma, Aliso Mayu y Loro Mayu, mismo que no cuenta con registro de propiedad, ni dato de registro en la oficina de derechos reales" (sic.) argumento que da cuenta de que la autoridad judicial, identificó el derecho de propiedad de Hernán Reyes Ayala, mismo que fue contrastado, analizado y valorado integralmente, llegando a la siguiente conclusión: "En cuanto al derecho que le asistiría a los demandados a estar ocupando o ingresando al predio motivo de demanda, cabe referir, que ha momento de contestar a la demanda los demandados adjuntan un folio real así como una certificación de emisión de título ejecutorial otorgado por el INRA, así como una minuta de transferencia de terreno de 20 has, por parte del señor Francisco Reyes y Justina Sandoval a favor del demandado Hernán Reyes Ayala.”

“(…) Que, ante esta presentación y a objeto de verificar la pertinencia en la continuación del trámite procesal por avasallamiento siendo que esta acción no dirime ni tiene como finalidad determinar preferencia de derecho propietario se determinó que el profesional técnico de despacho proceda a establecer si el derecho de propiedad debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula computarizada acompañada por el codemandado se halla o no sobrepuesta a la propiedad objeto de demanda, misma que conforme se tiene del informe emitido en fecha 12 de julio, determino que las 6.4600 Has, se hallan ubicadas en lugares diferentes al terreno tenido por la demandante, a más de estar estas divididas en cuatro fracciones dos al lado norte de la propiedad y las otras dos al lado sud de la misma, sin embargo de este hecho, la parte actora en audiencia adjunta como prueba de reciente conocimiento fotocopias legalizadas de dos minutas de transferencias en una de las cuales se evidencia que el demandado Hernán Reyes Ayala en fecha 13 de febrero del año 2006, procede a trasferir la propiedad de las 6.4600 Has., a favor de la OTB. Korihuma II, determinándose en consecuencia que el derecho manifestado a más de no estar sobrepuesta a la propiedad demandada por la demandante ya no le correspondería al presente por la venta efectuada el año 2006.”

" (...) reiterar que la excepción de litispendencia requiere para su atención y procedencia que el “objeto” de la nueva demanda, que no es otro que la o las pretensiones, sea el mismo del proceso precedente e igualmente los sujetos procesales, para evitar un doble proceso, por las mismas causas y derechos que podrían culminar con sentencias inconciliables. Por tales razones, cuando  existen  dichos  presupuestos,  se  dispone  la  acumulación  del  nuevo proceso al anterior, debiendo tomarse en cuenta que no solamente debe haber similitud o identidad en el objeto, pues puede darse igualmente conexitud entre las pretensiones  deducidas  en  ambos  procesos,  situación  que  no  ocurre  en  el presente caso, por cuanto no existe identidad de causa entre la demanda de desalojo por avasallamiento y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por cuanto la primera pretende se garantice el derecho de propiedad, mientras la segunda pretende la ineptitud del Título Ejecutorial que reconoce el derecho de propiedad; mediante la identificación de vicios de nulidad en el proceso agrario que origina el título ejecutorial; por lo que jamás podría ocurrir una acumulación de causas entre pretensiones absolutamente distintas, debiendo considerar que el fundamento de la excepción de litispendencia, reside en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea juzgada dos veces, con la consiguiente ineficacia de la actividad judicial que esa circunstancia necesariamente comporta (...)"

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos contra la Sentencia N° 07/2019 de 17 de julio de 2019, conforme los fundamentos siguientes:

Se aclaró de inicio que si bien los recursos planteados por los demandados fueron presentados de manera separada, ambos fueron planteados con los mismos fundamentos, por ello que para no redundar en la motivación de la resolución se argumentó de manera unificada.

1.- Respecto al incumplimiento de la previsión del art. 110 núm. 4) de la Ley N° 439, debido a que se les citó solo en el lugar del predio y no se precisó sus domicilios reales, a través de las diligencias de citación se evidenció que la diligencia de citación cumplió con su objetivo, por cuanto los demandados acudieron al llamado judicial, participando en la audiencia, no habiendo impugnado la falta de citación reclamada, por lo que no resulta evidente lo denunciado en cuanto a la presunta vulneración al derecho a la defensa e incumplimiento de lo previsto en el art. 110 núm. 4 de la Ley N° 439;

2.- Sobre la falta de fijación de los puntos de hecho a probar, la Ley N° 477 en su art. 5, establece el procedimiento a seguir en este tipo de demandas, constituye un proceso sumarísimo y no contempla la fijación de puntos de hecho a probar, al existir sólo 2 presupuestos de procedencia y tampoco contempla la posibilidad de un régimen de supletoriedad como ocurre en proceso oral agrario;

3.- Respecto a las excepciones planteadas, carecen de sustento las denuncias de no haberse resuelto las mismas, pues las excepciones opuestas fueron resueltas por la autoridad judicial en audiencia, habiendo incluso una de las partes demandadas impugnado la determinación que resolvió la excepción de litispendencia, mediante el recurso de reposición que mereció pronunciamiento judicial, por lo que no se advierte error procesal durante la tramitación del proceso, en relación a lo acusado, más aún cuando para tramitar y resolver una excepción de litispendencia, la misma debe está circunscrita al hecho de la existencia de dos demandadas de la misma naturaleza con identidad de sujetos, objeto y causa; lo que no aconteció en el caso al margen de que la parte recurrente, no especificó norma procesal transgredida.

4.- Sobre la vulneración de los numerales 1, 2 y 5 de la Ley N° 477, la autoridad judicial en la sentencia identificó el derecho de propiedad de Hernán Reyes Ayala, mismo que fue contrastado, analizado y valorado integralmente, y si bien con dicha prueba la parte demandada demostraba tener derecho propietario sobre el predio a través de dos minutas de transferencias en una de las cuales se evidencia que el demandado Hernán Reyes Ayala en fecha 13 de febrero del año 2006, procede a trasferir la propiedad de las 6.4600 Has., a favor de la OTB. Korihuma II, además de otro predio con la superficie de 20 ha que no cuenta con registro de propiedad ni dato en Derechos Reales, del informe emitido en fecha 12 de julio sobre la primera propiedad, se verificó que se encuentra en lugar diferente al del objeto del litigo y además ya no le correspondería al demandado por la venta efectuada el año 2006.y sobre la segunda propiedad, por la documentación acompañada, se estableció que el vendedor no contaba con derecho de propiedad sino de posesión y detentación, encontrándose su derecho en trámite, por lo que no estaría en condición de ser oponible contra terceros, concluyendo que el derecho de propiedad de los demandados resultó impertinente y ajeno a la superficie motivo de la controversia, por lo que no se advirtió error de derecho y menos de hecho en la valoración de la prueba de descargo.

5.- Sobre la mala valoración de la prueba testifical, se observó que la misma se desarrolló de manera normal, además de que no resulta ser la prueba fundamental que utiliza el juzgador para llegar a su decisión final, ya que este proceso tiene un procedimiento especial y presupuestos propios para su procedencia y al ser sumarísimo, debe de ser eficaz a momento de realizarse la perturbación y ocupación ilegal que realizan terceras personas, por lo que son los aspectos técnicos y visualizados en la inspección judicial, al igual de la verificación de titularidad de la demandante, los que acreditan la legitimidad activa para interponer la demanda y la autoridad judicial con esos elementos centrales es que llegó a la conclusión de que los demandados evidentemente avasallaron la propiedad de la demandante, consecuentemente, no habiéndose incurrido en las vulneraciones acusadas por los demandados; consecuentemente la Sentencia señalada cumple a cabalidad con el marco normativo correspondiente a la Ley N° 477.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / CARACTERÍSTICAS / SUMARÍSIMO

No existe necesidad de fijar puntos de hecho a probar

En un proceso de desalojo por avasallamiento que cuenta con su propio procedimiento y es de carácter sumario, no existe la necesidad de la fijación de puntos de hecho a probar, por cuanto la propia norma no establece tal posibilidad y menos la existencia de un régimen de supletoriedad procesal.

“(…) de donde se tiene que la norma específica no contempla la posibilidad de que la autoridad judicial pueda fijar puntos de hecho a probar, por cuanto al existir sólo 2 presupuestos de procedencia, como son: "1) La titularidad no controvertida del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria" de la norma transcrita y según lo explicado en el FJ.III.2.2 , se tiene que no existe la necesidad de la fijación de puntos de hecho a probar, por cuanto la propia norma no establece tal posibilidad y menos la existencia de un régimen de supletoriedad procesal, así también se tiene señalado en la jurisprudencia agroambiental, a partir de la interpretación de la norma especializada, que mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 75/2019 de 18 de octubre, se estableció: "Al respecto, se evidencia que si bien el art. 83 inc. 5 de la L. N° 1715, establece que se fije el objeto de la prueba, el proceso de Desalojo por Avasallamiento, es un proceso de carácter sumario, el cual tiene establecido su propio procedimiento en el art. 5 de la L. N° 477, por lo que no configura ni faculta a la Autoridad Judicial, la fijación de puntos de hecho a probar, por cuanto las pruebas válidas y eficaces son la acreditación del derecho propietario o posesión, frente a una acción de hecho sin título legítimo, ni autorización; en este sentido, queda establecido que en el procedimiento de desalojo por avasallamiento, por su naturaleza sumarísima, se permite prescindir del establecimiento de puntos a probar, caso contrario se desnaturalizaría dicho instituto jurídico, siendo por tanto infundado el reclamo que al respecto realiza la recurrente", razonamiento jurídico que garantiza el derecho al debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley, por cuanto, la naturaleza jurídica de los procesos de desalojo por avasallamiento, no contempla la posibilidad de fijar puntos de hecho a probar, como ocurre con el proceso oral agrario, cuyas etapas y actos procesales están previstos en el art. 83 de la Ley N° 1715; en consecuencia, la fijación de los puntos de hecho a probar, no está previsto como acto procesal en la Ley N° 477 que tampoco contempla la posibilidad de un régimen de supletoriedad como ocurre en proceso oral agrario, según lo previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Características/8. Sumarísimo/

CARACTERÍSTICAS / SUMARÍSIMO

No existe necesidad de fijar puntos de hecho a probar

En un proceso de desalojo por avasallamiento que cuenta con su propio procedimiento y es de carácter sumario, no existe la necesidad de la fijación de puntos de hecho a probar, por cuanto la propia norma no establece tal posibilidad y menos la existencia de un régimen de supletoriedad procesal. (AAP-S2-0125-2022)