SAP-S2-0074-2022

Fecha de resolución: 05-12-2022
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso Contencioso Administrativa, interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 26917 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro el proceso de saneamiento correspondiente a los predios "San Roque I y San Roque II", ubicados en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; la demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Incorrecta valoración de los Títulos Ejecutoriales en la que fundaron la tradición del derecho propietario del predio "San Roque II", refiriéndose a los expedientes agrarios 9598 del predio San Roque, 55237 del predio San Carlos y 50993 del predio San Roque II;

2.- Omisión en la consideración de las observaciones de los Controles de Calidad Técnico Legal DDSC-CO II-INF. N° 277/2013 e Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INFSAN N° 0006/2016, citando el art. 266 del D.S. N°29215;

3.- Incorrecta valoración del cumplimiento de la Función Económica Social de los predios San Roque I y San Roque II, no cumpliendo con las características de empresarial ganadera;

4.- Existe una errónea interpretación y aplicación del art. 398 y 399 de la CPE, en el reconocimiento del predio San Roque II, superficie reconocida más del límite previsto y;

5.- Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento pues el proceso de saneamiento de los predios "San Roque II" y "San Roque II", contiene errores insubsanables, haciendo incongruente la Resolución Suprema 26917, toda vez que hubo una inadecuada valoración de los informes de relevamiento de expedientes, mala valoración de la FES, mala interpretación del art. 398 de la CPE.

Solicitó se declare probada la demanda.

"(...) en ese entendido, de dichos actos administrativos precedentemente revisados, surge una serie de cuestionamientos e imprecisiones las cuales fueron incorporadas a la Resolución Final de Saneamiento; refiriéndonos al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, que identifica una sobreposicion de los antecedentes agrarios sin ningún respaldo técnico; así como también los Informes en Conclusiones, los cuales establecen que se realizó un análisis al Título Ejecutorial y a los procesos agrarios, lo cuales fueron confrontados con datos de gabinete obtenidos en campo, llegando a concluir que los Títulos Ejecutoriales conjuntamente los trámites agrarios 9598 y 55237, correspondiente al predio actualmente denominado San Roque I, se encontraban afectados por vicios de nulidad relativa"

"(...) lo que quiere decir, que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con los arts.331.I.b), 333 y 334 del D.S. N° 29215, vulnerándose además con el debido proceso, en relación a sus componentes de congruencia y debida fundamentación establecido en el art. 115.II de la CPE; dado que no se procedió a realizar un correcto análisis jurídico sobre los antecedentes agrarios 55237 del predio San Carlos y 9895 del predio San Roque, emitiendo informes incongruentes entre sí, lo cual generó inseguridad jurídica en el reconocimiento del derecho propietario a favor de los beneficiarios finales; por lo tanto, el INRA debe emitir en primera instancia un Informe Técnico Legal conforme a los arts. 264.II, 292.I y 306 del D.S. N° 29215, observando los Informes Técnicos TA- DTE N° 038/2022, cursante de fs. 416 a 420 de obrados y TA-DTE N° 041/2022, cursante de fs. 458 a 461 de obrados, emitidos por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental;"

"(...) en consecuencia, se identifica que el control de calidad interno realizado por el INRA Santa Cruz, al proceso de saneamiento de los predios denominados "San Roque I" y "San Roque II" y el efectuado por el INRA Nacional a través del Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 0006/2016 de 30 de diciembre de 2016, no fueron tomados en cuenta en un nuevo Informe en Conclusiones Complementario que nunca fue emitido por el ente administrativo, encontrándose al efecto, el Informe Técnico Legal DDSC- R.E.-INF N° 1580/2018 de 21 de septiembre de 2018, que no dio cumplimiento a cabalidad con el art. 266.IV del D.S. N° 29215, que dice: "Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo"; y el Informe Técnico Legal DDSC-R.E.INF. N° 1580/2018, que es un Informe Complementario a la subsanación de observaciones del Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N°0006/2016 de fecha 30 de diciembre del 2016; que en el fondo no guarda relación con las observaciones realizadas en los Informes de Control de Calidad mencionados; refiriéndonos al tramite agrario 50993 del predio San Roque II, donde se había verificado que el mismo estaba afectado por vicios de nulidad absoluta; que en el predio San Roque I se incumplía la Función Económico Social y sobre la superficie de 1985,0877 ha que se tenían que reconocer a Félix Marcelo Anibarro García, quien hace conocer la compra del predio San Roque I de su anterior propietario Karl Stetter; en consecuencia, los vicios y errores detectados por la misma entidad encargada del proceso de saneamiento, no fueron subsanados, y menos se refirió de manera fundamentada a que la propiedad San Roque II, excedía la superficie máxima establecida en el art. 398 de la CPE; debiendo establecerse, como se argumento en el punto anterior en resolución, que existió un incorrecto e incompleto análisis jurídico sobre los antecedentes agrarios 55237 del predio San Carlos y 9895 del predio San Roque, emitiéndose informes incongruentes"

"(...) se puede inferir que la valoración realizada en campo por el INRA no fue correcta, dado que el Informe en Conclusiones del predio San Roque I, solamente establece que el predio había sido objeto de transferencia a Félix Marcelo Anibarro, quien a su vez había transferido a Bernardo Nogales Garrón, el cual, en el Informe Técnico Legal DDSC-R.E.-INF. N° 1580/2018, fue reconocido como subadquirente en la superficie de 2635.1128 ha, quien a su vez acompañó en los actuados del proceso, el Numero de Identificación Tributaria de su actividad pecuaria, al igual que planillas de sueldos y el registro de empleados; identificando al efecto el Testimonio 016/2017 de 04 de febrero de 2017, que sirvió para operar la transferencia a Juan Carlos Nogales Garrón, que posteriormente concede en calidad de anticipo de legitima, sin la conformidad de su cónyuge, de dicha superficie a su hijo Bernardo Nogales Rodríguez, con todas sus mejoras, usos, costumbres y servidumbres; en ese orden, el Informe en Conclusiones y los otros informes mencionados, tampoco hacen referencia a la documental que había adjuntado el ultimo beneficiario, Bernardo Nogales Rodríguez, sobre el hato ganadero que se había identificado en Pericias de Campo; dado que a fs. 1154 de la carpeta predial, figura el Certificado Oficial de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa, el cual registra la marca R y la vacuna a 4354 animales en la propiedad San Roque I; este documento no fue valorado en cumplimiento de la FES, de conformidad al art. 167.II del D.S. N° 29215 y el Informe Técnico Legal DDSC-R.E.-INF. N° 1580/2018, que es uno de los informes base de la Resolución Suprema cuestionada."

"(...) entendiéndose que por las compra ventas operadas en el predio, las cuales fueron varias veces motivo de transferencia, hasta llegar a los últimos beneficiarios, pone en duda la existencia del ganado vacuno declarado en Pericias de Campo; debiendo al efecto el ente administrativo efectuar su valoración de conformidad al art. 159.II del D.S. N° 29215, a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE."

"(...) deduciéndose que las superficies que sobrepasan las cinco mil hectáreas, como excedente de dicha superficie son consideradas como latifundio; en consecuencia, éste Tribunal Agroambiental, establece que una vez determinado el cumplimiento o no de la Función Económica Social - FES en campo, con la emisión de un Informe en Conclusiones que incorpore todas observaciones superadas en la presente sentencia, en aplicación del art. 398 de la CPE, se debe determinar la superficie en posesión legal y en subadquirencia, la cual de ninguna forma podrá exceder el límite establecido en la CPE; por lo tanto, queda demostrado que el ente administrativo realizó una incorrecta aplicación de los preceptos constituciones establecidos en los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado."

"(...) Sobre la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Suprema 26917 del 21 de octubre de 2020, ahora impugnada; en lo puntos resueltos en el presente fallo, se demuestra la existencia de una relación de causalidad entre los hechos y derechos lesionados por el INRA, así como también una vulneración al principio de congruencia en la aplicación correcta del ordenamiento jurídico agrario, tanto en las etapas de saneamiento, documentación aportada por los interesados y el análisis en los Informes en Conclusiones ambos de fecha 24 de diciembre de 2012, Informes de Cierre, Informe Técnico DDSC-R.E.-INF. No. 1578/2018 de fecha 20 de septiembre de 2018, Informe Técnico DDSC- R.E.-INF. No. 1579/2018 de fecha 20 de septiembre de 2018, Informe Técnico Legal DDSC-R.E.-RNT. No. 1580/2018 de fecha 21 de septiembre de 2018, Informe Técnico Legal DDSCR.E.-INF. No. 1851/2018 de fecha 06 de noviembre de 2018 e Informe Técnico Legal DDSC- R.E.-INF. No. 1852/2018 de fecha 06 de noviembre de 2018, los cuales forman parte de la Resolución Suprema 26917."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, por lo que se ANULÓ la Resolución Suprema 26917 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro el proceso de saneamiento correspondiente a los predios "San Roque I y San Roque II", ubicados en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, ANULA OBRADOS hasta la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 237/2012 de 14 de noviembre de 2012, del proceso de saneamiento de los predios "San Roque I" y "San Roque II", conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la incorrecta valoración de los títulos ejecutoriales en la que fundaron la tradición del derecho propietario del predio San Roque, revisado como fue el proceso de saneamiento se advierte que efectivamente el INRA no dio cumplimiento al art. 171 del D.S. N° 25763, pues todos los actos administrativos que forman parte del proceso de saneamiento de los predios en litigio, son contradictorios, confusos y tienen criterios diferentes sobre los vicios que afectan a los antecedentes agrarios y la sobreposición de cada uno de ellos, careciendo de uniformidad sobre la condición jurídica de los beneficiarios, que podrían ser considerados como subadquirentes o poseedores, lo que quiere decir, que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con los arts.331.I.b), 333 y 334 del D.S. N° 29215, vulnerándose además con el debido proceso, en relación a sus componentes de congruencia y debida fundamentación establecido en el art. 115.II de la CPE; dado que no se procedió a realizar un correcto análisis jurídico sobre los antecedentes agrarios 55237 del predio San Carlos y 9895 del predio San Roque, emitiendo informes incongruentes entre sí;

2.- Sobre la omisión de los controles de calidad, se evidenció que el control de calidad interno realizado por el INRA Santa Cruz, al proceso de saneamiento de los predios denominados "San Roque I" y "San Roque II" y el efectuado por el INRA Nacional a través del Informe Técnico Legal de 30 de diciembre de 2016, no fueron tomados en cuenta en un nuevo Informe en Conclusiones Complementario que nunca fue emitido por el ente administrativo, encontrándose al efecto, el Informe Técnico Legal de 21 de septiembre de 2018, que no dio cumplimiento a cabalidad con el art. 266.IV del D.S. N° 29215, existiendo un incorrecto e incompleto análisis jurídico sobre los antecedentes agrarios 55237 del predio San Carlos y 9895 del predio San Roque, emitiéndose informes incongruentes;

3.- Respecto a la incorrecta valoración del cumplimiento de la FES del predio San Roque I y San Roque II, el INRA no fue correcta, dado que el Informe en Conclusiones del predio San Roque I, solamente establece que el predio había sido objeto de transferencia a Félix Marcelo Anibarro, quien a su vez había transferido a Bernardo Nogales Garrón en ese orden, el Informe en Conclusiones y los otros informes mencionados, tampoco hacen referencia a la documental que había adjuntado el ultimo beneficiario, Bernardo Nogales Rodríguez, sobre el hato ganadero que se había identificado en Pericias de Campo, este documento no fue valorado en cumplimiento de la FES, ahora sobre el predio San Roque II, al haber sido el predio varias veces motivo de transferencia, hasta llegar a los últimos beneficiarios, pone en duda la existencia del ganado vacuno declarado en Pericias de Campo, debiendo al efecto el ente administrativo efectuar su valoración de conformidad al art. 159.II del D.S. N° 29215, a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE;

4.- Respecto al reconocimiento del predio San Roque II mas del limite previsto, el Tribunal Agroambiental  estableció que una vez determinado el cumplimiento o no de la Función Económica Social - FES en campo, con la emisión de un Informe en Conclusiones que incorpore todas observaciones superadas en la presente sentencia, en aplicación del art. 398 de la CPE, se debe determinar la superficie en posesión legal y en subadquirencia, la cual de ninguna forma podrá exceder el límite establecido en la CPE, por lo tanto, queda demostrado que el ente administrativo realizó una incorrecta aplicación de los preceptos constituciones establecidos en los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado y;

5.- Respecto a la falta de congruencia motivación y fundamentación de la resolución final de saneamiento, al haberse evidenciado varios errores durante el proceso de saneamiento, se demuestra la existencia de una relación de causalidad entre los hechos y derechos lesionados por el INRA, así como también una vulneración al principio de congruencia en la aplicación correcta del ordenamiento jurídico agrario, tanto en las etapas de saneamiento, documentación aportada por los interesados y el análisis en los Informes en Conclusiones ambos de fecha 24 de diciembre de 2012.

PRECEDENTE 1

SANEAMIENTO / CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO

Cuando en saneamiento se emiten informes incongruentes entre sí, son actos contradictorios, confusos y tienen criterios diferentes sobre los vicios que afectan a los antecedentes agrarios, careciendo de uniformidad sobre la condición jurídica de los beneficiarios (son subadquirentes o poseedores);  vulnerándose el debido proceso y generándose inseguridad jurídica

" (...) debiendo mencionar por ultimo, al Informe Técnico Legal DDSC-R.E.INF. N° 1580/2018, que sugiere anular el Título Ejecutorial Individual PT0020107, así como el antecedente en el Auto de Vista de fecha 14 de mayo de 1986 del Tramite Agrario de dotación correspondiente al expediente N° 50993 (SAN ROQUE II), así como también el Título Ejecutorial Individual con antecedente en la Resolución Suprema N° 133718 de fecha 23 de mayo de 1966 del Trámite Agrario de dotación correspondiente al expediente N° 50994 (SAN ROQUE I), el Título Ejecutorial N° PT0049614 con antecedente en el Auto de Vista de 17 de octubre de 1990 y demás actuados dictados dentro del proceso agrario signado con expediente N° 55237 correspondiente al predio SAN CARLOS al haberse identificado vicios de nulidad absoluta y que el Trámite Agrario N° 9598 del predio San Roque se encontraba afectado por vicios de nulidad relativa; por consiguiente, todos estos actos administrativos que forman parte del proceso de saneamiento de los predios en litigio, son contradictorios, confusos y tienen criterios diferentes sobre los vicios que afectan a los antecedentes agrarios y a sobreposicion de cada uno de ellos, careciendo de uniformidad sobre la condición jurídica de los beneficiarios, que podrían ser considerados como subadquirentes o poseedores, ya sea con el reconocimiento una superficie o con el recorte respectivo por esa condición"

" (...) vulnerándose además con el debido proceso, en relación a sus componentes de congruencia y debida fundamentación establecido en el art. 115.II de la CPE; dado que no se procedió a realizar un correcto análisis jurídico sobre los antecedentes agrarios 55237 del predio San Carlos y 9895 del predio San Roque, emitiendo informes incongruentes entre sí, lo cual generó inseguridad jurídica en el reconocimiento del derecho propietario a favor de los beneficiarios finales"

PRECEDENTE 2

PROPIEDAD AGRARIA / LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /

LÍMITE CONSTITUCIONAL (SUPERFICIE) / EN POSESIÓN

Derecho de posesión anterior a la vigencia de la CPE, no puede exceder 5000 has

El INRA realiza una incorrecta aplicación de los arts. 398 y 399 de la CPE, cuando no se refiere a una propiedad en posesión legal y en subadquirencia, que excede a la superficie máxima, sobrepasándose a las cinco mil hectáreas (latifundio)

" (...) en consecuencia, los vicios y errores detectados por la misma entidad encargada del proceso de saneamiento, no fueron subsanados, y menos se refirió de manera fundamentada a que la propiedad San Roque II, excedía la superficie máxima establecida en el art. 398 de la CPE"

" (...) en ese orden, se debe establecer que dichos artículos de la norma suprema, establecen límites al derecho de propiedad agraria, determinándose que en ningún caso, la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas; precepto que guarda relación con el art. 399.II de la misma norma fundamental, que habla sobre las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social, las cuales serán expropiadas; prohibiendo el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país; entendiéndose por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económico social, la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley; deduciéndose que las superficies que sobrepasan las cinco mil hectáreas, como excedente de dicha superficie son consideradas como latifundio; en consecuencia, éste Tribunal Agroambiental, establece que una vez determinado el cumplimiento o no de la Función Económica Social - FES en campo, con la emisión de un Informe en Conclusiones que incorpore todas observaciones superadas en la presente sentencia, en aplicación del art. 398 de la CPE, se debe determinar la superficie en posesión legal y en subadquirencia, la cual de ninguna forma podrá exceder el límite establecido en la CPE; por lo tanto, queda demostrado que el ente administrativo realizó una incorrecta aplicación de los preceptos constituciones establecidos en los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado"

 

 

" (...) debiendo citar al efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 47/2022 de 08 de septiembre de 2022, que dice a la letra: "Es conveniente mencionar que este Tribunal, basándose en los lineamientos establecidos en la SCP 1163/2017-S3 de 15 de noviembre de 2017 (actualmente modulada por la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, siendo ésta última confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021), emitió las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2ª N° 02/2018 de 28 de febrero de 2018, S1ª N° 48/2019 de 29 de mayo de 2019 y SAP S1ª N° 98/2019 de 4 de septiembre de 2019, entre muchas otras, la cuales establecieron, que respecto al derecho de propiedad, sí era posible reconocerse más allá de las cinco mil hectáreas, cuando tuviesen respaldo en antecedentes agrarios tramitados ante el ex CNRA y/o el ex INC, y con relación al derecho de posesión legal, no correspondía sobrepasar el límite constitucional de cinco mil hectáreas; lo cual, estableció una línea jurisprudencial que vislumbró que el derecho de propiedad con respaldo en antecedentes agrarios sustanciado ante el ex CNRA o ex INC que superasen las cinco mil hectáreas serán reconocidas, siempre que cumplan la Función Económico Social, y el derecho de posesión sólo hasta el límite establecido constitucionalmente de cinco mil hectáreas, obviamente que tengan cumplimiento de la Función Económico Social y su posesión fuera anterior a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996. Bajo ese contexto y, considerando que los lineamientos constitucionales establecidos en la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017, en los cuales, el Tribunal Agroambiental fundó muchos de sus fallos con relación al tema en cuestión, han sido modulados por los lineamientos expresados en la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, los cuales fueron expuestos en el FJ.II.3. de la presente sentencia, corresponde consecuentemente modular la línea agroambiental al respecto, en el marco del entendimiento establecido en la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, misma que ha sido confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021; de ahí que, conforme a lo señalado en el FJ.II.3. del presente fallo, se debe dejar claramente sentado que corresponderá reconocer la superficie de hasta sólo cinco mil hectáreas, ya sea en derecho de propiedad (con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INRC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre que cumplan con la Función Económico Social, y en el caso de la posesión para ser reconocida como legal, además, deberá ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; con ello, se debe entender que, de ningún modo la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite establecido constitucionalmente de cinco mil hectáreas."

En la línea de contradicciones en el proceso de saneamiento:

SAP S1ª Nº 053/2017 entre la ficha catastral y la ficha de la FES

SAP S2ª Nº 059/2017 entre la ficha catastral y la ficha de la FES

SAP S1ª Nº 067/2017 entre la ficha catastral como la ficha de la FES y formulario datos campo

SAP S2ª Nº 061/2017  entre la ficha catastral y el Informe de ETJ (nulidad)

SAP S1ª Nº 109/2019 en pericias: entre la verificación de campo e inspección ocular

SAP S1ª N° 93/2019  en el informe en conclusiones

SAP S1 075/2018 en el informe en conclusiones

SAP S1 055/2018  en el informe en conclusiones

SAP S1ª Nº 037/2018 en el informe en conclusiones

SAP-S1-0041-2019 entre el Informe en conclusiones y el informe complementario (de control de calidad) (acá también es de las 5000 has)

SAP S2ª Nº 055/2017 entre el Informe en conclusiones y el informe complementario;

SAP S2ª Nº 055/2017 entre el Informe en conclusiones y el informe de control de calidad

SAP 025/2019 en la valoración realizada en la Resolución Final de Saneamiento

SAP S2ª Nº 049/2017 en la valoración realizada en la Resolución Final de Saneamiento

SAP S1 019/2019 en la etapa de socialización de informe de cierre, entre el aviso público y el informe legal

SAP S2ª Nº 027/2017 entre ETJ con campo y Resolución Final con Informe Complementario

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 28/2020 03 de septiembre

se evidenció la existencia de situaciones y datos anómalos consignados en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Suprema 21723, referidos a la superficie mensurada del predio "San José" y a la superficie supuestamente declarada como Tierra Fiscal, así como a los aspectos no coincidentes, tanto en cuanto al porcentaje de sobreposición del expediente agrario N° 23560 sobre el predio "Campo Verde", como la contradicción de datos entre el Informe Técnico Complementario DDSC-UDECO-INF. No. 0192/2014 y el Informe en Conclusiones; por otra parte, queda en evidencia que, las mejoras correspondientes al demandante y registradas como área efectivamente aprovechada del predio "Campo Verde" en el Formulario de Verificación de FES de Campo de dicho predio, se encuentran dentro del área en conflicto con el predio "San José"; es decir, dentro del área mensurada al predio "Campo Verde"; y finalmente, se verificó el incumplimiento de medidas precautorias en el predio "San José", aspecto que no fue tomado en cuenta a momento de determinar el cumplimiento efectivo de la FES en dicho predio”.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 109/2019

Al existir contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular debió procederse a la anulación de las pericias de campo … Es evidente que en el proceso administrativo técnico-jurídico, no pueden consignarse datos contradictorios sino uniformes que respondan objetivamente a la realidad, por lo que estas manifiestas y evidentes contradicciones no pueden sustentar una Resolución Final de Saneamiento … consiguientemente el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de la pericias de campo en relación del cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social … Que la información contenida en los antecedentes del proceso de saneamiento resulta flagrantemente contradictoria, pues, por una parte se dice que la propiedad es ganadera y por otra en la inspección ocular no se constata este aspecto, por el contrario se evidencia que no existe ningún tipo de actividad y por otro en la inspección parcial se verifica sobreposiciones con el asentamiento de la comunidad Cerebó (chaqueos), datos contradictorios que vician de nulidad el proceso de saneamiento, puesto que esa catalogación debe ser el resultado de la valoración de la Función Social o Económica Social, lo que ha dado lugar a que se emita una cuestionada Resolución Final de Saneamiento

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 106/2019

este extremo trascendental que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento; constándose que el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010 que cursa de fs. 128 a 136, en el punto 5. CONCLUSIONES, también observó lo mismo señalando qué si bien durante las Pericias de Campo se identificó mejoras en dichos predios, entre ellos, el predio "San Joaquín IV" (0.3000 has. de Potrero de Pasto Braquiaria), sin embargo, en la Inspección Ocular, se verificó la inexistencia de mejoras; por lo que al existir contradicción entre la verificación en campo, con la inspección ocular, dicho informe concluye indicando que debió haberse procedido a la anulación de las Pericias de Campo; de donde se concluye que es el propio ente administrativo quien observó su mismo trabajo realizado en campo y no lo subsanó en su debida oportunidad y si bien dicha entidad administrativa observó dichas irregularidades cometidas, cuando la Resolución Final de Saneamiento se encontraba ya ejecutoriada.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 010/2019

"...se advierte que, existe una clara contradicción, entre los datos recogidos durante la ejecución de las pericias de campo y la información plasmada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica S.S.O. N° 00016/2002 de 05 de julio de 2002, que posteriormente sirvió de base y fundamento de la Resolución Suprema 223211 de 10 de mayo de 2005 (Resolución Final de Saneamiento), hoy acusada de nula; dicha contradicción se refleja, principalmente, que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica antes citada, refiere que el predio es clasificado como mediana propiedad ganadera y cuenta con 500 cabezas de ganado, cuando los datos de campo manifiestan lo contrario, pues en los Formularios "Ficha Catastral" de fs. 292 a 293 (foliación inferior derecha) y "Registro Función Económico Social" de fs. 295 a 298 de los antecedentes (foliación inferior derecha), indican que en el predio no se evidenció durante la ejecución de las Pericias de Campo, cabeza de ganado alguna y en el Informe de Campo de fs. 403 a 406 de los antecedentes (foliación inferior derecha) se clasifica al predio como Pequeña Propiedad Agrícola."

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 53/2017

“Con referencia a éste punto, cabe señalar que efectuando un análisis a la Ficha Catastral, al Registro de la Ficha FES, al Formulario de Mejoras y a las Fotografías del predio "La Negrita", se constata que las mismas no son coherentes, concordantes, ni uniformes ... por lo que ante esta incoherencia y contradicción existente entre la Ficha Catastral, con el Registro de la Ficha FES, que por una lado señalan: 1.- Que, in situ, en el predio "La Negrita" se identificó 250 cabezas de ganado vacuno de raza Nelore y 25 cabezas de ganado caballar Criollo y 2.- Por otro lado registra que "en trabajo de campo" (in situ) se constató que se verificó ganado que corresponde al otro predio denominado "Crisol "; se demuestra que existen (2) conclusiones contradictorias e incoherentes respecto de la verificación de ganado, evidenciándose que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 238-III- c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces … lo que significa que hubo una imprecisa valoración de la FES en el proceso de saneamiento del predio "La Negrita"; aspecto que se observa en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica … no discerniendo ni motivando o aclarando dicho informe sobre lo verificado en el Registro de la Ficha FES que señala que en trabajo de campo también se verificó ganado y que correspondería a otro predio denominado "Crisol"; hecho que genera inseguridad jurídica que afecta al debido proceso y la verdad material, establecidos en los arts. 178-I y 180-I de la C.P.E., que amerita reponer."

 

 

En la línea en sentido de que el derecho de posesión legal, es independientemente del derecho de propiedad con antecedente agrario

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 069/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 067/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a N° 17/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 08/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 114/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° Nº 88/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a N° Nº 31/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 84/2016

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 44/2016

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 23/2016

 

Línea jurisprudencial referida al derecho de posesión y límite de superficie.

La SAN S1ra N° 32/2013 de 24 de octubre de 2013, resulta ser una Sentencia fundadora, al realizar la primera interpretación del alcance del art. 399-I, con relación al art. 398 de la CPE, llegándose a la conclusión de que en el derecho de posesión anterior a la vigencia de la actual C.P.E., no puede aducirse retroactividad en materia agraria y que la normativa especializada -infra constitucionales- (Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 309 del D.S. N° 29215), no determinan las extensiones de las propiedades agrarias, por lo que se deberá aplicar la CPE que en su parte in fine del art. 398 establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas.

Ese razonamiento ha sido confirmado casos posteriores, tal en las Sentencias Agroambientales Nacionales y Plurinacionales Nos.: S1a N° 23/2016, S1a N° 44/2016, S1a N° 84/2016, S1ª Nº 100/2016, S1ª Nº 115/2016, S2ª Nº 19/2017, S2ª Nº 19/2017, S1ª Nº 28/2017, S2ª Nº 31/2017, S2ª Nº 53/2017, S1ª Nº 57/2017, S1a N° Nº 68/2017, S1a N° Nº 88/2017, S1a N° Nº 89/2017, S1ª Nº 095/2017, S1a Nº 100/2017, S2a Nº 114/2017, S1ª Nº 115/2017, S1a N° 08/2018, S2a N° 17/2018, S1a N° 067/2018, S1a N° 069/2018, S1a N° 076/2018, S1a N° 16/2019, S2a N° 21/2019 y S1a N° 38/2019.

La SAP S1ª Nº 41/2019 es de tipo mutadora, porque al reconocer el derecho de posesión agraria, en la superficie que cumpla la FES, pero en un límite mayor que el establecido en la CPE, cambia la línea que reconoce el derecho de posesión agraria en la superficie que cumpla la FES, pero en el límite establecido en la CPE (es decir máximo hasta 5000 ha, conforme con el art. 399-I de la CPE).

Téngase presente que la referida SAP S1ª Nº 41/2019 ha sido pronunciada como consecuencia de la emisión de la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017, sin embargo el razonamiento de esa SCP ha sido modificado por la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018 que establece la: “III.6. Necesidad de efectuar cambio de línea respecto a lo precisado en la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre”, con el argumento en sentido de: “que serán los nuevos límites a fijarse por ley los que se aplicarán a los predios que se adquieran con posterioridad a la vigencia de la Norma Suprema y no así a las propiedades adquiridas con anterioridad a la misma, en resguardo al principio de irretroactividad de la ley; por cuyo motivo se respetarán los derechos de propiedad y posesión legal anteriores en los términos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, siempre y cuando no excedan las cinco mil hectáreas establecidas por mandato constitucional. … los razonamientos constitucionales desarrollados  precedentemente …  constituyen un cambio de línea a lo precisado y desarrollado en la referida SCP 1163/2017-S2, en resguardo a los mandatos constitucionales, que proscriben el latifundio en cualquiera de sus formas en nuestro territorio nacional.”

En esa lógica, el razonamiento de la SAP S1ª Nº 41/2019, ha sido reconducido y de manera implícita en resolución posterior a su emisión, cual es la SAP S1a N° 098/2019 que vuelve al razonamiento de la SAN fundadora, confirmada por las siguientes a aquella, tal las SAP S1a N° 131/2019, S2a Nº 02/2020 y otras


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Contradicciones en saneamiento/

CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO 

Cuando se verifica actuados administrativos que en los mismos tienen algunas contradicciones, hay vulneración al debido proceso; tal la existencia de formularios (ficha catastral con el Formulario de Registro de la FES y otros) que contienen datos mal consignados, que resultan contradictorios.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Límite Constitucional (superficie)/7. En posesión/

EN POSESIÓN

Derecho de posesión anterior a la vigencia de la CPE, no puede exceder 5000 has

Cuando se trata de una adquisición “anterior” a la promulgación de la L. N° 1715 y por tanto anterior a la vigencia de la actual CPE, de un predio con posesión legal, se otorga el reconocimiento del derecho de propiedad agraria hasta el límite constitucional de superficie (SAP-S1-0069-2018)