SAP-S2-0072-2022

Fecha de resolución: 05-12-2022
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, impugnando la Resolución Suprema 26899 de 21 de octubre de 2020, que resolvió entre otros, modificar el Auto de Vista de 28 de enero de 1970 y el trámite Agrario de Dotación N° 18817, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, emitir Título Ejecutorial en Copropiedad en la superficie de 3107.1388 ha, así como adjudicar la superficie de 4038.4514 ha, en favor de Khatia Leonela Lisboa Villavicencio y Valentina Lisboa Villavicencio, correspondiente al predio "Mancorna" con una superficie total de 7145.5902 ha (empresa ganadera), predio ubicado en el municipio Santa Ana del Yacuma, provincia Yacuma del departamento de Beni, proceso realizado dentro la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al polígono N° 781, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Refieren que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, las Pericias de Campo, fueron ejecutadas en el predio "Mancorna", bajo la normativa agraria establecida en el D.S. N° 25763, de donde se podría evidenciar que los actuados que se detallan, adolecen de vicios de nulidad, toda vez que no fueron completados en el llenado de sus datos conforme instruye la Guía del Encuestador: 1. No cursa acta de inicio de levantamiento de Información en Campo; 2. En la Ficha Catastral, se consigna una sola marca no contando con la firma de verificado y aprobado, asimismo observa que en el Ítem de datos del propietario, señala a Jean Carla Lisboa Villavicencio y hnas., sin especificar los datos de los demás copropietarios en el anexo de beneficiario; 3. El Formulario de FES, consigna dos marcas, contradiciendo lo registrado en la Ficha Catastral y no cuenta con firma del supervisor; 4. Las actas de conformidad de linderos, se encuentran en fotocopias simples y no en originales o legalizadas; 5. El Formulario de Registro de Mejoras, no se encuentra con la firma de aprobado; 6. El croquis predial, no tiene la firma de aprobado; y, 7. No cuenta con Acta de Cierre de las actividades de Pericias de Campo. 

2. Señala que de la Ficha Catastral, el Formulario de FES y el Formulario de Registro de Mejoras, en cuanto a la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social, actuados que fueron sujetos de adecuación procedimental al D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, al haber sido clasificada como empresa, refieren que además de la existencia de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes, medios técnico - mecánicos y destino de la producción de mercado, la propiedad debe tener el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos, conforme el art. 41 de la Ley N° 1715, art. 238 del D.S. N° 25763 y art. 166 y siguientes del D.S. N° 29215; sin embargo, de la revisión del registro de mejoras verificadas en el predio "Mancorna", se evidenciaría que las mismas no reúnen las características de una propiedad clasificada como Empresa Ganadera, ya que a momento de la valoración de la FES, no se habría considerado la carga animal, la cantidad de pastizales, el mantenimiento del potrero, pasturas implementadas, alimentos  balanceados y suplementos, razas mejoradas, recibos, certificados y otros que justifique la adquisición de animales, traduciéndose la falta de esos insumos en la Infraestructura pecuaria mínima para su sostenimiento, considerando la cantidad de cabezas de ganado, por lo que existiría fraude en el cumplimiento de la FES, conforme el art. 160 del D.S. N° 29215.

3. Indican que la sobreposición realizada del predio con relación al expediente agrario 18817 denominado "Palacios", fue sujeto a varias modificaciones; en este sentido, el Informe Técnico Legal UDSA-BN No. 1400/2011, señalaba que la superficie a reconocer vía conversión es de 1544.6835 ha., por otra parte, el Informe Técnico Legal UDSABN No. 895/2017 de 25 de octubre de 2017, concluyó que la superficie sobrepuesta y a reconocer es 3076.3750 ha, con una tolerancia de 30.763 ha., disponiendo se reconozca la superficie de 5000.0000 ha.; asimismo, refieren que posteriormente por Informe Técnico legal UDSABN 284/2018 de 27 de junio de 2018, se recomendó se emita Resolución Administrativa Modificatoria de la superficie de 3107.1388 ha., con relación al Exp. N° 18817 y adjudicación 4038.4514 ha.; repercutiendo en la fijación del precio fijado, causando un daño económico al Estado, conforme el art. 315 del D.S. N° 29215.

4. Señalan que la Pericias de Campo fueron ejecutadas en el año 2003, estableciendo en la Ficha Catastral en su Ítem de Tradición Agraria, que la posesión de Jean Carla Lisboa Villavicencio, es desde el 2002, quien habría sido registrada como única propietaria del predio "Mancorna"; sin embargo, refieren que causa extrañeza que la misma aparezca como propietaria ya el año 2003, cuando adquirió la propiedad el 2004, juntamente con sus hermanas, conforme las trasferencias realizadas por Nelly Melgar Vda. de Acevedo y Juan Carlos Lisboa Villavicencio, ambos el 19 de marzo de 2004.

5. Indican que la Resolución Suprema No. 26899 de 21 de octubre de 2020, resolvió en su parte resolutiva 1. Anular el Título Ejecutorial Individual No. PT056652, emitido a favor de Nelly Melgar Vda. de Acevero, correspondiente al predio "Tierras Nuevas" y 2. Anular el Título Ejecutorial Individual No. 379841 emitido a favor de Flora Guzmán Bazán, del predio Tierras Fiscales "Las Brizas", al haberse evidenciado vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económica Social, disponiendo el archivo definitivo de obrados; en este sentido, refieren que al ser esta parte resolutiva de alcance general, al ser personas cuyo domicilio se ignora, correspondía se publique la Resolución Suprema mediante Edicto Agrario, a efectos de no causar indefensión a las personas que aleguen derechos sobre las propiedades que están siendo objeto de nulidad, transgrediendo lo establecido en el art. 73 del D.S. N° 29215.

6. Manifiestan que conforme lo señalado, existirían errores insubsanables en el proceso de saneamiento del predio "Mancorna", situación que ocasionó que la Resolución Suprema No. 26899 de 21 de octubre de 2020, no sea emitida conforme a derecho, al existir un inadecuado levantamiento de actuado durante las Pericias de Campo, incorrecta valoración del Expediente N° 18817, omisión del pronunciamiento en cuanto a las transferencias presentadas hasta las actuales propietarias, incorrecta valoración en cuanto a la Función Económica Social, al no contemplar las características de una propiedad clasificada como empresa y omisión en la difusión de la Resolución Suprema N° 26899, mediante Edicto Agrario; aspectos que vulnerarían los arts. 76, 160, 179, 303, 304, 315 del D.S. N° 29215, al no existir una consideración objetiva de los aspectos que motivaron a reconocer la superficie de 7145.5902 ha, por lo que no existiría un razonamiento integral y armonizado entre los actuados del proceso y la referida Resolución Administrativa, vulnerando el principio de congruencia, señalando como jurisprudencia Constitucional la SCP N° 1302/2015-S2 de 13 de noviembre de 2015 y SCP 0181/2018-S3 de 22 de mayo de 2018.

"(...) conforme lo determinado por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, la Dirección Nacional del INRA o en su caso la Direcciones Departamentales, pueden disponer controles de calidad, con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas, puede disponer la convalidación de los actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados, ya sea a solicitud de parte o de oficio, mediante la emisión de un Informe, sólo en caso de ser la subsanación posterior a la resolución final de saneamiento, procederá mediante resolución administrativa o suprema rectificatoria"

"En el presente caso, previo a la emisión del Informe en Conclusiones, el INRA por Informe Técnico Legal UDSABN N° 978/2011 de 08 de agosto, en atención a su a facultad potestativa de ejercer controles de calidad sobre los procesos de saneamiento, cuya finalidad es verificar el cumplimiento de la normativa procedimental en vigencia, de oficio dispuso la a convalidación de los actos procesales del saneamiento cumplidos bajo el alcance del reglamento agrario aprobado por el D.S. N° 25763; en este sentido, conforme el art. 267, al establecer errores de forma técnicos antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, subsanó los mismos a través del informe antes referido, no siendo necesario que dicho actuado se realice necesariamente a través de una resolución administrativa, siendo estas aplicables solo para errores fondo dado la transcendencia del acto administrativo, entendimiento ya establecido en la jurisprudencia agroambiental, a través de la SAP S2a N° 059/2022 de 24 de octubre, que señaló: "...se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su Dirección Nacional se encuentra facultado, para disponer de oficio o a denuncia de investigación en gabinete y/o en campo o a través de los medios idóneos que faculta la norma, ahora bien, con respeto al contenido de las subsanaciones realizadas en el Informe Técnico Legal complementario DDSC-SAN- INF. No. 231/2020 de 09 de marzo de 2020, (FS. 967-971) las mismas se constituyen en observaciones de forma y lo cual conforme el alcance del art. 267 del D.S. 29215, los errores de forma pueden ser subsanadas a través de un informe, y no así por necesariamente a través de una resolución administrativa, siendo estas aplicables solo para errores fondo dado la transcendencia del acto administrativo", así como la SAP S2ª Nº 50/2022 de 30 de septiembre, entre otras".

"(...) el Informe Técnico Legal UDSABN 284/2018 de 27 de junio de 2018 (I.5.2.t ), en el punto de Modificaciones en el plan de uso de suelo, establece: "(...) Por tanto en base al análisis técnico legal efectuado, y en mérito a las observaciones descritas, deberá reconocerse la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social de las señoras Katia Leonela Lisboa Villavicencio y Valentina Lisboa Villavicencio (...) se SUGIERE: se dicte Resolución Administrativa Modificatoria y Adjudicación, emitiéndose en consecuencia el respectivo Título Ejecutorial (...)", disponiendo que se les reconozca vía modificación 3107.1388 ha y vía adjudicación 4038.4514 ha, haciendo un total de 7145.5902 ha. En este sentido, el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN No. 898/2018 de 29 de agosto de 2018 (I.5.2.u ), se sugiere: "(...) mantener lo valorado en el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 895/2017 de fecha 25 de octubre de 2017, respecto al expediente agrario N° 12496 y expediente agrario N° 55133 (...) mantener lo valorado en el Informe Técnico Legal UDSABN - ° 284/2018 de 27 de junio de 2018, respecto al expediente agrario N° 18817, donde se evidencia que el predio denominado MANCORNA arman tradición Civil, sobre la superficie total de 3.076.3750 ha (...) No valorar en el presente proceso de saneamiento, el expediente agrario N° 46382 (Hacienda de la Flor) y expediente agrario N° 46385 (La Solución), por encontrarse anulados (...) No valoraren el presente proceso de saneamiento expediente agrario N° 20048 y expediente agrario N° 27625 por encontrarse con procesos de saneamiento concluidos...", reconociéndose en consecuencia mediante Resolución Suprema 26899 de 21 de octubre de 2020, vía conversión la superficie de 3107.1388 ha.".

"(...) dentro del proceso contencioso administrativo, el Viceministerio de Tierras, emitió el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0123-2021 de 05 de octubre de 2021 (I.5.1.b ), que establece que el predio "Mancornia", se sobrepone en una superficie de 2345.3866 ha, al Exp. N° 18817 - "Palacios"; consecuentemente, al existir información contradictoria, se solicitó al Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, que eleve informe técnico sobre el particular, emitiendo el Informe Técnico TA-DTE N° 043/2022 de 01 de noviembre de 2022, complementado por Informe Técnico TA-DTE N° 046/2022 de 21 de noviembre, mismos que establecen que el predio "Mancorna, se encuentra sobrepuesto al expediente agrario N° 18817 "Palacios" en la superficie de 2227.1026 ha.".

"De la revisión de obrados, se tiene que de fs. 207 a 208 y vta. de la carpeta de saneamiento, cursa Testimonio N° 11/91 de 01 de febrero de 1991, correspondiente a una escritura de transferencia de una propiedad rústica ganadera de nominada "Palacios", suscrita entre Jorge Cholima Humaza, en favor de Eddy Lima Guardia el 16 de mayo de 1990. Así también, de fs. 210 a 211 y vta., cursa Testimonio N° 40/99 de 11 de mayo de 1999, correspondiente a una escritura de transferencia de un lugar rústico y de pastoreo denominado "Palacios", ubicado en el Cantón Perú de Río Apere, provincia Yacuma del departamento del Beni, que otorga Eddy Lima Guardia a Juan Carlos Lisboa Melgar el 19 de abril de 1999 y a fs. 213 cursa, documento de transferencia de propiedad rústica, con la totalidad de mejoras introducidas correspondiente al predio "Palacios", que otorga Juan Carlos Lisboa Melgar a favor de Jean Carla, Mery Pamela, Kathia Leonela y Valentina Liboa Villavicencio el 19 de marzo de 2004. (I.5.2.a) , documentación presentada en originales de forma posterior conforme se tiene en el punto I.5.2.o , asimismo, dentro de dicha documentación cursa documento privado sobre reconocimiento de transferencia de una propiedad rural de 14 de abril (fs. 449), por el cual Juan Carlos Lisboa Melgar, declara y reconoce que mediante contrato privado de transferencia de 09 de diciembre de 2002, transfirió una fracción de 2200.0000 ha, del predio "Palacios", a favor de Jean Carla , Mery Pamela, Katia Leonela Lisboa Villavicencio, transferencia que posteriormente fue ampliada a la totalidad del fundo mediante minuta de 14 de mayo de 2003".

"(...) el art. 70 del D.S. N° 29215, dispone: "Las notificaciones salvo disposición contraria serán ejecutadas de la siguiente forma: (...) a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado (...) c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional..." Asimismo, el art. 73 del mismo decreto reglamentario, establece: "I. Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por cumplida al día siguiente hábil de efectuada la publicación. El edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria..."; este sentido, refiere que conforme la norma vigente con relación a la publicidad del saneamiento, indica que las resoluciones emitidas por el INRA serán notificadas en forma personal a la parte interesada, cuando sus efectos sean individuales y cuando sea de alcance general, serán publicadas en un medio de alcance nacional; consecuentemente, en el presente caso, se tiene que la Resolución Suprema 26899 de 21 de octubre de 2020, fue notificada en forma personal a Gioconda Santander Castellón en condición de apoderada de Juan Carlos Lisboa Melgar y Katia Yina Villavicencio de Lisboa, en su condición de padres de la menor de edad Valentina Lisboa Villavicencio y Katia Leonela Lisboa Villavicencio, respectivamente, en su calidad de copropietarias del predio "Mancorna" (I.5.2.x), toda vez que la Resolución Final de Saneamiento, produce efectos individuales y reconoce derechos a Valentina Lisboa Villavicencio y Katia Leonela Lisboa Villavicencio, en calidad de copropietarias, no siendo necesaria su publicación por Edictos, al no ser una Resolución de alcance general; en este sentido, lo señalado por la parte actora, carece de sustento legal, no evidenciándose ninguna vulneración al respecto".

"(...) si bien las Resoluciones Finales de saneamiento, efectúan únicamente una relación de los actuados pertinentes que sustenten su decisión y no así una fundamentación y motivación propiamente dicha, al traducirse en los diferentes Informes Técnico Legales que se elaboran, respecto a los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso, al existir en el presente caso, vulneración a la normativa agraria vigente a momento de la realización del proceso de saneamiento, toda vez que el predio no cumple con las características de una empresa ganadera, además de haberse realizado un trabajo contradictorio con relación a la sobreposición existente entre el Expediente Agrario N° 18817 "Palacios" y el predio "Mancorna", por ende se tiene que en la Resolución Suprema cuestionada, la determinación plasmada no tiene la debida fundamentación y motivación para determinar que Valentina Lisboa Villavicencio y Katia Leonela Lisboa Villavicencio, sean consideradas como subadquirentes del Título Ejecutorial con tradición en el Expediente Agrario Nº 18817 "Palacios", ni el reconocimiento de la propiedad como empresa ganadera; por lo que se evidencia que la Resolución Suprema 26899 de 21 de octubre de 2020, ahora impugnada, no es resultado de un debido proceso, toda vez que es consecuencia del análisis de datos erróneos, pronunciándose en contravención a las normas agrarias que rigen la materia. Criterio ya establecido en la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental, mediante SAP S2a N° 54/2022 de 18 de octubre, SAP S2ª N° 56/2022 de 18 de octubre, SAP S2ª N° 059/2022 de 24 de octubre, entre otras. Que, de lo relacionado y analizado precedentemente, se evidencia que la Resolución Suprema N° 26469 de 07 de julio de 2020 ahora impugnada, no es resultado de un debido proceso, toda vez que es consecuencia del análisis de datos erróneos, pronunciándose en contravención a las normas agrarias que rigen la materia".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara: PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierra, declarandose la NULIDAD de la Resolución Suprema 26899 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN- TCO) respecto al polígono N° 781, correspondiente al predio denominado "Mancorna", ubicado en el municipio Santa Ana del Yacuma, provincia Yacuma del departamento de Beni, conforme los siguientes fundamentos:

1. Se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su Dirección Nacional se encuentra facultado, para disponer de oficio o a denuncia de investigación en gabinete y/o en campo o a través de los medios idóneos que faculta la norma, ahora bien, con respeto al contenido de las subsanaciones realizadas en el Informe Técnico Legal complementario DDSC-SAN- INF. No. 231/2020 de 09 de marzo de 2020, (FS. 967-971) las mismas se constituyen en observaciones de forma y lo cual conforme el alcance del art. 267 del D.S. 29215, los errores de forma pueden ser subsanadas a través de un informe y no necesariamente a través de una resolución administrativa, siendo estas aplicables solo para errores fondo dado la transcendencia del acto administrativo.

2. Se evidencia que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN No. 898/2018 de 29 de agosto de 2018, no ha realizado una correcta valoración a objeto de determinar la superficie con sobreposición del predio "Mancornia" y el Exp. N° 18817 - "Palacios", toda vez que del Informe del Tribunal Agroambiental, se tiene que la superficie sobrepuesta es 2227.1026 ha, siendo la misma, menor a la establecida en el señalado Informe Técnico Legal, error que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada, situación que hace que la señalada resolución se encuentre con información errónea e imprecisa, afectando su contenido al tener como base para su emisión Informes que no realizaron un análisis adecuado respecto a la sobreposición del Exp. Agrario N° 18817 - "Palacios", al predio "Mancorna", vulnerando lo dispuesto por los arts. 315, 333 y 343 del D.S. N° 29215, incidiendo inclusive esta irregularidad en la fijación del precio de adjudicación y la superficie a reconocer vía conversión.

3. Se evidencia que Jean Carla, Mery Pamela, Katia Leonela Lisboa Villavicencio adquirieron la propiedad "Palacios" de Juan Carlos Lisboa Melgar por contrato privado de transferencia de 09 de diciembre de 2002, adquirieron la propiedad, misma que fue ampliada por minuta de 14 de mayo de 2003; es decir, con anterioridad a las Pericias de Campo que se desarrollaron el 2003, por lo que no resulta evidente lo señalado por la parte actora respecto a que recién habrían adquirido el predio el 2004, no evidenciándose ninguna vulneración al respecto.

4. Respecto a que no se habría consignado como copropietarias a Mery Pamela Lisboa Villavicencio, Katia Leonela Lisboa Villavicencio y Valentina Lisboa Villavicencio, en la Ficha Catastral, se tiene que la Ficha Catastral de 13 de agosto de 2003 (I.5.2.b) , en su punto pertinente, establece como propietaria a: "Jean Carla y hermanas Lisboa Villavicencio", situación que confirma que el INRA tomó en cuenta a Mery Pamela Lisboa Villavicencio, Katia Leonela Lisboa Villavicencio y Valentina Lisboa Villavicencio en su calidad de copropietarias y beneficiarias del predio "Palacios"; encontrándose en este sentido, comprobada la tradición agraria, conforme la documentación detallada en el punto I.5.2.o , que acredita las transferencias realizadas con relación a la propiedad "Palacios", no existiendo por tanto, ninguna vulneración respecto al presente punto, al haber demostrado las terceras interesadas documentalmente la tradición agraria.

5. Con base en el art. 70 del D.S. N° 29215 y el art. 73 del mismo decreto reglamentario, las resoluciones emitidas por el INRA serán notificadas en forma personal a la parte interesada, cuando sus efectos sean individuales y cuando sea de alcance general, serán publicadas en un medio de alcance nacional; consecuentemente, en el presente caso, se tiene que la Resolución Suprema 26899 de 21 de octubre de 2020, fue notificada en forma personal, toda vez que la Resolución Final de Saneamiento, produce efectos individuales y reconoce derechos a Valentina Lisboa Villavicencio y Katia Leonela Lisboa Villavicencio, en calidad de copropietarias, no siendo necesaria su publicación por Edictos, al no ser una Resolución de alcance general; en este sentido, lo señalado por la parte actora, carece de sustento legal, no evidenciándose ninguna vulneración al respecto.

6. Si tiene que en la Resolución Suprema cuestionada, la determinación plasmada no tiene la debida fundamentación y motivación para determinar que Valentina Lisboa Villavicencio y Katia Leonela Lisboa Villavicencio, sean consideradas como subadquirentes del Título Ejecutorial con tradición en el Expediente Agrario Nº 18817 "Palacios", ni el reconocimiento de la propiedad como empresa ganadera; por lo que se evidencia que la Resolución Suprema 26899 de 21 de octubre de 2020, ahora impugnada, no es resultado de un debido proceso, toda vez que es consecuencia del análisis de datos erróneos, pronunciándose en contravención a las normas agrarias que rigen la materia. Criterio ya establecido en la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental, mediante SAP S2a N° 54/2022 de 18 de octubre, SAP S2ª N° 56/2022 de 18 de octubre, SAP S2ª N° 059/2022 de 24 de octubre, entre otras.

PRECEDENTE 1

Procedimientos Administrativos / Saneamiento / Etapas / De la Resolución Final de Saneamiento

Subsanación de errores de forma

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su Dirección Nacional se encuentra facultado para disponer de oficio o a denuncia, de investigación en gabinete y/o en campo o a través de los medios idóneos que faculta la norma, conforme el alcance del art. 267 del D.S. 29215, subsanar los errores de forma antes de la emisión de la resolución final de saneamiento a través de un informe y no necesariamente a través de una resolución administrativa, siendo estas aplicables solo para errores de fondo dado la trascendencia del acto administrativo.

"En el presente caso, previo a la emisión del Informe en Conclusiones, el INRA por Informe Técnico Legal UDSABN N° 978/2011 de 08 de agosto, en atención a su a facultad potestativa de ejercer controles de calidad sobre los procesos de saneamiento, cuya finalidad es verificar el cumplimiento de la normativa procedimental en vigencia, de oficio dispuso la a convalidación de los actos procesales del saneamiento cumplidos bajo el alcance del reglamento agrario aprobado por el D.S. N° 25763; en este sentido, conforme el art. 267, al establecer errores de forma técnicos antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, subsanó los mismos a través del informe antes referido, no siendo necesario que dicho actuado se realice necesariamente a través de una resolución administrativa, siendo estas aplicables solo para errores fondo dado la transcendencia del acto administrativo, entendimiento ya establecido en la jurisprudencia agroambiental, a través de la SAP S2a N° 059/2022 de 24 de octubre, que señaló: "...se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su Dirección Nacional se encuentra facultado, para disponer de oficio o a denuncia de investigación en gabinete y/o en campo o a través de los medios idóneos que faculta la norma, ahora bien, con respeto al contenido de las subsanaciones realizadas en el Informe Técnico Legal complementario DDSC-SAN- INF. No. 231/2020 de 09 de marzo de 2020, (FS. 967-971) las mismas se constituyen en observaciones de forma y lo cual conforme el alcance del art. 267 del D.S. 29215, los errores de forma pueden ser subsanadas a través de un informe, y no así por necesariamente a través de una resolución administrativa, siendo estas aplicables solo para errores fondo dado la transcendencia del acto administrativo", así como la SAP S2ª Nº 50/2022 de 30 de septiembre, entre otras".

PRECEDENTE 2

Procedimientos Administrativos / Saneamiento / Etapas / De la Resolución Final de Saneamiento

Si bien las Resoluciones Finales de Saneamiento efectúan únicamente una relación de los actuados pertinentes que sustenten su decisión y no así una fundamentación y motivación propiamente dicha, debe traducirse en los diferentes Informes Técnico Legales que se elaboran respecto a los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso.

"(...) si bien las Resoluciones Finales de saneamiento, efectúan únicamente una relación de los actuados pertinentes que sustenten su decisión y no así una fundamentación y motivación propiamente dicha, al traducirse en los diferentes Informes Técnico Legales que se elaboran, respecto a los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso, al existir en el presente caso, vulneración a la normativa agraria vigente a momento de la realización del proceso de saneamiento, toda vez que el predio no cumple con las características de una empresa ganadera, además de haberse realizado un trabajo contradictorio con relación a la sobreposición existente entre el Expediente Agrario N° 18817 "Palacios" y el predio "Mancorna", por ende se tiene que en la Resolución Suprema cuestionada, la determinación plasmada no tiene la debida fundamentación y motivación para determinar que Valentina Lisboa Villavicencio y Katia Leonela Lisboa Villavicencio, sean consideradas como subadquirentes del Título Ejecutorial con tradición en el Expediente Agrario Nº 18817 "Palacios", ni el reconocimiento de la propiedad como empresa ganadera; por lo que se evidencia que la Resolución Suprema 26899 de 21 de octubre de 2020, ahora impugnada, no es resultado de un debido proceso, toda vez que es consecuencia del análisis de datos erróneos, pronunciándose en contravención a las normas agrarias que rigen la materia. Criterio ya establecido en la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental, mediante SAP S2a N° 54/2022 de 18 de octubre, SAP S2ª N° 56/2022 de 18 de octubre, SAP S2ª N° 059/2022 de 24 de octubre, entre otras. Que, de lo relacionado y analizado precedentemente, se evidencia que la Resolución Suprema N° 26469 de 07 de julio de 2020 ahora impugnada, no es resultado de un debido proceso, toda vez que es consecuencia del análisis de datos erróneos, pronunciándose en contravención a las normas agrarias que rigen la materia".

Sobre el Registro de marca de ganado: "Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 14/2019 de 22 de marzo, que señaló: "(...) la extensión del terreno por sí sola, no es el único elemento que determina la clasificación de la propiedad agraria en mediana o empresa agropecuaria, requiriéndole para ello de otros elementos esenciales; en el caso de la mediana propiedad, la explotación debe realizarse con el concurso de trabajadores asalariados, ya sean eventuales o permanentes, así como el empleo de medios técnico- mecánicos y el volumen principal de producción debe ser destinado al mercado; mientras que la Empresa agropecuaria, su característica principal es la explotación con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos, requisitos que se encuentran establecidos en el art. 41 incs. 3) y 4) de la Ley N° 1715, aspectos que en el caso presente no concurren en lo absoluto y menos los demandantes aportaron con prueba alguna, pese a que tienen la carga procesal de hacerlo tal como lo establece el art. 161 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, al margen de que se verificó que el predio "Santa Filomena" cumple la FES en forma parcial, según Informe circunstanciado de fs. 109 a 113 de los antecedentes (...)".

"corresponde señalar que el art. 179 del D.S. N° 29215, textualmente establece: "Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la mediana propiedad o la empresa agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el Artículo 41 de la Ley No. 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas", aspecto que mereció pronunciamiento por la Jurisdicción Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 67/2019 de 25 de junio, que estableció: "(...) en cuanto a los términos de la ampliación de la demanda, a través de los cuales se objeta el incumplimiento de las características que hacen a la empresa agropecuaria establecida por el art. 41 de la Ley N° 1715, de la revisión de la Ficha Catastral y del formulario de Verificación de la FES en Campo referidos precedentemente, se evidencia que la actividad principal desarrollada en el predio sometido a saneamiento, es la ganadera, habiéndose registrado al margen de la carga animal, mejoras consistentes en viviendas, corrales, pozos, atajados galpones, bebederos y en cuanto al régimen laboral, se registró la existencia de 4 trabajadores asalariados permanentes y 2 eventuales, sin embargo no se acredita sobre el particular las correspondientes planillas de sueldos u otros comprobantes que den cuenta de lo registrado; asimismo, conforme se establece del art. 41-I-4, la empresa agropecuaria se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos; asimismo y sobre el mismo particular, el art. 179 del D.S. reglamentario N° 29215 establece: "(Incumplimiento de características de la propiedad). Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el Artículo 41 de la Ley Nº 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas", entre otras.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/

DE RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO

Informés Técnico legales: fundamento válido para la resolución

Si bien el Informe de Evaluación Técnica Jurídico no constituye ni define derechos, no es menos evidente que los datos sugerencias y conclusiones que se expresan en el mismo, dado los efectos que produce, es un acto administrativo de vital importancia por ser la base principal en la que el órgano administrativo sustenta su determinación pronunciando la resolución final que corresponda en derecho. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/

Subsanación de errores de forma

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su Dirección Nacional se encuentra facultado para disponer de oficio o a denuncia, de investigación en gabinete y/o en campo o a través de los medios idóneos que faculta la norma, conforme el alcance del art. 267 del D.S. 29215, subsanar los errores de forma antes de la emisión de la resolución final de saneamiento a través de un informe y no necesariamente a través de una resolución administrativa, siendo estas aplicables solo para errores de fondo dado la trascendencia del acto administrativo.