AAP-S1-0117-2022

Fecha de resolución: 30-11-2022
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En la tramitación de un proceso de Pago por Concepto de Uso de Propiedad, interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 36/2022 de 17 de mayo que resolvió rechazar la demanda interpuesta, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Entre Ríos del departamento de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

1. Refiere que la Juez de instancia, mediante Auto de 17 de mayo de 2022, ahora impugnado, fundamenta sobre la improponibilidad de la demanda y el saneamiento procesal, para luego rechazar la misma, sin embargo, en ninguna parte fundamenta, si se ha cumplido o no con la observación realizada en el decreto cursante a fs. 4392 de obrados, en consecuencia, se ha violado el derecho al debido proceso en su elemento, de fundamentación de las resoluciones, establecidas en el art. 113.I Código Procesal Civil, con relación al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que correspondía la aplicación del art. 113 de la Ley N° 439, misma que regula dos aspectos; el primer parágrafo, si bien la Juez de instancia considera que la demanda no cumple a cabalidad los requisitos de admisibilidad, se otorga un plazo de tres días, para la subsanación y en caso de incumplimiento se tendrá por no presentada; en el caso presente, se subsanó la observación realizada, por lo que correspondía admitir la demanda; el segundo parágrafo, regula la posibilidad de rechazar directamente la demanda por improponible, en el presente caso, la Juez de instancia no consideró el cumplimiento de las aclaraciones y subsanaciones en el plazo establecido, por lo que bajo el principio de saneamiento procesal debió anular primero el decreto de fs. 4392 vta. de obrados, puesto que al rechazar la demanda no aplicó el art. 6 de la Ley Nº 439 y en consecuencia, violó el art. 113.I de la Ley Nº 439, al efecto cita el AAP S2a N° 47/2018, señalando con relación a la vulneración de ésta última disposición legal, que la misma es entendida como la no aplicación correcta de los preceptos legales.

2. Sostiene que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) Nº 0208/2009-S2 de 10 mayo, 0017/2018-S2 de 28 de febrero, 1478/2012 de 24 de septiembre, 1953/2012 de 12 de octubre y 0015/2018-S2 de 28 de febrero, establecen el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, como componente a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, debiendo ser esta en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales, pues de lo contario, se lesionaría el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; refiere también que, la Juez de instancia mediante el auto de 17 de mayo de 2022, rechaza la demanda por supuesta improponibilidad y sin fundamentar ni motivar, violando el art. 113.I. de la Ley N° 439, art. 109.I y 115.I de la CPE, y art. 15 de la Ley N° 025, incumpliendo su rol de garante primario de la Constitución, conforme al entendimiento contenido en el FJ.III.1.1 de la SCP N° 112/2012 de 27 de abril.

3. Arguye que la Juez de instancia, mediante auto de 17 de mayo de 2022, después de exponer cronológicamente los hechos y los fundamentos de las facultades del juez para analizar la admisibilidad o fundabilidad de la demanda, con relación a la prueba presentada en demanda, señala de manera literal: "Sobre dicha acreditación del derecho propietario, indicaba la demandante que mientras el título ejecutorial N°452647 no sea anulado no existe causa alguna que prohíba interponer la demanda; sin embargo, la documental presentada por la parte actora no acredita su calidad de titular actual del derecho propietario, pues no existe un derecho regularizado y perfeccionado respecto al predio objeto del litigio" (Sic.); de lo que se demuestra la errónea apreciación de la prueba en la que incurre la Juez de instancia, no fundamenta ni cita la ley para señalar que no se acredita el derecho propietario, por lo que exxistió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, previsto en el art. 271.I de la Ley N° 439, así como la violación al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones establecida en el art. 115.I CPE.

4. Arguye que el Informe emitido por el INRA, cursante a fs. 4637 de obrados, refiere que el Título Ejecutorial en Proindiviso N° 45647, a nombre de Judith P. Vda. de Lahore y Brunilda P. de Varas, no consigna ninguna observación sobre su vigencia, por lo que la Juez de instancia de manera oficiosa ha omitido su valoración, siendo que goza de la eficacia probatoria establecida en el art. 1287 Código Civil, demostrando con ello el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; tomando en cuenta que el Título Ejecutorial N° 452647, no se encuentra anulado, vinculado a la carente fundamentación y motivación de la resolución que ha sido violada, con la garantía que establece el art. 115.II CPE. Por toda la prueba referida, se demostraría que la demanda interpuesta no es improponible, como erradamente califica la Juez de instancia, demostrando el derecho de propiedad de su mandante y por consiguiente, la legitimación y proponibilidad de la demanda; por otra parte, se tiene el contrato petrolero N° 010/98, que establece en su cláusula 8), los efectos contractuales de PETROBRAS Bolivia S.A. con el Estado Boliviano, que alcanzan a Terceros Interesados, constituyendo fuente extracontractual de las obligaciones como lo refiere el art. 526 y 527.1 del Código Civil, fundando su derecho de demandar no solo en el derecho de propiedad, sino en el efecto del contrato petrolero N° 010/98, cláusula num. 8.2.2, por lo que el Auto ahora recurrido de 17 de mayo 2022, que rechaza oficiosamente la demanda, viola el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, establecida en el art. 115.I.II CPE.

"(...) un Auto Interlocutorio con fuerza definitiva, no es revocable ni susceptible de reposición por el mismo Juez y frente a ello, el único recurso que se puede interponer ante el Juzgado Agroambiental de primera instancia, en el marco del principio de "Per Saltun", que opera en la Jurisdicción Agroambiental, resulta ser el de casación y nulidad, que previa a su remisión del recurso ante el Tribunal Agroambiental, corresponde que la Juez de la causa emita el correspondiente auto de concesión del recurso; concluyéndose que el recurso de casación y nulidad en materia agroambiental, solo puede darse cuando se dicta la Sentencia que pone fin al litigio o en su caso, frente a Autos Interlocutorios Definitivos que cortaría todo procedimiento ulterior del juicio y no resuelven el mérito de la causa, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso; en cambio, un Auto Interlocutorio Simple puede ser revocado o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte y puede ser objeto de reposición, mas no así de casación, conforme a los fundamentos jurídicos ampliamente expuesto en el FJ.II.5 de la presente resolución; de lo expuesto precedentemente, no corresponde declarar la improcedencia del recurso interpuesto, como erróneamente fue solicitada por el representante de la parte demandada y a la vez recurrida (Empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A.) en su memorial de contestación al recurso. No obstante, lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, los principios "pro homine", "pro actione", en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, ha flexibilizado tal rigurosidad, conforme fue expresado en el FJ.II.1 de la presente resolución, en tal virtud corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver los mismos".

"(...) se ingresará a analizar el presente proceso, para evidenciar si en la determinación asumida por la Juez de instancia, hubo violación al art. 113.1 de la Ley N° 439, art.15.I de la Ley N° 025 y art. 109.I y 115 de la CPE (Derecho de acceso a la justicia) y/o apreciación errónea de la prueba. y conforme a lo ampliamente glosado en el FJ.II.6 del presente fallo, Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido con las disposiciones jurídicas generales aplicables a los casos que se hallen en situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la CPE, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley" y a una resolución con la debida fundamentación y motivación; Es así, en el caso presente en el CONSIDERANDO I) del Auto Definitivo N° 36/2022, desarrollado la parte fáctica y el análisis de las pruebas que cursan de fs. 382 a 386 cursa, en fotocopia legalizada el Testimonio de Escritura Pública de Compra y Venta de 19 de julio de 1995, del predio denominado "Campo Grande y San Alberto", suscrito entre Tomás Prieto Delfín, María Lea Plaza de Prieto (Vendedores) y Brunilda de Barrenechea, Judith de Lahore (Compradoras); asimismo, de fs. 387 a 392 cursa, en fotocopia legalizada Testimonio de Declaratoria de Herederos de 15 de julio de 2014 y de 18 de marzo de 2016, seguido por Sara María del Rosario Lahore Prieto Vda. De Vacaflor, al fallecimiento de su Madre Judith Prieto Lea Plaza , y a fs. 397 y vta. de obrados, cursa copia legalizada del Folio Real de 25 de abril de 2018 (formulario) de Registro de la Propiedad Inmueble, bajo matrícula N° 6.04.2.01.0000670, si bien consta que se registra a Brunilda Prieto de Barrenechea y a Judith Prieto de Lahore, como titular respecto del predio "Campo Grande-San Alberto", con una superficie de 7371.9199 ha, empero no se consigna en el Asiento de Titularidad sobre dominio (columna "A" del folio), a la demandante María del Rosario Vacaflor Lahore, como propietaria o con titularidad de dominio del predio objeto de la Litis. Similar situación se repite, en el merituado Folio Real respecto de los litisconsortes Rolando Vacaflor Lahore y Walter Antonio Canedo Lahore, es decir, ninguno de los prenombrados cuenta con titularidad de dominio respecto del predio objeto de la demanda; de donde se infiere que tanto la actora, así como los litisconsortes no acreditan la titularidad de dominio respecto del referido predio, pues se constata sólo una anotación preventiva, que por su naturaleza y esencia es diferente a la de un registro definitivo, en ese sentido la declaratoria de herederos no es oponible a terceros; en el caso de autos el Folio Real registra en la columna "B", solo la antes nombrada anotación preventiva, habiendo omitido, en consecuencia, cumplir con lo dispuesto en el decreto de 21 de septiembre de 2021, cursante a fs. 4392 vta. de obrados, de acreditar el respectivo derecho propietario del predio objeto de la demanda; en ese sentido, se advierte que María del Rosario Vacaflor Lahore, representada por Alberto Rolando Baldivieso Vacaflor y los Litisconsortes Rolando Vacaflor Lahore y Walter Antonio Canedo Lahore, carecen de la legitimidad activa para interponer la presente acción de "Pago por Concepto de Uso de Propiedad", puesto que como ya se tiene manifestado, no tienen acreditado el derecho propietario oponible a terceras personas conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil, menos la existencia de relación contractual por la cual se acredite obligaciones pendientes entre las partes, es decir, con la Empresa demandada; en consecuencia, no se acredita la legitimación activa, en los términos fundamentados en el punto FJ.II.2. de la presente resolución, respecto a la legitimación procesal, misma que es definida como la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro, esto quiere decir que, la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras; en ese marco del análisis, Asimismo, en el CONSIDERANDO II y III del auto recurrido en casación, la Juez de instancia realiza una fundamentación legal, doctrinal y jurisprudencial, la Juez de instancia, RECHAZA la demanda de "Pago por Concepto de Uso de Propiedad", cursante de fs. 422 a 427 y subsanación de fs. 4000 a 4402 vta. de obrados, que, constituye deber ineludible de los administradores de Justicia en materia agroambiental, analizar minuciosamente toda demanda nueva que ingrese a su despacho y verificar si la misma reúne todos los requisitos de forma y contenido de la demanda previstos en el art. 110 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715, en en concordancia con los fundamentos jurídicos desarrollados en el FJ.II.2, de la presente resolución".

"(...) el Auto Definitivo N° 3/2022 de 17 de mayo de 2022, que rechaza la demanda de "Pago por Concepto de Uso de Propiedad", se desarrolló dentro el marco del debido proceso, cumpliendo los mandatos legales señalados en el art. 110 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715, respetando las garantías constitucionales establecidas en la CPE, de donde se tiene un Auto Definitivo debidamente fundamentado y motivado, que relaciona los hechos con el derecho y la valoración de la prueba de manera integral; cumpliendo con el art. 213 de la Ley N° 439 que señala: a) Fundamentar un acto o una resolución, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, b) Motivar, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto".

"(...) que conforme a la documental descrita en el punto I.5.4. del presente Auto Agroambiental, se tiene que a través de la referida Resolución Suprema 17326 de 14 de diciembre de 2015, se resuelve: "DOTAR las parcelas con posesión legales colectivas a favor de la COMUNIDAD CAMPESINA LOMA ALTA (...) COMUNIDAD CAMPESINA SAN ALBERTO (...) COMUNIDAD CAMPESINA MOLINO VIEJO (...), ubicadas en el municipio de Caraparí, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija (...)"; lo cual equivale a decir, por principio de verdad material, que la pretensión de la demandante de obtener un pago por derecho de uso de propiedad, se basa en un registro de gravámenes y restricciones consagrados en el Folio Real descrito en el punto I.5.3. de la presente Resolución, ya que como es evidente, existe una decisión asumida en sede administrativa que reconoce derechos a tres diferentes Comunidades Campesinas sobre el predio objeto de la Litis; reconocimiento que tuvo como base un proceso de saneamiento y en ese sentido, corresponde aclarar que el reconocimiento de derechos otorgados con el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, debe cumplir con las condiciones establecidas por el referido proceso de saneamiento, para dicho reconocimiento a los fines establecidos por el art. 66 de la L. N° 1715".

"(...) es posible concluir que la actora debió acompañar al memorial de subsanación que cursa de fs. 4400 a 4402 y vta. de obrados, la inscripción de su derecho propietario, en la casilla correspondiente a la titularidad de dominio, es decir, en la columna "A" del Folio Real correspondiente, por lo que tal exigencia de registro en la oficina de Derechos Reales, resulta necesario a efectos de la admisión de la demanda y correspondiente tramitación del proceso, es decir, el registro de las transferencias de la propiedad agraria, mismo que se encuentra reglado por los arts. 423, 424 y 425 del Decreto Supremo (D.S.) N° 29215, referidos al objeto y alcance del registro, la obligatoriedad y el lugar de registro, marco normativo, que textualmente establece: "ARTÍCULO 423.- (OBJETO Y ALCANCE DEL REGISTRO). El Registro de Transferencias de la propiedad agraria tiene por objeto registrar las transferencias o sucesiones hereditarias efectuadas sobre la propiedad agraria"; asimismo, respecto a la actualización y mantenimiento de la información catastral conforme a la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545, bajo el siguiente alcance: "a) Registrar sin más trámite ni costo las transferencias y sucesiones hereditarias sobre propiedades agrarias, tomando en cuenta lo establecido en los Artículos 41 y 48 de la Ley Nº 1715, este último modificado por el Artículo 27 de la Ley Nº 3545. b) Están sujetas al registro toda transferencia de propiedades que hayan sido o no objeto de saneamiento. En propiedades no saneadas se procederá al registro provisional, sin que signifique la acreditación del derecho propietario. c) En caso de estar vigente la medida precautoria de No consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el período de su sustanciación, no procederá el registro y será diferido a los resultados finales de estos procedimientos"; por su parte, el art. 424 de la norma reglamentaria de la especialidad refiere: "(OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO). El registro de trasferencias de propiedades agrarias es obligatorio, es un requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, sin el cual las Oficinas de Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registrar la transferencia"; finalmente el art. 425 del reglamento agrario estatuye: "(LUGAR DEL REGISTRO). El registro de transferencia de la propiedad agraria se realizará en las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria o lugares formalmente habilitados por sus autoridades"; dicho de otro modo, en tanto y en cuanto la parte actora no acredite fehacientemente el derecho en el que funda la pretensión de "Pago por Concepto de Uso de Propiedad" y conforme a lo analizado precedentemente, la Juez Agroambiental con asiento judicial en Entre Ríos del departamento de Tarija, ha cumplido con lo estatuido por el art. 113.II de la Ley N° 439, aplicable a la materia conforme al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación por lo tanto, se MANTIENE FIRME SUBSISTENTE, el Auto Interlocutorio Definitivo N°36/2022 de 17 de mayo de 2022, emitida por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Entre Ríos del departamento de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

1. De la revisión en extenso se tiene que no se acredita la legitimación activa, misma que es definida como la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro, esto quiere decir que, la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras; en ese marco del análisis, Asimismo, en el CONSIDERANDO II y III del auto recurrido en casación, la Juez de instancia realiza una fundamentación legal, doctrinal y jurisprudencial, la Juez de instancia, rechaza la demanda de "Pago por Concepto de Uso de Propiedad", que constituyó en el deber ineludible de los administradores de Justicia en materia agroambiental analizar minuciosamente toda demanda nueva que ingrese a su despacho y verificar si la misma reúne todos los requisitos de forma y contenido de la demanda previstos en el art. 110 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715.

2. El Auto Definitivo N° 3/2022 de 17 de mayo de 2022, que rechaza la demanda de "Pago por Concepto de Uso de Propiedad", se desarrolló dentro el marco del debido proceso, cumpliendo los mandatos legales señalados en el art. 110 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715, respetando las garantías constitucionales establecidas en la CPE, de donde se tiene un Auto Definitivo debidamente fundamentado y motivado, que relaciona los hechos con el derecho y la valoración de la prueba de manera integral; cumpliendo con el art. 213 de la Ley N° 439 que señala: a) Fundamentar un acto o una resolución, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, b) Motivar, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto.

3. Es posible concluir que la actora debió acompañar al memorial de subsanación que cursa de fs. 4400 a 4402 y vta. de obrados, la inscripción de su derecho propietario, en la casilla correspondiente a la titularidad de dominio, es decir, en la columna "A" del Folio Real correspondiente, por lo que tal exigencia de registro en la oficina de Derechos Reales, resulta necesario a efectos de la admisión de la demanda y correspondiente tramitación del proceso, es decir, el registro de las transferencias de la propiedad agraria, mismo que se encuentra reglado por los arts. 423, 424 y 425 del Decreto Supremo (D.S.) N° 29215, dicho de otro modo, en tanto y en cuanto la parte actora no acredite fehacientemente el derecho en el que funda la pretensión de "Pago por Concepto de Uso de Propiedad" y conforme a lo analizado precedentemente, la Juez Agroambiental con asiento judicial en Entre Ríos del departamento de Tarija, ha cumplido con lo estatuido por el art. 113.II de la Ley N° 439, aplicable a la materia conforme al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

 

Elementos comunes del procedimiento / Demanda / Demanda rechazada (por inadmisible) / Por carecer o no acreditarse legitimación activa

Para la admision de una acción de pago por concepto de uso de propiedad, la legitimación activa será evaluada por el Juez verificando si existe la acreditación del derecho propietario oponible a terceras personas conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil y la existencia de relación contractual por la cual se acredite obligaciones pendientes entre las partes.

"(...) se ingresará a analizar el presente proceso, para evidenciar si en la determinación asumida por la Juez de instancia, hubo violación al art. 113.1 de la Ley N° 439, art.15.I de la Ley N° 025 y art. 109.I y 115 de la CPE (Derecho de acceso a la justicia) y/o apreciación errónea de la prueba. y conforme a lo ampliamente glosado en el FJ.II.6 del presente fallo, Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido con las disposiciones jurídicas generales aplicables a los casos que se hallen en situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la CPE, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley" y a una resolución con la debida fundamentación y motivación; Es así, en el caso presente en el CONSIDERANDO I) del Auto Definitivo N° 36/2022, desarrollado la parte fáctica y el análisis de las pruebas que cursan de fs. 382 a 386 cursa, en fotocopia legalizada el Testimonio de Escritura Pública de Compra y Venta de 19 de julio de 1995, del predio denominado "Campo Grande y San Alberto", suscrito entre Tomás Prieto Delfín, María Lea Plaza de Prieto (Vendedores) y Brunilda de Barrenechea, Judith de Lahore (Compradoras); asimismo, de fs. 387 a 392 cursa, en fotocopia legalizada Testimonio de Declaratoria de Herederos de 15 de julio de 2014 y de 18 de marzo de 2016, seguido por Sara María del Rosario Lahore Prieto Vda. De Vacaflor, al fallecimiento de su Madre Judith Prieto Lea Plaza , y a fs. 397 y vta. de obrados, cursa copia legalizada del Folio Real de 25 de abril de 2018 (formulario) de Registro de la Propiedad Inmueble, bajo matrícula N° 6.04.2.01.0000670, si bien consta que se registra a Brunilda Prieto de Barrenechea y a Judith Prieto de Lahore, como titular respecto del predio "Campo Grande-San Alberto", con una superficie de 7371.9199 ha, empero no se consigna en el Asiento de Titularidad sobre dominio (columna "A" del folio), a la demandante María del Rosario Vacaflor Lahore, como propietaria o con titularidad de dominio del predio objeto de la Litis. Similar situación se repite, en el merituado Folio Real respecto de los litisconsortes Rolando Vacaflor Lahore y Walter Antonio Canedo Lahore, es decir, ninguno de los prenombrados cuenta con titularidad de dominio respecto del predio objeto de la demanda; de donde se infiere que tanto la actora, así como los litisconsortes no acreditan la titularidad de dominio respecto del referido predio, pues se constata sólo una anotación preventiva, que por su naturaleza y esencia es diferente a la de un registro definitivo, en ese sentido la declaratoria de herederos no es oponible a terceros; en el caso de autos el Folio Real registra en la columna "B", solo la antes nombrada anotación preventiva, habiendo omitido, en consecuencia, cumplir con lo dispuesto en el decreto de 21 de septiembre de 2021, cursante a fs. 4392 vta. de obrados, de acreditar el respectivo derecho propietario del predio objeto de la demanda; en ese sentido, se advierte que María del Rosario Vacaflor Lahore, representada por Alberto Rolando Baldivieso Vacaflor y los Litisconsortes Rolando Vacaflor Lahore y Walter Antonio Canedo Lahore, carecen de la legitimidad activa para interponer la presente acción de "Pago por Concepto de Uso de Propiedad", puesto que como ya se tiene manifestado, no tienen acreditado el derecho propietario oponible a terceras personas conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil, menos la existencia de relación contractual por la cual se acredite obligaciones pendientes entre las partes, es decir, con la Empresa demandada; en consecuencia, no se acredita la legitimación activa, en los términos fundamentados en el punto FJ.II.2. de la presente resolución, respecto a la legitimación procesal, misma que es definida como la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro, esto quiere decir que, la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras; en ese marco del análisis, Asimismo, en el CONSIDERANDO II y III del auto recurrido en casación, la Juez de instancia realiza una fundamentación legal, doctrinal y jurisprudencial, la Juez de instancia, RECHAZA la demanda de "Pago por Concepto de Uso de Propiedad", cursante de fs. 422 a 427 y subsanación de fs. 4000 a 4402 vta. de obrados, que, constituye deber ineludible de los administradores de Justicia en materia agroambiental, analizar minuciosamente toda demanda nueva que ingrese a su despacho y verificar si la misma reúne todos los requisitos de forma y contenido de la demanda previstos en el art. 110 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715, en en concordancia con los fundamentos jurídicos desarrollados en el FJ.II.2, de la presente resolución".

Sobre la improponibilidad subjetiva de la demanda: "El doctrinario Lino E. Palacio, en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, pág. 405 a 406, al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. La legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado, la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación"; asimismo, hace referencia a la jurisprudencia Venezolana y cita a Rafael Ortiz Ortiz cuya obra titulada "Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos" indicando que la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad se presenta como: 1) improponibilidad objetiva que trata de lo que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión; y 2) Improponibilidad subjetiva , que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos ante el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión; así también hace alusión a la legislación Peruana; y explica sobre la Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación; falta de intereses y la improponibilidad objetiva; surge de forma manifiesta cuando la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido en todos estos casos la demanda puede rechazarse in limine".

Sobre la valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental: "la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633)".

"Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188)".

"Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245)".

Sobre el recurso de casación en materia agroambiental: "el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación y/o descripción de hechos o de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en mérito a los principios precedentemente señalados, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo".

Sobre la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución: "el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

Sobre la improponibilidad subjetiva de la demanda: "el  Auto Interlocutorio Definitivo (AID) S2a N° 096/2016 de 1 de noviembre de 2016 y ANA S2a N° 03/2017 de 6 de febrero de 2017, entre otros; el AID S2a N° 096/2016 de 1 de noviembre de 2016, en su análisis refiere: "(...) la improponibilidad puede presentarse como: (...) 2) Improponibilidad subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión (...) se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia ¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in límite?, alude que: (...) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el Juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limite la demanda (...) (...) se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión (...)".

Respecto a la Anotación Preventiva: "el Auto Supremo (AS) N° 306/2016 refiere: "La anotación preventiva es considerada por Roca Sastre como "un asiento provisional y en general positivo, que se practica en los libros de inscripción y que tiene por objeto asegurar las resultas de un juicio, garantizar un derecho preferente pero no consumado o preparar un asiento definitivo". En igual sentido la jurisprudencia constitucional conforme a la doctrina definió a la anotación preventiva...como aquella inscripción provisional, de efectos más o menos transitorio, cuyo efecto consiste en asegurar los resultados de un juicio, en garantizar la efectividad de un derecho preferente pero no consumado o en preparar una inscripción, definitiva y permanente".....En tal sentido, un gravamen o anotación preventiva, a más de dar publicidad de un acto, no puede surtir los mismos efectos de un registro definitivo de un derecho real en el que se inscribe en la casilla de titularidad de dominio sobre el inmueble. En todo caso, la anotación preventiva pretende posibilitar obtener un registro de privilegio desde su registro preventivo siempre y cuando se consolide su inscripción definitiva posterior".

Sobre el Juez y su rol de director en el Proceso: "el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:"(...) FJ III.5.3 2.....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)".

Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental: "Respecto de los Autos Interlocutorios Definitivos y simples, la SCP N° 0807/2019- S4 de 12 de septiembre , explicó: "Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, Primera Edición, de la Gestión 2008, en su Página 136 a 137 señala que: Los autos interlocutorios son como su nombre señala 'intermedios' entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema...() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc." (Cita textual) ..., La referida Sentencia Constitucional continúa expresando que: "Respecto a los autos definitivos, el mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: Los autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este tipo de resolución...() Estas resoluciones se pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación que no ocurre con los autos interlocutorios". entendimiento que fue reiterado en la SCP N° 0598/2020-S4 de 20 de octubre".

La fundamentación y motivación de las resoluciones en el debido proceso: "Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: "(...) Asimismo, la Sentencia Constitucional (SC) N° 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC N° 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC N° 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)". (Sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP N° 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella (..)".

Sobre la valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental: "el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el art. 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N°3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Demanda rechazada (por inadmisible)/7. Por carecer o no acreditarse legitimación activa/

(Pago por Concepto de Uso de Propiedad)

Para la admisión de una acción de pago por concepto de uso de propiedad, la legitimación activa será evaluada por el Juez verificando si existe la acreditación del derecho propietario oponible a terceras personas conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil y la existencia de relación contractual por la cual se acredite obligaciones pendientes entre las partes.