SAP-S2-0069-2022

Fecha de resolución: 02-12-2022
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministerio de Tierras, impugna la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 280/2002 de 15 de julio de 2002, emitida dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "La Esperanza I", ubicado en el cantón Pozo del Tigre, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Denuncia incumplimiento de la Función Económico Social, pues la Ficha Catastral, hace referencia en el Punto VIII a la producción y marca de ganado, aduciendo la existencia de 3000 cabezas de ganado vacuno y 30 de equino, señalando en el Punto 46 el registro de marca OB, haciendo referencia a la existencia del registro de marca, correspondiente a la propiedad denominada "La Florida", no adjuntándose en ninguna parte del proceso de saneamiento registro de marca correspondiente al predio que fue objeto de saneamiento; es decir, de la propiedad "La Esperanza I", como tampoco se advierte ninguna fotografía que acredite la marca constatada y el conteo de ganado; señalando que, hubiera existido ganado en el predio en litigio, haciendo notar que los predios colindantes, como "La Esperanza II", "La Esperanza III", "El Camello", "La Colita I", "La Colita II" y "Zafiro" corresponde a la empresa AGROPECUARIA OB SRL, y que dichas propiedades fueron objeto de saneamiento en el mismo mes y el mismo año, adjuntando todos estos predios el mismo registro de marca, correspondiente al predio "La Florida"; que la Ficha Catastral hace referencia a que nueve de estos predios colindantes, son una sola unidad productiva, desvirtuando el concepto de cumplimiento de la FES, ya que de acuerdo al art 238 del D.S. N° 25763, se hace referencia a que la Función Económica Social, es un concepto integral que tiene que ser valorado por cada predio; no haciendo referencia tampoco a la existencia de personal asalariado, medios técnicos modernos y el empleo de capital suplementario.

2. Señala que el predio "La esperanza I" estaría solo sobrepuesto al expediente N° 31154 denominado "La Colita I" y al expediente N° 57535 denominado "La Esperanza", expedientes de los cuales se encuentran sus antecedentes extraviados, realizando una reposición, que solo las menciona en el proceso de saneamiento, sin adjuntar ningún documento válido que acredite dicha reposición; indicando que dichos expedientes supuestamente se encontrarían sobrepuestos al predio "La Esperanza I"; sin embargo, del análisis realizado a los expedientes agrarios se puede concluir que la empresa AGROPECUARIA OB SRL no forma la tradición civil sobre los expedientes mencionados, para acreditar el antecedente como suyo; mencionando que el expediente N° 57535 fue dotando con 13.500.0000 ha, denominado "La Esperanza" a favor de Erlan Arnez Montaño, José Luis Saucedo Leigues, Alberto Muñoz, Casto Arroyo Cuellar, Alberto Hurtado Ribera; que a fs. 28 de la carpeta predial, se identifica fotocopias simples del Testimonio N° 633/2001, que en su clausula primera establece, que José Céspedes Alvares declara haber adquirido de los señores Erlan Arnez Montaño y otros el fundo agrario "La Esperanza" con la superficie de 13.500.0000 ha, sin acreditar documento de transferencia en ninguna parte del proceso.

3. Indica la parte actora que, en fecha 15 de julio de 2002, se emitió la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0280/2002, la cual fue en su momento firmada por el Director Nacional del INRA en virtud a poder especial otorgado por el entonces Presidente de la República, aduciendo que en virtud la Sentencia Constitucional 013/2003 este poder especial quedo sin efecto; retomando en su competencia para conocer de proceso contencioso de esta resolución final de saneamiento el Presidente del Estado; señalando que, la mencionada resolución en su parte resolutiva primera resuelve, convalidar el Título Ejecutorial N° 652874 con antecedente en el auto de vista de fecha 22 de abril de 1974 y la Resolución Suprema 175675 de fecha 05 de febrero de 1975, correspondiente al expediente 31154 en la superficie de 60,0000 ha; debiendo extenderse al efecto el certificado de saneamiento respectivo y convalidar el auto de vista de fecha 10 de julio de 1992, correspondiente al expediente N° 57535 en la superficie 3519.2975 ha, denunciando que debe extenderse el Título Ejecutorial respectivo, ambas parcelas del predio fusionado, consolidando el predio denominado "La Esperanza I", signado dentro del proceso de saneamiento con el código catastral 07-05-02-04-010008, a favor de la empresa AGROPECUARIA OB S.R.L., con una superficie total de 3579.2975 ha. clasificada como empresa ganadera, solicitando el respectivo certificado y Título Ejecutorial; sin embargo, no acreditó respaldo de persona jurídica, de residencia temporal ni nacionalidad boliviana; observando que la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras UTNIT del Viceministerio de Tierras, determinando que, existía sobreposicion con el área BOLIBRAS; que, en el Punto 1.2 Mosaico de Expedientes Agrarios, el área del predio en litigio, se encuentra sobrepuestos con los expedientes agrarios Nros. 57535 y 31154 y según también el proceso de saneamiento, se encuentra además sobrepuesto a los expedientes Nros. 55579, 55575, 55567, 55573 y 13721; pidiendo la parte actora, declarar probada la demanda Contencioso Administrativa, disponiendo se declare nula la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 280/2002 de 15 de julio de 2002; así como también se declare nulo el proceso de saneamiento del predio en litigio.

"(...) mediante Resolución Administrativa No. 036/98 dc fecha 25 de agosto de 1.998, el Director Departamental del INRA - Santa Cruz ordena el desalojo de toda persona natural o jurídica asentada en la referida zona; en fecha 22 de octubre de 1.998 Ovidio Carlos de Brito y hermanos, se dan por notificados con la anterior resolución e interponen Recurso Jerárquico Menor contra la misma, argumentando ilegalidad, falta de efecto e inaplicabilidad de ésta en razón de que no se adjuntó a la misma los planos georeferenciados o coordenadas geográficas que determinen la ubicación de las tierras denominadas Bolibrás; mediante Resolución Administrativa 083/99 de fecha I0 de junio de 1.999, se resuelve dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas Nos. 007/98 de fecha 04 de marzo de 1.998 y 036/98 de fecha 25 de agosto de 1.998, disponiéndose la inmovilización de toda el área que comprende el caso Bolibrás previa georeferenciación emitida por la Unidad Técnica del INRA, se instruye el inicio, procedencia y ejecución del saneamiento de las propiedades que cuenten con trámites agrarios o Títulos Ejecutoriales encontradas en la zona inmovilizada, previa verificación de legalidad de los mismos, encomendándose su cumplimiento por la Dirección Departamental del INRA en coordinación con la Unidad Técnica de la Dirección Nacional y bajo la supervisión de la Unidad de Saneamiento Simple Nacional"; en ese entendido, se tiene que establecer en el presente fallo, que la sola mención de dichos actuados administrativos en la resolución impugnada, no proporciona seguridad jurídica sobre la existencia de dichos documentos, así como tampoco se puede verificar los datos establecidos en ellos, que en cierta manera pueden generar una causal de nulidad de obrados, dado que no se puede valorar los documentos administrativos mencionados en ellos y convalidarlos como legales en el presento proceso; en otras palabras, sobre la Resolución Administrativa 083/99 de fecha 10 de junio de 1999 que instruye dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas Nos. 007/98 de fecha 04 de marzo de 1998 y 036/98 de fecha 25 de agosto de 1998, disponiendo la inmovilización de toda el área que comprende el caso BOLIBRÁS, no se tiene constancia que fue publicitada conforme a norma, demostrándose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no guardó las formalidades establecidas en el art. 172 del D.S. N° 25763, vigente en su momento, sobre la difusión radial por una radio emisora local, no permitiendo de esta forma que otras personas beneficiarias o que creyeren tener algún derecho, puedan presentarse al trámite administrativo y asumir defensa en todas las actividades del proceso de saneamiento, ocasionando con esta omisión administrativa, una falta de la publicidad del proceso y de la campaña pública; vulnerándose el debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE".

"(...) en relación al registro de marca de ganado OB, cursante a fs. 20 de los antecedentes prediales, este corresponde a la propiedad denominada "La Florida", no logrando constatar en el proceso de saneamiento el registro de marca correspondiente al predio "La Esperanza I" en forma especifica; debiendo aclarar que efectivamente una persona que es propietaria de varios predios, puede utilizar la misma marca de ganado en ellos; empero, para la demostración del cumplimiento de la Función Económica Social, cada predio debe contar con su propio ganado, el cual en definitiva pueda proporcionar un número de hectáreas para que pueda ser adjudicado a dicho beneficiario; lo que no ocurrió en el presente caso, dado que inclusive generó duda sobre cuantas cabezas de ganado le correspondían al predio "La Esperanza I", la cual tenia infraestructura y equipos para dicha actividad, y cuantas cabezas de ganado a los otros predios de dicha unidad productiva; consecuentemente, el INRA no valoró de manera integral y correcta los elementos presentados precedentemente, incumpliendo con el art. 238.I del D.S. N° 25763, vigente en ese momento; debiendo mencionar por último, que tampoco el ente administrativo verificó las características o elementos propios del tipo propiedad que evaluaba en saneamiento, para adjudicarle como mediana propiedad, refiriéndonos a la existencia o no de personal asalariado, medios técnicos modernos y el empleo de capital suplementario en su actividades; citando al efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 048/2022".

"(...) se colige de la documentación analizada por éste Tribunal Agroambiental, la cual cursa en la carpeta predial y en el expediente repuesto del proceso de saneamiento del predio "La Esperanza I"; que en relación a la transferencia realizada del predio "La Esperanza", por Erlan Arnez Montaño, José Luis Saucedo Leigues, Alberto Muñoz, Casto Arroyo Cuellar y Alberto Hurtado Ribera, a favor de José Céspedes Álvarez, no existe un documento como tal que demuestre tal compra venta, verificándose simplemente el Documento Privado Aclarativo cursante de fs. 28 a 30 de dichos antecedentes, no armando la tradición correspondiente; por otro lado, sobre los antecedentes agrarios y transferencias realizadas sobre el predio "La Colita II", tampoco se logra identificar el documento de fecha 28 de septiembre de 1998, mediante el cual José Velasco Araos y Franklin Roca Ribera habían transferido el mencionado predio a favor de Ovidio Carlos de Brito, no armando tampoco la tradición civil respectiva, incumpliendo por lo tanto el INRA con el art. 176 del D.S. N° 25763, vigente en esa oportunidad".

"(...) en relación al documento de personería jurídica de la Empresa AGROPECUARIA OB SRL, se tiene de fs. 49 a 53 de los antecedentes prediales, Testimonio de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada de la empresa mencionada; cursando también a fs. 64 de los mismos antecedentes, la Licencia de Funcionamiento de Actividad Económica, correspondiente a la Empresa AGROPECUARIA OB SRL y el pago de impuesto de la gestión 2002; debiendo no observar dichos documentos, para tomarlos como no validos en la demostración del funcionamiento de una empresa agropecuaria en el Estado Plurinacional de Bolivia; empero, si se verifica la no presentación de documentos de residencia temporal y de nacionalidad boliviana de Ovidio Carlos de Brito, quien se presentó al proceso de saneamiento, teniendo la nacionalidad brasilera, lo cual no fue observado por el ente administrativo en el proceso de saneamiento, incumpliendo con el art. 46.II de la Ley N° 1715".

"(...) sobre la denuncia, que la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras UTNIT del Viceministerio de Tierras, determinando que existía sobreposicion con el área BOLIBRAS; el INFORME TÉCNICO JURÍDICO BOLIBRAS I Y II, cursante de fs. 76 a 86 del expediente en reposición del predio "La Esperanza I", establece claramente que el predio en litigio, es uno de los 17 predios que se encuentran sobrepuestos al área BOLIBRAS; debiendo mencionar al efecto la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715, que establece lo siguiente: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprenden el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a este, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación"; en ese sentido y frente a la declaración del cumplimiento de la Función Económico Social por parte del INRA en el predio "La Esperanza I", al existir sobreposición con el predio denominado BOLIBRAS, el mismo por mandato legal, no admite que se pueda dotar o adjudicar en dichas superficies, disponiendo expresamente que no se puede reconocer ningún trámite de titulación vinculado al predio BOLIBRAS en esas circunstancias; citando al efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 29/2018, de 22 de junio de 2018, que dice a la letra: "De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado Comunidad Campesina Fresnillo, se tiene claramente establecido que del mosaicado realizado, se puede establecer la sobreposición del predio "Comunidad Campesina Fresnillo" con la cobertura geográfica de las áreas de BOLIBRAS, determinada en el Informe Técnico UC N° 048/2010 de 26 de enero de 2010 emitido por la Unidad de Catastro de la Dirección Nacional del INRA. (...) En ese sentido, considerando la temporalidad de la resolución y de la prohibición establecida a las áreas de BOLIBRAS, se tiene que esta data del año 2015 y las primeras sentencias dando solución a los tramites de titulación vinculados datan de 2016, según la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, por esta razón fueron anulados los documentos de compra y venta con antecedente agrario, ingresando dentro del espectro de aplicación de la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, que establece: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprenden el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a este, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación"; en ese sentido y frente al cumplimiento de la Función Económico Social, que establece la ilegalidad de la Posesión en una superficie de 12442.1858 ha. por transgredir los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, con base a la Disposición Transitorio Decimo Primero, en concordancia con el art. 164, 341-II-2) y 346 del D.S. N° 29215, esta determinación, por lo manifestado líneas arriba, al existir sobreposición con el predio denominado BOLIBRAS, el mismo por mandato legal, no admite que se pueda dotar o adjudicar en esta parte, disponiendo expresamente que no se puede reconocer ningún trámite de titulación vinculado al predio BOLIBRAS, máxime si la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", en los hechos, se constituye como una empresa con actividad ganadera".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, quien impugnó la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 280/2002 de 15 de julio de 2002, emitida dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "La Esperanza I", ubicado en el cantón Pozo del Tigre, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en consecuencia se ANULA la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 280/2002 de 15 de julio de 2002, conforme los siguientes fundamentos:

1. La sola mención de dichos actuados administrativos en la resolución impugnada no proporciona seguridad jurídica sobre la existencia de dichos documentos, así como tampoco se puede verificar los datos establecidos en ellos, que en cierta manera pueden generar una causal de nulidad de obrados, dado que no se puede valorar los documentos administrativos mencionados en ellos y convalidarlos como legales en el presento proceso; en otras palabras, sobre la Resolución Administrativa 083/99 de fecha 10 de junio de 1999 que instruye dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas Nos. 007/98 de fecha 04 de marzo de 1998 y 036/98 de fecha 25 de agosto de 1998, disponiendo la inmovilización de toda el área que comprende el caso BOLIBRÁS, no se tiene constancia que fue publicitada conforme a norma, demostrándose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no guardó las formalidades establecidas en el art. 172 del D.S. N° 25763, vigente en su momento, sobre la difusión radial por una radio emisora local, no permitiendo de esta forma que otras personas beneficiarias o que creyeren tener algún derecho, puedan presentarse al trámite administrativo y asumir defensa en todas las actividades del proceso de saneamiento, ocasionando con esta omisión administrativa, una falta de la publicidad del proceso y de la campaña pública; vulnerándose el debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

2. En relación al registro de marca de ganado OB, este corresponde a la propiedad denominada "La Florida", no logrando constatar en el proceso de saneamiento el registro de marca correspondiente al predio "La Esperanza I" en forma especifica; debiendo aclarar que efectivamente una persona que es propietaria de varios predios, puede utilizar la misma marca de ganado en ellos; empero, para la demostración del cumplimiento de la Función Económica Social, cada predio debe contar con su propio ganado, el cual en definitiva pueda proporcionar un número de hectáreas para que pueda ser adjudicado a dicho beneficiario; lo que no ocurrió en el presente caso, dado que inclusive generó duda sobre cuantas cabezas de ganado le correspondían al predio "La Esperanza I", la cual tenia infraestructura y equipos para dicha actividad, y cuantas cabezas de ganado a los otros predios de dicha unidad productiva; consecuentemente, el INRA no valoró de manera integral y correcta los elementos presentados precedentemente, incumpliendo con el art. 238.I del D.S. N° 25763, vigente en ese momento; debiendo mencionar por último, que tampoco el ente administrativo verificó las características o elementos propios del tipo propiedad que evaluaba en saneamiento, para adjudicarle como mediana propiedad, refiriéndonos a la existencia o no de personal asalariado, medios técnicos modernos y el empleo de capital suplementario en su actividades.

3. Se colige de la documentación analizada por éste Tribunal Agroambiental, la cual cursa en la carpeta predial y en el expediente repuesto del proceso de saneamiento del predio "La Esperanza I"; que en relación a la transferencia realizada del predio "La Esperanza", por Erlan Arnez Montaño, José Luis Saucedo Leigues, Alberto Muñoz, Casto Arroyo Cuellar y Alberto Hurtado Ribera, a favor de José Céspedes Álvarez, no existe un documento como tal que demuestre tal compra venta, verificándose simplemente el Documento Privado Aclarativo cursante de fs. 28 a 30 de dichos antecedentes, no armando la tradición correspondiente; por otro lado, sobre los antecedentes agrarios y transferencias realizadas sobre el predio "La Colita II", tampoco se logra identificar el documento de fecha 28 de septiembre de 1998, mediante el cual José Velasco Araos y Franklin Roca Ribera habían transferido el mencionado predio a favor de Ovidio Carlos de Brito, no armando tampoco la tradición civil respectiva, incumpliendo por lo tanto el INRA con el art. 176 del D.S. N° 25763, vigente en esa oportunidad.

4. En relación al documento de personería jurídica de la Empresa AGROPECUARIA OB SRL, se tiene de los antecedentes prediales Testimonio de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada de la empresa mencionada; cursando también la Licencia de Funcionamiento de Actividad Económica y el pago de impuesto de la gestión 2002; debiendo no observar dichos documentos, para tomarlos como no validos en la demostración del funcionamiento de una empresa agropecuaria; empero, si se verifica la no presentación de documentos de residencia temporal y de nacionalidad boliviana de Ovidio Carlos de Brito, quien se presentó al proceso de saneamiento, teniendo la nacionalidad brasilera, lo cual no fue observado por el ente administrativo en el proceso de saneamiento, incumpliendo con el art. 46.II de la Ley N° 1715.

5. Sobre la denuncia, que la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras UTNIT del Viceministerio de Tierras, determinando que existía sobreposicion con el área BOLIBRAS; el INFORME TÉCNICO JURÍDICO BOLIBRAS I Y II, cursante de fs. 76 a 86 del expediente en reposición del predio "La Esperanza I", establece claramente que el predio en litigio, es uno de los 17 predios que se encuentran sobrepuestos al área BOLIBRAS; en concordancia con la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715, en ese sentido y frente a la declaración del cumplimiento de la Función Económico Social por parte del INRA en el predio "La Esperanza I", al existir sobreposición con el predio denominado BOLIBRAS, el mismo por mandato legal, no admite que se pueda dotar o adjudicar en dichas superficies, disponiendo expresamente que no se puede reconocer ningún trámite de titulación vinculado al predio BOLIBRAS en esas circunstancias.

6. El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, no dio cumplimiento a la normativa agraria de manera acertada, en relación a la documentación administrativa faltante del proceso de saneamiento del predio "La Esperanza I"; así como la mala valoración de toda la documentación generada en campo y la presentada por las partes y la valoración errada del cumplimiento de la Función Económica Social en todo el predio; vulnerándose en consecuencia el debido proceso y el principio de seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE.

Derecho Agrario Sustantivo / Propiedad Agraria / Límites de la propiedad agraria / Área BOLIBRÁS

Al existir sobreposición con el predio denominado BOLIBRÁS, por mandato legal, no es admisible que se pueda dotar o adjudicar en dichas superficies, la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 señala expresamente que no se puede reconocer ningún trámite de titulación vinculado al predio.

"(...) considerando la temporalidad de la resolución y de la prohibición establecida a las áreas de BOLIBRAS, se tiene que esta data del año 2015 y las primeras sentencias dando solución a los tramites de titulación vinculados datan de 2016, según la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, por esta razón fueron anulados los documentos de compra y venta con antecedente agrario, ingresando dentro del espectro de aplicación de la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, que establece: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprenden el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a este, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación"; en ese sentido y frente al cumplimiento de la Función Económico Social, que establece la ilegalidad de la Posesión en una superficie de 12442.1858 ha. por transgredir los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, con base a la Disposición Transitorio Decimo Primero, en concordancia con el art. 164, 341-II-2) y 346 del D.S. N° 29215, esta determinación, por lo manifestado líneas arriba, al existir sobreposición con el predio denominado BOLIBRAS, el mismo por mandato legal, no admite que se pueda dotar o adjudicar en esta parte, disponiendo expresamente que no se puede reconocer ningún trámite de titulación vinculado al predio BOLIBRAS, máxime si la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", en los hechos, se constituye como una empresa con actividad ganadera. Por todo lo expresado no es aplicable el art. 312 del D.S. N° 29215, por lo que no corresponde dotar a la Comunidad Campesina Fresnillo toda la superficie mensurada y tierras disponibles..."; por último, sobre la sobreposicion del predio en litigio con los expedientes agrarios Nros. 57535 y 31154, en el punto b de la parte resolutiva de la presente sentencia, ya se hizo un análisis detallado sobre el particular; debiendo estar a lo resuelto en dicho punto; no teniendo implicancia jurídica los expedientes Nros. 55579, 55575, 55567, 55573 y 13721, dado que no se encuentran sobrepuestos al predio "La Esperanza I", que es motivo del presente fallo, conforme se desprende del punto A3 del Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 71 a 78 de los antecedentes prediales".

No se puede reconocer ningún trámite de titulación vinculado al predio BOLIBRÁS: "Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 29/2018, de 22 de junio de 2018, que dice a la letra: "De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado Comunidad Campesina Fresnillo, se tiene claramente establecido que del mosaicado realizado, se puede establecer la sobreposición del predio "Comunidad Campesina Fresnillo" con la cobertura geográfica de las áreas de BOLIBRAS, determinada en el Informe Técnico UC N° 048/2010 de 26 de enero de 2010 emitido por la Unidad de Catastro de la Dirección Nacional del INRA. (...) En ese sentido, considerando la temporalidad de la resolución y de la prohibición establecida a las áreas de BOLIBRAS, se tiene que esta data del año 2015 y las primeras sentencias dando solución a los tramites de titulación vinculados datan de 2016, según la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, por esta razón fueron anulados los documentos de compra y venta con antecedente agrario, ingresando dentro del espectro de aplicación de la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, que establece: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprenden el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a este, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación"; en ese sentido y frente al cumplimiento de la Función Económico Social, que establece la ilegalidad de la Posesión en una superficie de 12442.1858 ha. por transgredir los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, con base a la Disposición Transitorio Decimo Primero, en concordancia con el art. 164, 341-II-2) y 346 del D.S. N° 29215, esta determinación, por lo manifestado líneas arriba, al existir sobreposición con el predio denominado BOLIBRAS, el mismo por mandato legal, no admite que se pueda dotar o adjudicar en esta parte, disponiendo expresamente que no se puede reconocer ningún trámite de titulación vinculado al predio BOLIBRAS, máxime si la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", en los hechos, se constituye como una empresa con actividad ganadera. Por todo lo expresado no es aplicable el art. 312 del D.S. N° 29215, por lo que no corresponde dotar a la Comunidad Campesina Fresnillo toda la superficie mensurada y tierras disponibles..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Área BOLIBRÁS/

ADJUDICACION 

Al existir sobreposición con el predio denominado BOLIBRAS, el mismo por mandato legal, no admite que se pueda dotar o adjudicar en esta parte, disponiendo expresamente que no se puede reconocer ningún trámite de titulación vinculado al predio BOLIBRAS, máxime si la propiedad denominada se constituye como una empresa con actividad ganadera. (SAP-S2-0069-2022)